VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

 

“3. Primeramente y dada la naturaleza del yerro denunciado, esta Sala considera oportuno acotar que el delito de Violación en Menor o Incapaz regulado en el Art. 159 Pn., establece: “… El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con menor de quince años…” (Sic). Este comportamiento es tipificado como delito porque afecta el equilibrio psíquico y el correcto desarrollo de la personalidad de las niñas que no han cumplido quince años, por lo que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual. El tipo penal consiste en el acceso carnal vaginal o anal, sin que sea necesario el uso de la violencia e intimidación, el único factor al que hace referencia es la edad, la cual debe ser menor de quince años, por lo que aún con el consentimiento de parte de la niña el delito se configura, ya que se ha estimado que una niña menor de quince años edad no es capaz de consentir un acto sexual y sus repercusiones, y de ahí el objetivo de proteger a las niñas y adolescentes de los abusos y de las consecuencias al no ser consientes plenamente de participar en una actividad sexual temprana.

De acuerdo con nuestra legislación los menores de quince años no tienen libertad sexual, en el caso de estudio, la Cámara refiere que se probó el acceso carnal con la prueba de ADN, pero que existe un error de tipo ya que el imputado creía que la joven tenía dieciséis años al momento del acto sexual y que posteriormente el acusado quiere formar una familia con la víctima, sin embargo esta última circunstancia no es relevante para efectos de la configuración del delito.

Al realizar un examen conjunto de las pruebas, vemos que existe prueba pericial que confirma el acceso carnal, así como prueba documental que certifica la edad de la victima en el tiempo de la consumación del delito, y como se relacionó en párrafos supra, resulta intrascendente a efecto de la configuración del delito que víctima e imputado hayan sido novios, que el imputado se haya responsabilizado del hijo producto de esa relación y de que haya formado una familia, ya que la víctima era una niña de trece años quien aún no tenía capacidad para consentir sobre su sexualidad, ser madre y formar una familia, tomando en cuenta que a dicha edad su desarrollo emocional era incompleto, no contando con la madurez necesaria que le permitiera elegir libremente y con responsabilidad el ser activa sexualmente, el hecho de ser madre y formar una familia; de manera que la tesis de que la víctima, al momento de los hechos físicamente aparentaba mayor edad y que esta circunstancia es la que llevó al imputado a error, es infundada a partir de que las pruebas señalan (certificación de partida de nacimiento del niño) el conocimiento cierto que el imputado tenía de la edad de la madre de su hijo al momento de proporcionar los datos necesarios para registrar el nacimiento de su hijo, entre los cuales, el que la madre del recién nacido tenía a esa fecha catorce años de edad.”

 

PROCEDE ANULAR CONFIRMACIÓN ABSOLUTORIA, CUANDO NO EXISTE UN PROCESO LÓGICO DEDUCTIVO E INTELECTIVO CONFORME A LOS POSTULADOS DEL CORRECTO ENTENDIMIENTO HUMANO

 

“A lo anterior se suma el hecho que la víctima ha narrado desde un inicio en la denuncia que no quería tener relaciones sexuales con el acusado, que éste la llevó a una casa y le dijo que lo acompañara, que en esa época ella tenia trece años y él diecinueve, al estar en la casa le pidió tener relaciones sexuales, ella le dijo que no, pero tenia miedo y al final accedió, el imputado le quitó la ropa, que luego de eso lo volvió a ver porque ella estudiaba en la escuela de […] y ahí trabajaba el imputado en su mototaxi, al salir embarazada sintió miedo, que el acusado le propuso el aborto y se puso una inyección, pero no perdió al bebé, que siguieron teniendo relaciones sexuales pues convivieron maritalmente, situación esta última que también es corroborada por lo declarado por el imputado.

Por otra parte es importante acotar que, por tratarse de actos de contenido sexual, éstos se llevan a cabo fuera de la vista de terceros, lo que obliga a valorar el relato de la víctima como principal y generalmente única testigo directa, junto con los demás elementos obtenidos por otros medios, tales como peritajes forenses, social y psicológico. La Cámara refiere un motivo espurio que desacredita a la víctima, en el sentido que la denuncia es una venganza por la perdida de la autoridad parental, y como consecuencia cambió el relato, como se ha establecido en párrafos anteriores, independientemente que la víctima haya dado su consentimiento o no, para tener una relación sexual, el delito se configura porque carece de libertad sexual, por lo que no es viable dicha justificación para establecer incredibilidad de la víctima, existiendo partidas de nacimiento anexadas al proceso que certifican la edad que tenia al momento de los hechos y una prueba de ADN que demuestra que procrearon un hijo con el imputado, por lo que se comprueba el acceso carnal, no pudiendo inventar la victima los hechos denunciados.

Por otra parte, se ha mencionado el error de tipo cuando el autor desconoce algunos elementos que repercuten en la tipicidad, por lo que en el presente caso el tribunal de segunda instancia al relacionar el error de tipo vencible, estableció que subsiste la responsabilidad a título de imprudencia o negligencia, pero concluye que en el presente delito no se acepta la infracción penal culposa, por lo que se debe absolver al acusado.

Esta Sala advierte un quiebre lógico en la derivación del razonamiento de la Cámara, no permitiendo que subsista el juicio de tipicidad por existir un defecto en las conclusiones del tribunal de segunda instancia al realizar un análisis intelectivo de la prueba, pues aun existiendo elementos probatorios que acreditan el acceso carnal y la edad de la joven al momento del hecho, así como indicios que sugieren que el imputado sabia la edad de la víctima, el Ad quem sostiene en sus valoraciones el error de tipo, cuando no existen pruebas que expliquen por qué la víctima habría querido ocultar al acusado su verdadera edad; aunado a ello, el imputado conocía que la víctima cursaba séptimo grado, pues la iba a traer y a dejar en su mototaxi diariamente, vivieron juntos por varios meses en los que siguieron teniendo relaciones sexuales, siendo difícil, de acuerdo a la experiencia común, que dos personas convivan y desconozcan sus edades, sobre todo cuando se tienen datos que revelan lo contrario, para el caso -como se dijo antes- según la partida de nacimiento del niño que ambos procrearon, es el imputado quien proporcionó los datos de la víctima, incluso la edad que tenía la misma al momento de la inscripción.

En suma, esta Sala comprueba que existe el vicio de violación a las reglas de la sana crítica por parte de la Cámara en su ejercicio intelectivo, el que es coincidente con las valoraciones de la sentencia de primera instancia, en tanto que Cámara ha retomado las conclusiones de primera instancia y los ha avalado, sin realizar una revisión integral de toda la prueba existente, obviando un análisis en el que quedaran comprendidas cada una de las circunstancias fácticas con las que se cuenta, sea en favor o en contra del imputado, derivando a partir de ellas las conclusiones que correspondieran; por lo que, al no encontrar un proceso lógico deductivo conforme los postulados del correcto entendimiento humano, deberá anularse la sentencia impugnada así como la pronunciada en primera instancia, y ordenar su correspondiente reenvío hasta la etapa del juicio, ya que los errores que se advierten en segunda instancia alcanzan el contenido de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión.”