RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
1.-
El art. 117 de la Constitución contiene como núcleo
central la protección constitucional del medio ambiente, incardinado en el
título respectivo del orden económico, el deber del Estado de proteger los
recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente,
para garantizar el desarrollo sostenible. El precepto también declara de
interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional,
restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que
establezca la ley. En consecuencia, la restauración de los recursos
naturales tiene tutela constitucional.
2.-
El precepto constitucional contenido en el artículo
117 no estipula nada respecto a la existencia de una jurisdicción ambiental, lo
cual tampoco ha sido óbice para que tanto el Legislador como la Corte Suprema
de Justicia, dispongan lo conveniente para la creación de la jurisdicción
ambiental, al hilo de las competencias genéricas para erigir jurisdicciones que
le corresponde a la Asamblea Legislativa y de proponer su creación a la Corte
Suprema de Justicia, conforme a los artículos 131 ordinal 31°, 133 ordinal 3° y
172 de la Constitución.
3.- El desarrollo legislativo del precepto constitucional contenido en el
artículo 117 ha llevado a la emisión de la Ley del Medio Ambiente, la cual fue
aprobada mediante decreto legislativo No. 233 de
fecha 2 de marzo de 1998, vigente a partir del 12 de mayo del mismo año.
4.-
La Jurisdicción Ambiental de El Salvador fue creada
mediante Decreto Legislativo No. 684 de fecha 22 de mayo de 2014. Se publicó en
el Diario Oficial el 9 de junio de ese mismo año, entró en vigencia el día 17
de junio y comenzó a funcionar el día 1 de diciembre de 2014 con el Juzgado
Ambiental de San Salvador. Los Juzgados Ambientales, de conformidad a los arts.
99 de la Ley del Medio Ambiente, y art. 1 del decreto 684, tendrán competencia
exclusiva para conocer y resolver acciones civiles de cualquier cuantía en
las que se deduzca la responsabilidad civil derivada de actos que atenten
contra el medio ambiente.
5.-
El decreto 535 de fecha 17 de noviembre de 2016,
publico en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2016, las disposiciones
transitorias para ampliar la creación del Juzgado Ambiental, con sede en Santa
Ana, ampliando de manera improrrogable hasta el uno de marzo del presente año,
la entrada en funcionamiento de los Juzgados Ambientales de Santa Ana y San
Miguel, entrando en funciones esta sede judicial en la fecha antes señalada,
con las mismas competencias establecidas en el Art. 99 de La Ley del Medio
Ambiente y Art. 1 del decreto 684.
6.-
La noción tradicional de Responsabilidad Civil ha
sido sustituida hoy en día por la noción de Derecho de Daños, por lo
cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción
de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en
el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños
Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales,
restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última
solo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones
operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en
relación al 85 de la Ley del Medio Ambiente. Si la prevención falla se da paso a la
restauración de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso a la indemnización de
los daños y perjuicios; sosteniendo la doctrina que "la responsabilidad
civil ambiental debe ser la respuesta al daño del causante aun cuando no haya
cometido un ilícito si se afecta al medio ambiente, es decir, en estos casos
debe de primar la responsabilidad civil objetiva" (De Miguel Perales).
7.-
La dimensión de restauración de daños
ambientales tiene fundamento en el art. 117 Cn. El precepto constitucional
declara de interés social la restauración de los recursos naturales, en
los términos que establezca la ley. Asimismo, el art. 2 letra "g" de
la Ley de Medio Ambiente estipula el principio de restauración del daño
causado. La doctrina sostiene que "el deber de restauración ambiental debe
erigirse en un principio general del Derecho Ambiental y pilar fundamental de éste"
(Conde Antequera). La dimensión restaurativa de los daños ambientales tiene
efectos excluyentes o atenuantes de la responsabilidad ambiental en los tres
tipos de responsabilidad ambiental legalmente previstos: administrativa, penal
y civil. En el caso que nos ocupa, se pudo verificar que por la extracción de
tierra blanca, podría estarse tramitando un Proceso Administrativo
Sancionatorio por parte Ministerio de Economía y del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, sin entenderse, que el trámite de dicho
procedimiento excluye al judicial, o viceversa, ya que la finalidad de los
ministerios es sancionar al infractor, en cambio, el fin primordial del
presente proceso es restaurar los daños ambientales causados. El art. 16 de la
Ley de Minería, establece que la realización de actividades mineras sin la
correspondiente autorización, conllevaría una sanción. El art. 98 de la Ley de
Medio Ambiente estipula que la restauración conlleva a imponer la sanción
mínima en materia administrativa. El art. 85 de la Ley de Medio Ambiente
estipula que solo en caso de ser imposible la restauración se indemnizará al
Estado y a los particulares. El Art. 263 del Código Penal establece como excusa
absolutoria que el autor del delito ambiental repare el daño ocasionado.
8.-
La dimensión indemnizatoria tiene fundamento
en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, el cual establece la obligación de
restaurar el medio ambiente por parte del responsable de haberlo dañado, y solo
en caso de no ser posible su restauración, impone la obligación de indemnizar
(económicamente) al Estado y a los particulares por los daños y perjuicios
causados.
9.-
El artículo 1 del Decreto Legislativo número 684
establece que las acciones civiles de cualquier cuantía en las que se deduzca la
responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente,
de conformidad al art. 102 de la Ley de Medio Ambiente, se tramitarán por regla
general en proceso declarativo común.
10. El art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, conceptualiza como daño
ambiental: toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al
ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas
legales. El daño podrá ser grave cuando ponga en peligro la salud de grupos
humanos, ecosistema o especies de flora y fauna e irreversible, cuando los
efectos que produzca sean irreparables y definitivos; respecto al daño
ambiental, la doctrina ha pronunciado que "es la alteración o destrucción,
que afecta la calidad de vida de los distintos seres vivos, sus ecosistemas y
demás componentes de la noción de ambiente" (Mosset lturraspe), y sobre
los tipos de daños ambientales, encontramos que se clasifican entre daños
ambientales puros y daños ambientales consecutivos, definiendo a los primeros la
doctrina como "aquellos que van dirigidos a los elementos que conforman el
medio ambiente y que no afectan especialmente a personas determinadas, sino exclusivamente al medio natural
en sí mismo considerado" (Henry Alexander Mejía).
Que habiéndose configurado por
medio de la verificación y Cuantificación de los Daños Ambientales por parte
del MARN, que el daño ambiental se cataloga como GRAVE ya que es
Irreversible, lo imperante es la restauración del daño ambiental causado, en la
forma regulada en el Art. 85 de la Ley de Medio Ambiente, teniendo prelación
sobre la indemnización, sin embargo, por la especialidad de la materia
ambiental y tomando en cuenta el costo que dicha restauración conllevara, el
cual se debe de asegurar en el presente proceso, y dentro de la cual se realizó
una valoración económica de los daños, en la cual se estipula el costo que debe
de sufragar el responsable del daño por extracción, explotación y
comercialización ilegal de material pétreo, cesando de manera inmediata una
serie de servicios que dichos ecosistemas brindan, entre los cuales, podemos
mencionar un deterioro en el suelo, en la captación de agua, en el clima, así
como la transformación del paisaje.
11.-
El artículo 103 de la LMA, al regular el contenido
de la sentencia ambiental, no establece cual deba ser el destino de los fondos
resultantes de una condena en responsabilidad civil por daños ambientales. La
ley únicamente regula en el artículo 103-A de la LMA el destino de los fondos
de una sentencia condenatoria firme incumplida, lo cual no es la situación del
presente caso. Sin embargo, el artículo 11 letra "f" de la LMA
establece que son instrumentos de la política del medio ambiente el Fondo
Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de
proyectos ambientales.
Por lo anterior, al tratarse el
presente caso de un Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir referido a
una pérdida, disminución, deterioro y perjuicio al ambiente, en contravención a
las normas legales, los fondos derivados de una condena en costos de
restauración ambiental, deben destinarse al FONAES, no a Fondo General de la
Nación, cuenta que no tiene una finalidad ambiental.
El FONAES constituye tanto por lo
indicado en su Ley de creación, como por lo establecido en la doctrina del
Derecho Ambiental, un auténtico "Fondo de Reparación", basado en el
principio de responsabilidad compartida, constituyéndose en un instrumento
ambiental para el resarcimiento de los daños, a través de los cuales el daño se
solidariza o colectiviza pero de una manera subsidiaria, cuando por
cualquier motivo no se ha encontrado a los causantes de la lesión, o cuando
sabido quien es el potencial contaminador no ha podido imputársele el daño por
debilidad del nexo causal (PNUMA. La responsabilidad por el daño ambiental en
América Latina).
12.-
El artículo 3 de la Ley de FONAES establece que el
objeto del FONAES será la captación de recursos financieros
y la administración de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y
cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento,
restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente,
de conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del
Medio Ambiente.
En
atención a lo consignado en el Art. 287 inciso 2 del Código Procesal Civil y
Mercantil, deberá de realizarse el acto de comunicación de la presente
sentencia, en el lugar señalado para ello, siendo este: Finca San Francisco,
ubicada en Kilometro cuarenta y tres, Cantón La Joya, del Municipio de
Coatepeque, de este departamento; en ese sentido, de conformidad a lo
establecido en el art. 141 del mismo cuerpo legal, deberá de librarse oficio al
Juzgado de Paz de Coatepeque, a fin de solicitarle el auxilio judicial
respectivo, para que proceda a notificar al demandado.
Finalmente,
se deja establecido que no hay condena en costas, de conformidad al art. 272
CPCM.”