EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR
MUERTE DEL IMPUTADO
INOFICIOSO ANALIZAR EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA
CONDENA PENAL IMPUESTA A IMPUTADO QUE HA FALLECIDO, CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO
CONSTITUIRÍA UN DISPENDIO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, PORQUE LA DECISIÓN
JUDICIAL YA NO PRODUCIRÁ EFECTOS
“(…)
Por consiguiente, con sustento en la documentación que ha sido relacionada,
este Tribunal de Casación tiene por acreditado formalmente, para fines
procesales, el fallecimiento del sindicado (…).
2.- El Art. 31 N° 1
Pr. Pn. establece que la acción penal se extingue por la muerte del encausado,
configurando una forma anormal de terminación del proceso penal, ya que no cabe
acusar a una persona ya fallecida, ni proseguir el proceso penal cuando ésta
muere durante su tramitación; en el mismo sentido, se vuelve inexigible la
responsabilidad penal de una persona que ha dejado de existir, de acuerdo a lo
regulado en el Art. 96 N° 2 y 98 Pn., extinguiéndose a su vez la pena impuesta.
Y ésto es así, porque tanto el poder punitivo del Estado, tiene necesariamente
una referencia subjetiva pasiva sobre la cual recaer, por lo que no puede
acusarse o condenarse a personas que físicamente han dejado de existir. Desde
luego, dicha declaratoria tiene efecto individualizado a favor de la persona
fallecida y no de otros eventuales procesados.
3.- Bajo esa
perspectiva, debe considerarse que al concurrir la causal de extinción de la
acción penal por muerte del imputado, es inoficioso que este Tribunal entre a
analizar el recurso de casación interpuesto por el licenciado (…) contra la
sentencia que confirma la condena penal impuesta al imputado (…), ni siquiera
en el aspecto meramente formal del examen preliminar de admisibilidad, pues,
cualquier pronunciamiento constituiría un dispendio de la actividad
jurisdiccional de esta sede, dado que la pretensión impugnativa del defensor se
dirigía contra la condena en responsabilidad penal a su patrocinado por el
delito de Homicidio Agravado, es decir, sobre una decisión judicial que ya no
producirá efectos, en tanto que ha dejado de existir el justiciable contra
quien se dirigía la pretensión acusatoria aducida por el Estado, por lo que la
condena en responsabilidad penal ya no tendrá efecto, toda vez que la pena
impuesta en su oportunidad no puede ser cumplida en ningún caso.
Consecuentemente, el proceso penal incoado contra el procesado (…) no puede proseguir, dado que su muerte indefectiblemente extingue la acción penal iniciada en su contra cuando aún estaba con vida; por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal establecida en la sentencia condenatoria dictada por la sede judicial de origen, ya no puede ser objeto de control casacional, correspondiendo al juzgador de la causa, la emisión de la resolución motivada en que se aplique la referida causal de extinción de la acción penal; razón por la cual, deben ser devueltas las actuaciones al Juzgado de Sentencia Especializado “B” de esta ciudad, a efecto que resuelva lo pertinente.”