RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTACA LA LEALTAD PROCESAL COMO UNO
DE SUS PRINCIPIOS RECTORES, OBLIGACIÓN QUE TIENEN LAS PARTES DE ACTUAR CON
PROBIDAD EN UN PROCESO PENAL, EVITANDO CON ELLO PRÁCTICAS, QUE ÚNICAMENTE
CONDUCEN A DIFICULTAR EL NORMAL DESARROLLO DEL PROCESO
“I. El
Código Procesal Penal, regula en su libro primero, título III, lo concerniente
a los sujetos procesales, que incorpora en su capítulo IX, el Régimen
Disciplinario, el cual es un procedimiento sancionatorio de naturaleza
administrativa que puede ser aplicado por el juez de la causa en cualquier
etapa del proceso, en el que se destaca la lealtad procesal como uno de sus
principios rectores, Art. 129 CPP, y que consiste esencialmente en la
obligación que tienen las partes de actuar con probidad en un proceso penal,
evitando con ello prácticas, que únicamente conducen a dificultar el normal
desarrollo del proceso.”
INFRACCIONES DISCIPLINARIAS DE
LAS PARTES PROCESALES Y PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
“II. De
acuerdo a lo anterior, cualquiera de las partes procesales, durante su
intervención en un proceso penal, puede incurrir en infracciones
disciplinarias, que están reguladas en el Art. 132 CPP, las cuales son: 1)
Las actuaciones de mala fe, tal como la ocultación de información
relevante, la revelación o difusión de información reservada, la aseveración de
hechos falsos o el ofrecimiento de prueba falsa; 2) Las conductas
dilatorias, como el abandono de su representado, la incomparecencia a
las audiencias y demás actos procesales, y la reiteración de peticiones
sobre cuestiones ya resueltas; 3) La litigación temeraria, como la
presentación de peticiones infundadas o manifestaciones improcedentes.
Ahora bien, en caso de incurrir las partes, en
algunas de estas infracciones, se ha establecido un procedimiento
sancionatorio, conforme al Art. 133 Incisos 2 y 3 CPP, en el cual el juez tiene
que hacer prevalecer los principios de audiencia y defensa, para la parte
procesal que ha sido señalada como responsable de una infracción disciplinaria,
para que compruebe debidamente el motivo de su incomparecencia a las
audiencias, y así evitar la aplicación de la multa; sin embargo, si la parte no
presentare ningún documento, o fuere insuficiente o impertinente la
documentación presentada, entonces lo que procedería irremediablemente, sería
que el señor Juez aplicaría la correspondiente multa.”
OPORTUNIDAD LEGAL PARA DEMOSTRAR
JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA, MOMENTO ADECUADO O PERTINENTE, ES EN LA
AUDIENCIA ESPECIAL DE JUSTIFICACIÓN DE NO COMPARECENCIA
“IV.- Ahora bien, la referida
profesional tuvo la oportunidad legal y el tiempo necesario para demostrar la
justificación de su inasistencia; sin embargo, esta no fue probada debidamente,
ya que el momento adecuado o pertinente era en la Audiencia Especial de
Justificación de no comparecencia agregada de Fs. 145 al 146, en la cual vale
decir la licenciada (…), no presentó prueba alguna para fundamentar su dicho; y
presentar ahora conjuntamente a su escrito de interposición de Recurso de
Revisión, la prueba que según ella ayuda a demostrar o a justificar su incomparecencia a la Audiencia
Preliminar, no tiene ningún asidero legal por lo que dicha documentación no se
considera pertinente, relevante, ni vinculante judicialmente para justificar su
incomparecencia a las audiencias antes mencionada.
V.- En consecuencia, no ha sido probada la pretensión de la licenciada (…), para demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las once horas del día veintitrés de septiembre del presente año. Siendo importante recomendarle a dicha profesional que para evitar a futuro problemas de notificaciones tal cual esta lo ha manifestado, es que ahora puede hacer uso del Sistema de Notificación Electrónica, de la Corte Suprema de Justicia, para recibir sus notificaciones de una manera más personalizada.”