RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

DESTACA LA LEALTAD PROCESAL COMO UNO DE SUS PRINCIPIOS RECTORES, OBLIGACIÓN QUE TIENEN LAS PARTES DE ACTUAR CON PROBIDAD EN UN PROCESO PENAL, EVITANDO CON ELLO PRÁCTICAS, QUE ÚNICAMENTE CONDUCEN A DIFICULTAR EL NORMAL DESARROLLO DEL PROCESO

 

I. El Código Procesal Penal, regula en su libro primero, título III, lo concerniente a los sujetos procesales, que incorpora en su capítulo IX, el Régimen Disciplinario, el cual es un procedimiento sancionatorio de naturaleza administrativa que puede ser aplicado por el juez de la causa en cualquier etapa del proceso, en el que se destaca la lealtad procesal como uno de sus principios rectores, Art. 129 CPP, y que consiste esencialmente en la obligación que tienen las partes de actuar con probidad en un proceso penal, evitando con ello prácticas, que únicamente conducen a dificultar el normal desarrollo del proceso.”

 

INFRACCIONES DISCIPLINARIAS DE LAS PARTES PROCESALES Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

II. De acuerdo a lo anterior, cualquiera de las partes procesales, durante su intervención en un proceso penal, puede incurrir en infracciones disciplinarias, que están reguladas en el Art. 132 CPP, las cuales son: 1) Las actuaciones de mala fe, tal como la ocultación de información relevante, la revelación o difusión de información reservada, la aseveración de hechos falsos o el ofrecimiento de prueba falsa; 2) Las conductas dilatorias, como el abandono de su representado, la incomparecencia a las audiencias y demás actos procesales, y la reiteración de peticiones sobre cuestiones ya resueltas; 3) La litigación temeraria, como la presentación de peticiones infundadas o manifestaciones improcedentes.

Ahora bien, en caso de incurrir las partes, en algunas de estas infracciones, se ha establecido un procedimiento sancionatorio, conforme al Art. 133 Incisos 2 y 3 CPP, en el cual el juez tiene que hacer prevalecer los principios de audiencia y defensa, para la parte procesal que ha sido señalada como responsable de una infracción disciplinaria, para que compruebe debidamente el motivo de su incomparecencia a las audiencias, y así evitar la aplicación de la multa; sin embargo, si la parte no presentare ningún documento, o fuere insuficiente o impertinente la documentación presentada, entonces lo que procedería irremediablemente, sería que el señor Juez aplicaría la correspondiente multa.”

 

OPORTUNIDAD LEGAL PARA DEMOSTRAR JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA, MOMENTO ADECUADO O PERTINENTE, ES EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE JUSTIFICACIÓN DE NO COMPARECENCIA

 

IV.- Ahora bien, la referida profesional tuvo la oportunidad legal y el tiempo necesario para demostrar la justificación de su inasistencia; sin embargo, esta no fue probada debidamente, ya que el momento adecuado o pertinente era en la Audiencia Especial de Justificación de no comparecencia agregada de Fs. 145 al 146, en la cual vale decir la licenciada (…), no presentó prueba alguna para fundamentar su dicho; y presentar ahora conjuntamente a su escrito de interposición de Recurso de Revisión, la prueba que según ella ayuda a demostrar o a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, no tiene ningún asidero legal por lo que dicha documentación no se considera pertinente, relevante, ni vinculante judicialmente para justificar su incomparecencia a las audiencias antes mencionada.

V.- En consecuencia, no ha sido probada la pretensión de la licenciada (…), para demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las once horas del día veintitrés de septiembre del presente año. Siendo importante recomendarle a dicha profesional que para evitar a futuro problemas de notificaciones tal cual esta lo ha manifestado, es que ahora puede hacer uso del Sistema de Notificación Electrónica, de la Corte Suprema de Justicia, para recibir sus notificaciones de una manera más personalizada.”