INSPECCIONES CORPORALES

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS, JURISPRUDENCIALES Y LEGALES

    

"Para dar respuesta al alegato del recurrente es necesario hacer ciertas consideraciones respecto a las inspecciones corporales.

Inicialmente debe decirse que el concepto de inspecciones corporales, la doctrina procesal lo incorpora dentro de la definición genérica de las “Intervenciones Corporales”, las que describe como aquellas diligencias que recaen sobre el cuerpo del imputado o de terceros, con el fin de investigar la realización de un delito y establecer una probable participación en el mismo.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional las ha caracterizado como actos de investigación que recaen con diferente intensidad sobre el cuerpo de una persona como parte de una investigación penal; y cuya autorización y práctica requiere el cumplimiento de requisitos objetivos, subjetivos y formales. Lo anterior, con el fin de buscar una variedad de elementos necesarios para la averiguación y prueba de un hecho delictivo.

Así, dentro de tal definición se comprenden, como ya se indicó, tanto las inspecciones corporales como las intervenciones corporales en sentido estricto; distinción que es recogida dentro del Código Procesal Penal en los Arts. 199 y 200. Así, las primeras implican una simple observación o reconocimiento en el cuerpo de una persona a fin de individualizar al imputado o descubrir objetos incorporados al mismo. Mientras que las segundas, implican la extracción de algún tipo de evidencia, v. gr. exámenes de sangre u orina, etc. o la observación mediante un medio tecnológico, v. gr. rayos X, resonancias magnéticas, etc. (Véase sentencia de la Sala de lo constitucional, 17-VII-2015, Inc. 622012).

En lo pertinente al caso que ocupa, el Libro Primero, Título V, Capítulo II del Código Procesal Penal, desarrolla lo referente a Los Actos urgentes de comprobación, estableciendo en el Art. 199 Pr. Pn., bajo el acápite, Inspecciones corporales, lo siguiente: “El fiscal, si en el curso de una investigación estima necesario realizar la inspección de una persona cuando advierta que sobre su cuerpo existen elementos o indicios de prueba, la realizará conforme las disposiciones legales de este Código. --- Tal diligencia podrá realizarse aún en contra de la voluntad de la persona cuando se trate del investigado y en todo caso respetando la salud y la dignidad, siempre que no implique la intervención de áreas púdicas de las personas, en cuyo caso deberá solicitarse la autorización judicial. Si fuere necesario, el acto se practicará con auxilio de peritos…”.

En tal sentido jurisprudencialmente se ha definido las inspecciones corporales de la siguiente manera: “Las inspecciones o registros corporales, consistentes en la búsqueda de huellas, vestigios u objetos relacionados con el delito, mediante la observación directa o facilitada por medios técnicos, que requieren una injerencia que excede la mera requisa o cacheo…”. La requisa personal del Art. 196 Pr. Pn., se distingue de la inspección corporal, por ser un registro superficial, externo o mediante la palpación sobre la indumentaria de la persona, tanto con una finalidad de prevención como de indagación de un hecho delictivo(Véase sentencia de la Sala de lo constitucional 23-XII-2010, Inc. 5-2001).

En resumen, puede decirse que por regla, la diligencia consistente en la práctica de una inspección en el cuerpo del imputado, conforme al Art. 199 Pr. Pn., no requiere de autorización judicial, salvo cuando la inspección recaiga en áreas púdicas, como se prevé en el Inc. 2° del citado artículo."

 

FISCALÍA ESTA AUTORIZADA PARA RECOLECTAR MUESTRAS A EFECTO DE DETERMINAR LA PRESENCIA DE PÓLVORA EN EL IMPUTADO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, POR NO IMPLICAR INTERVENCIÓN EN ÁREAS PÚDICAS NI VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES  DEL IMPUTADO 

 

"Aclarado lo referente a las inspecciones corporales, cabe concluir, que en el caso de autos, dada la naturaleza de la diligencia, definida como acto urgente de comprobación, se realizó la inspección corporal, para colectar muestras a efecto de determinar la presencia de pólvora, para la cual, no era necesaria una autorización judicial ni la presencia de un abogado defensor, pues, su obtención no implicaba la intervención de áreas púdicas ni vulneración a derechos fundamentales de los imputados, y de conformidad a lo establecido en el Art. 199 Pr. Pn., la fiscalía está autorizada para realizar dicha diligencia.

Además, consta en el Acta de Fs. 4 del proceso, que a los imputados se les explicó en qué consistía la diligencia de investigación y entendidos que fueron manifestaron estar de acuerdo en someterse a la misma."

 

EXCLUSIÓN DEL RESULTADO DE ANÁLISIS DE MICROSCOPÍA ELECTRÓNICA DE BARRIDO, NO MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA

 

"En ese sentido, la inspección corporal no necesitaba de una autorización judicial, por lo tanto, su incorporación no era ilegal y en consecuencia tampoco lo sería el Análisis de Microscopia Electrónica de Barrido, en el cual se dictaminó: “…que la Evidencia 1/2 en mano derecha, mano izquierda y camisa-pantalón de DESG, no se detectaron partículas con la morfología y composición característica de residuos de disparo de arma de fuego. Evidencia 2/2: en mano izquierda y camisa-pantalón de Evil H ZG, se detectaron partículas de morfología y composición característica de residuos de disparo de arma de fuego (…)”. Análisis que, al suprimirlo hipotéticamente, como lo hizo la Cámara, en el supuesto que no se contara con dicho análisis, en nada excluía la responsabilidad penal directa del imputado, porque existen otros elementos de prueba con los que se comprueba directamente la participación de éste en el delito que se le atribuye, no obstante que el tribunal, omitiera pronunciarse sobre la procedencia o no de una nulidad de la inspección corporal.

Tal como lo explicó la Cámara, con la declaración del testigo presencial de los hechos, clave “Dinamarca”, testigo directo y medular, se acreditó la autoría atribuida al imputado SG en el homicidio, pues, este testigo narró el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo y lo señaló directamente como el autor del delito, a quien describió por sus características físicas y vestimenta, excluyendo de los hechos al imputado absuelto (…).

Declaración que resultó concordante con otros elementos de prueba como la declaración del agente policial FEO, quien es testigo de referencia y quien narró la forma en la que procedieron a la captura de las personas sospechosas cerca del lugar de los hechos, mediante la descripción que hiciera el testigo “Dinamarca” y quien avisó sobre la noticia criminal, teniendo en cuenta que en el momento de la retención de los sujetos, hubo un señalamiento in situ por parte del referido testigo, indicando el agente policial que al momento de la captura le incautaron al acusado SG, un arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 915, lo que resultó congruente con el resto de elementos probatorios.

Asimismo, la Cámara analizó el testimonio de clave “Dinamarca”, desestimando las circunstancias alegadas por la defensa para que se le restara credibilidad, por cuanto, las mismas resultaron irrelevantes y meras inconformidades subjetivas, siendo dicho testigo reiterativo en el señalamiento directo del imputado SG y consistente en sus declaraciones a lo largo del proceso, resultando su testimonio, además, corroborado con la prueba pericial que determinó que la causa de la muerte fue por herida perforante de tórax producida por proyectil disparado por arma de fuego y el testigo declaró que la víctima recibió un disparo de arma de fuego por la espalda y que fue el imputado quien le disparó, siendo a éste a quien se le encontró al momento de la captura un arma de fuego, la cual, según la experticia practicada se encontraba en buen estado de funcionamiento y fue utilizada para percutir un casquillo hallado en la escena del delito, lo que también corrobora el dicho del testigo.

Sobre la base de todo lo expuesto, habiendo determinado que no existe vicio alguno de nulidad en la inspección corporal realizada al imputado y con la exclusión del resultado de Análisis de Microscopía Electrónica de Barrido, las razones manifestadas por la Cámara resultan válidas, pues, la misma no resultó una prueba esencial frente al cúmulo de elementos probatorios que abonan a la culpabilidad del imputado, por lo que, aún eliminando hipotéticamente su contenido, no se modificaría la decisión que se impugna, al existir prueba suficiente con la que se determinan ambos extremos procesales, careciendo de interés jurídico anular la sentencia venida en casación y por ende este reclamo se desestima."