EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO

 

INOFICIOSO ANALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA CONDENA PENAL IMPUESTA A IMPUTADO QUE HA FALLECIDO, CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO CONSTITUIRÍA UN DISPENDIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, PORQUE LA DECISIÓN JUDICIAL YA NO PRODUCIRÁ EFECTOS   

 

“(…) Por consiguiente, con sustento en la documentación que ha sido relacionada, este Tribunal de Casación tiene por acreditado formalmente, para fines procesales, el fallecimiento del sindicado (…).

2.- El Art. 31 N° 1 Pr. Pn. establece que la acción penal se extingue por la muerte del encausado, configurando una forma anormal de terminación del proceso penal, ya que no cabe acusar a una persona ya fallecida, ni proseguir el proceso penal cuando ésta muere durante su tramitación; en el mismo sentido, se vuelve inexigible la responsabilidad penal de una persona que ha dejado de existir, de acuerdo a lo regulado en el Art. 96 N° 2 y 98 Pn., extinguiéndose a su vez la pena impuesta. Y ésto es así, porque tanto el poder punitivo del Estado, tiene necesariamente una referencia subjetiva pasiva sobre la cual recaer, por lo que no puede acusarse o condenarse a personas que físicamente han dejado de existir. Desde luego, dicha declaratoria tiene efecto individualizado a favor de la persona fallecida y no de otros eventuales procesados.

3.- Bajo esa perspectiva, debe considerarse que al concurrir la causal de extinción de la acción penal por muerte del imputado, es inoficioso que este Tribunal entre a analizar el recurso de casación interpuesto por el licenciado (…) contra la sentencia que confirma la condena penal impuesta al imputado (…), ni siquiera en el aspecto meramente formal del examen preliminar de admisibilidad, pues, cualquier pronunciamiento constituiría un dispendio de la actividad jurisdiccional de esta sede, dado que la pretensión impugnativa del defensor se dirigía contra la condena en responsabilidad penal a su patrocinado por el delito de Homicidio Agravado, es decir, sobre una decisión judicial que ya no producirá efectos, en tanto que ha dejado de existir el justiciable contra quien se dirigía la pretensión acusatoria aducida por el Estado, por lo que la condena en responsabilidad penal ya no tendrá efecto, toda vez que la pena impuesta en su oportunidad no puede ser cumplida en ningún caso.

Consecuentemente, el proceso penal incoado contra el procesado (…) no puede proseguir, dado que su muerte indefectiblemente extingue la acción penal iniciada en su contra cuando aún estaba con vida; por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal establecida en la sentencia condenatoria dictada por la sede judicial de origen, ya no puede ser objeto de control casacional, correspondiendo al juzgador de la causa, la emisión de la resolución motivada en que se aplique la referida causal de extinción de la acción penal; razón por la cual, deben ser devueltas las actuaciones al Juzgado de Sentencia Especializado “B” de esta ciudad, a efecto que resuelva lo pertinente.”