INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

ES UNA DEFICIENTE TÉCNICA DE REDACCIÓN CUANDO UNA CÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO CON ARGUMENTOS PROPIOS DE UNA RESPUESTA DE FONDO, LO QUE EVIDENCIA QUE SI ERA POSIBLE LA COMPRENSIÓN DEL AGRAVIO

 

4.- En materia de acceso a los recursos, existe la obligación de las Cámaras y de esta Sala, como sedes con competencia recursiva, para brindar a partes materiales y técnicas la oportunidad de brindar una respuesta de fondo siempre que la impugnación cumpla con los requisitos legales esenciales, siendo uno de ellos, la expresión fundada del agravio irrogado por la resolución objetada.

 

Para ello, en justa aplicación del principio iura novit curia, es decir, "El Juez Conoce el Derecho", el operador de justicia dispone de un conocimiento legal amplio y en ese margen de entendimiento, puede procurar a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, superando aquellas imprecisiones formales del libelo, bajo un enfoque de flexibilidad.

 

Respecto a lo que menciona la recurrente en alzada, en lo tocante a la afectación del debido proceso penal, esta Sala comparte el criterio de Cámara respecto a que no es posible extraer un argumento específico que describa una infracción legal, ya que solamente se manifiesta la genérica inconformidad con el sentido absolutorio del fallo, por lo que es válido el rechazo liminar de este punto; cabe aclarar que este extremo ni siquiera constituye un verdadero motivo debidamente sustentado, sino una especie de comentario introductorio del recurso incoado.

 

No obstante, respecto al motivo denominado “inobservancia de las reglas esenciales de la sana crítica” (el cual constituye en realidad el único motivo planteado en el escrito de alzada), se advierte que la fiscal recurrente expresó de manera breve pero entendible cuáles eran sus argumentos, aunque su redacción no es la ideal, lográndose destacar que su planteamiento cuestiona un vacío de motivación en el proveído absolutorio dictado en primera instancia, dado que, en lugar del análisis objetivo e integral de la prueba fue sustituido por afirmaciones dogmáticas y la mera relación de prueba producida en el juicio, sin efectuar un verdadero juicio crítico sobre los elementos periciales y testimoniales, obviando los datos relativos a la condición de vulnerabilidad de la víctima, ya que el juzgador sostuvo que la víctima no padece retraso mental, basándose en que no aparentaba esta condición al momento de declarar en juicio. Aunque estos alegatos describen en realidad un vicio de falta de fundamentación intelectiva al omitir la ponderación global del plexo probatorio, más que una desviación de los postulados de la sana crítica; sin embargo, el error de denominación no es trascendental si logra identificarse el sentido y alcance de la queja.

 

Precisamente, resulta manifiesto que este agravio fue comprendido por los integrantes del colegiado de alzada, pues, incluso responden a este alegato afirmando que la sentencia contiene un análisis concatenado de la prueba, y posteriormente la Cámara se extiende en reseñar la forma en que se valoró la prueba pericial y testimonial en el razonamiento expuesto por el Juez de Sentencia; lo anterior corresponde a consideraciones que son propias de un fallo en el que se da respuesta al motivo planteado por la agencia fiscal.

 

En decisiones anteriores emitidas por esta Sala, se ha establecido que es una deficiente técnica de redacción de una resolución judicial, cuando una Cámara de segunda instancia declara la inadmisibilidad de un recurso con argumentos propios de una respuesta de fondo, lo que evidencia que si era posible la comprensión del agravio aducido con un ejercicio de flexibilidad en pro del acceso a la tutela judicial efectiva (Cfr. Sentencia de casación Ref. 221C2015, de fecha 12/11/2015).

 

De tal forma, resultaba evidente que el gravamen -elemento imprescindible, entre otros, para la prosperidad del recurso-, que al realizar la lectura del libelo se identifica de inmediato que la representante fiscal reclamaba un vacío de razonamiento intelectivo en el proveído de primera instancia; por tanto, era factible sortear la imprecisión del escrito y dar estricto cumplimiento al Art. 18 de la Constitución de la República, es decir, ante el cuestionamiento formulado, otorgar una respuesta clara y completa en relación a la temática reprochada.

 

Al respecto, es oportuno reiterar que una de las facultades judiciales, viene constituida por la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de las falencias en la mención de normas o la expresión de alegatos de manera breve, pues el operador de justicia dispone de un conocimiento amplio del Derecho, por tanto, en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, sin caer en un exceso de rigor formal incompatible con la idea de tutela judicial efectiva, a pesar de que se está ante una imprecisión salvable.”