INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ES UNA
DEFICIENTE TÉCNICA DE REDACCIÓN CUANDO UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DECLARA
LA INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO CON ARGUMENTOS PROPIOS DE UNA RESPUESTA DE
FONDO, LO QUE EVIDENCIA QUE SI ERA POSIBLE LA COMPRENSIÓN DEL AGRAVIO
“4.- En materia de acceso a los
recursos, existe la obligación de las Cámaras y de esta Sala, como sedes con
competencia recursiva, para brindar a partes materiales y técnicas la
oportunidad de brindar una respuesta de fondo siempre que la impugnación cumpla
con los requisitos legales esenciales, siendo uno de ellos, la expresión
fundada del agravio irrogado por la resolución objetada.
Para
ello, en justa aplicación del principio iura
novit curia, es decir, "El Juez Conoce el Derecho", el operador
de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de
entendimiento, puede procurar a las partes procesales un efectivo acceso a la
justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales,
superando aquellas imprecisiones formales del libelo, bajo un enfoque de
flexibilidad.
Respecto
a lo que menciona la recurrente en alzada, en lo tocante a la afectación del
debido proceso penal, esta Sala comparte el criterio de Cámara respecto a que
no es posible extraer un argumento específico que describa una infracción
legal, ya que solamente se manifiesta la genérica inconformidad con el sentido
absolutorio del fallo, por lo que es válido el rechazo liminar de este punto; cabe aclarar que este extremo ni siquiera
constituye un verdadero motivo debidamente sustentado, sino una especie de
comentario introductorio del recurso incoado.
No
obstante, respecto al motivo denominado “inobservancia
de las reglas esenciales de la sana crítica” (el cual constituye en
realidad el único motivo planteado en el escrito de alzada), se advierte que la
fiscal recurrente expresó de manera breve pero entendible cuáles eran sus
argumentos, aunque su redacción no es la ideal, lográndose destacar que su
planteamiento cuestiona un vacío de motivación en el proveído absolutorio dictado
en primera instancia, dado que, en lugar del análisis objetivo e integral de la
prueba fue sustituido por afirmaciones dogmáticas y la mera relación de prueba
producida en el juicio, sin efectuar un verdadero juicio crítico sobre los
elementos periciales y testimoniales, obviando los datos relativos a la
condición de vulnerabilidad de la víctima, ya que el juzgador sostuvo que la
víctima no padece retraso mental, basándose en que no aparentaba esta condición
al momento de declarar en juicio. Aunque estos alegatos describen en realidad
un vicio de falta de fundamentación intelectiva al omitir la ponderación global
del plexo probatorio, más que una desviación de los postulados de la sana
crítica; sin embargo, el error de denominación no es trascendental si logra
identificarse el sentido y alcance de la queja.
Precisamente,
resulta manifiesto que este agravio fue comprendido por los integrantes del
colegiado de alzada, pues, incluso responden a este alegato afirmando que la
sentencia contiene un análisis concatenado de la prueba, y posteriormente la
Cámara se extiende en reseñar la forma en que se valoró la prueba pericial y
testimonial en el razonamiento expuesto por el Juez de Sentencia; lo anterior
corresponde a consideraciones que son propias de un fallo en el que se da
respuesta al motivo planteado por la agencia fiscal.
En
decisiones anteriores emitidas por esta Sala, se ha establecido que es una
deficiente técnica de redacción de una resolución judicial, cuando una Cámara
de segunda instancia declara la inadmisibilidad de un recurso con argumentos
propios de una respuesta de fondo, lo que evidencia que si era posible la
comprensión del agravio aducido con un ejercicio de flexibilidad en pro del
acceso a la tutela judicial efectiva (Cfr. Sentencia de casación Ref. 221C2015,
de fecha 12/11/2015).
De
tal forma, resultaba evidente que el gravamen -elemento imprescindible, entre
otros, para la prosperidad del recurso-, que al realizar la lectura del libelo
se identifica de inmediato que la representante fiscal reclamaba un vacío de
razonamiento intelectivo en el proveído de primera instancia; por tanto, era
factible sortear la imprecisión del escrito y dar estricto cumplimiento al Art.
18 de la Constitución de la República, es decir, ante el cuestionamiento
formulado, otorgar una respuesta clara y completa en relación a la temática
reprochada.
Al respecto, es oportuno reiterar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas o la expresión de alegatos de manera breve, pues el operador de justicia dispone de un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, sin caer en un exceso de rigor formal incompatible con la idea de tutela judicial efectiva, a pesar de que se está ante una imprecisión salvable.”