RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES

 

 

IX. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- El art. 117 de la Constitución contiene como núcleo central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el título respectivo del orden económico, el deber del Estado de proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. El precepto también declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, la restauración de los recursos naturales tiene tutela constitucional.

2.- El precepto constitucional contenido en el artículo 117 no estipula nada respecto a la existencia de una jurisdicción ambiental, lo cual tampoco ha sido óbice para que tanto el Legislador como la Corte Suprema de Justicia, dispongan lo conveniente para la creación de la jurisdicción ambiental, al hilo de las competencias genéricas para erigir jurisdicciones que le corresponde a la Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y 172 de la Constitución.

3.- El desarrollo legislativo del precepto constitucional contenido en el artículo 117 ha llevado a la emisión de la Ley del Medio Ambiente, la cual fue aprobada mediante decreto legislativo No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del 12 de mayo del mismo año.

4.- La Jurisdicción Ambiental de El Salvador fue creada mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en vigencia el día 17 de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014 con el Juzgado Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de conformidad a los arts. 99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto 684, tendrán competencia exclusiva para conocer y resolver acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente.

5.- El decreto 535 de fecha 17 de noviembre de 2016, publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, las disposiciones transitorias para ampliar la creación del Juzgado Ambiental, con sede en Santa Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el uno de marzo del presente año, la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales de Santa Ana y San Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha antes señalada, con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La Ley del Medio Ambiente y Art. 1 del decreto 684.

6.- La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales, restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención falla se da paso a la restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de los daños y perjuicios; sosteniendo la doctrina que "la responsabilidad civil ambiental debe ser la respuesta al daño del causante aun cuando no haya cometido un ilícito si se afecta al medio ambiente, es decir, en estos casos debe de primar la responsabilidad civil objetiva" (De Miguel Perales).

7.- La dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn. El precepto constitucional declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en los términos que establezca la ley. Asimismo, el art. 2 letra "g" de la Ley de Medio Ambiente estipula el principio de restauración del daño causado. La doctrina sostiene que "el deber de restauración ambiental debe erigirse en un principio general del Derecho Ambiental y pilar fundamental de éste" (Conde Antequera). La dimensión restaurativa de los daños ambientales tiene efectos excluyentes o atenuantes de la responsabilidad ambiental en los tres tipos de responsabilidad ambiental legalmente previstos: administrativa, penal y civil. En el caso que nos ocupa, se pudo verificar que por la extracción de tierra blanca, podría estarse tramitando un Proceso Administrativo Sancionatorio por parte Ministerio de Economía y del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin entenderse, que el trámite de dicho procedimiento excluye al judicial, o viceversa, ya que la finalidad de los ministerios es sancionar al infractor, en cambio, el fin primordial del presente proceso es restaurar los daños ambientales causados. El art. 16 de la Ley de Minería, establece que la realización de actividades mineras sin la correspondiente autorización, conllevaría una sanción. El art. 98 de la Ley de Medio Ambiente estipula que la restauración conlleva a imponer la sanción mínima en materia administrativa. El art. 85 de la Ley de Medio Ambiente estipula que solo en caso de ser imposible la restauración se indemnizará al Estado y a los particulares. El Art. 263 del Código Penal establece como excusa absolutoria que el autor del delito ambiental repare el daño ocasionado.

8.- La dimensión indemnizatoria tiene fundamento en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece la obligación de restaurar el medio ambiente por parte del responsable de haberlo dañado, y solo en caso de no ser posible su restauración, impone la obligación de indemnizar (económicamente) al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios causados.

9.- El artículo 1 del Decreto Legislativo número 684 establece que las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente, de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio Ambiente, se tramitarán por regla general en proceso declarativo común.

10. El art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño ambiental: toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos; respecto al daño ambiental, la doctrina ha pronunciado que "es la alteración o destrucción, que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y demás componentes de la noción de ambiente" (Mosset lturraspe), y sobre los tipos de daños ambientales, encontramos que se clasifican entre daños ambientales puros y daños ambientales consecutivos, definiendo a los primeros la doctrina como "aquellos que van dirigidos a los elementos que conforman el medio ambiente y que no afectan especialmente a personas determinadas, sino exclusivamente al medio natural en sí mismo considerado" (Henry Alexander Mejía).

Que habiéndose configurado por medio de la verificación y Cuantificación de los Daños Ambientales por parte del MARN, que el daño ambiental se cataloga como GRAVE ya que es Irreversible, lo imperante es la restauración del daño ambiental causado, en la forma regulada en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, teniendo prelación sobre la indemnización, sin embargo, por la especialidad de la materia ambiental y tomando en cuenta el costo que dicha restauración conllevara, el cual se debe de asegurar en el presente proceso, y dentro de la cual se realizó una valoración económica de los daños, en la cual se estipula el costo que debe de sufragar el responsable del daño por extracción, explotación y comercialización ilegal de material pétreo, cesando de manera inmediata una serie de servicios que dichos ecosistemas brindan, entre los cuales, podemos mencionar un deterioro en el suelo, en la captación de agua, en el clima, así como la transformación del paisaje.

11.- El artículo 103 de la LMA, al regular el contenido de la sentencia ambiental, no establece cual deba ser el destino de los fondos resultantes de una condena en responsabilidad civil por daños ambientales. La ley únicamente regula en el artículo 103-A de la LMA el destino de los fondos de una sentencia condenatoria firme incumplida, lo cual no es la situación del presente caso. Sin embargo, el artículo 11 letra "f" de la LMA establece que son instrumentos de la política del medio ambiente el Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de proyectos ambientales.

Por lo anterior, al tratarse el presente caso de un Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir referido a una pérdida, disminución, deterioro y perjuicio al ambiente, en contravención a las normas legales, los fondos derivados de una condena en costos de restauración ambiental, deben destinarse al FONAES, no a Fondo General de la Nación, cuenta que no tiene una finalidad ambiental.

El FONAES constituye tanto por lo indicado en su Ley de creación, como por lo establecido en la doctrina del Derecho Ambiental, un auténtico "Fondo de Reparación", basado en el principio de responsabilidad compartida, constituyéndose en un instrumento ambiental para el resarcimiento de los daños, a través de los cuales el daño se solidariza o colectiviza pero de una manera subsidiaria, cuando por cualquier motivo no se ha encontrado a los causantes de la lesión, o cuando sabido quien es el potencial contaminador no ha podido imputársele el daño por debilidad del nexo causal (PNUMA. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina).

12.- El artículo 3 de la Ley de FONAES establece que el objeto del FONAES será la captación de recursos financieros y la administración de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento, restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente, de conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Medio Ambiente.

En atención a lo consignado en el Art. 287 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberá de realizarse el acto de comunicación de la presente sentencia, en el lugar señalado para ello, siendo este: Finca San Francisco, ubicada en Kilometro cuarenta y tres, Cantón La Joya, del Municipio de Coatepeque, de este departamento; en ese sentido, de conformidad a lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo legal, deberá de librarse oficio al Juzgado de Paz de Coatepeque, a fin de solicitarle el auxilio judicial respectivo, para que proceda a notificar al demandado.

Finalmente, se deja establecido que no hay condena en costas, de conformidad al art. 272 CPCM.