RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS AMBIENTALES
“a) El presente proceso está dirigido a la
deducción de responsabilidad civil derivada de actos que atentan contra el
medio ambiente; dicha responsabilidad parte de lo regulado en el art. 117 Cn. Cuando
declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional
y restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que
establece la ley; y lo regulado en el art. 2 letra g) de la Ley del Medio
Ambiente, cuando se dispone que la contaminación al medio ambiente o alguno de
sus elementos, que impida o deteriore sus procesos esenciales, conllevará como obligación la restauración o
compensación del daño causado debiendo indemnizar al Estado o a cualquier
persona natural o jurídica afectada en su caso, lo cual se reitera en el art. 85 de la misma ley.
En la tradición civilista las acciones para
exigir responsabilidad civil se han enfocado en la dimensión de indemnización económica. El Derecho
Civil, tradicionalmente, ha distinguido entre Responsabilidad Civil Contractual
y Responsabilidad Civil Extracontractual. El art. 1427 CC estipula la
indemnización de perjuicios comprendiendo el daño emergente y lucro cesante
como expresión de la responsabilidad civil de tipo contractual. La responsabilidad
civil de tipo extracontractual se concreta en la regulación de los Delitos y
Cuasidelitos prevista en los arts. 2065 al 2085 CC.
La
noción tradicional de Responsabilidad Civil ha sido sustituida hoy en día por
la noción de Derecho de Daños, por lo
cual la noción de Responsabilidad Civil Ambiental es más amplia que la noción
de responsabilidad civil derivada del Derecho Civil, enfocada exclusivamente en
el factor indemnizatorio de tipo económico. La Responsabilidad Civil por Daños
Ambientales comprende tres dimensiones: prevención de daños ambientales,
restauración de los daños ambientales e indemnización económica. Esta última
sólo en caso que no sea posible la restauración ambiental. Las tres dimensiones
operan en un orden de preferencia o prelación previsto en los arts. 102-C en
relación al 85 de la LMA. Si la prevención falla se da paso a la restauración
de los daños ambientales causados. Si la restauración no es posible se da paso
a la indemnización de los daños y perjuicios.
La dimensión preventiva se concreta, entre
otros aspectos, aunque no exclusivamente, con las medidas cautelares
ambientales reguladas en el art. 102-C de la LMA; la dimensión de restauración de daños ambientales tiene fundamento en
el art. 117 Cn. Que declara de interés
social la restauración de los recursos naturales, en los términos que
establezca la ley y en el art. 2 letra “g” de la LMA y la dimensión
indemnizatoria tiene fundamento en el art. 85 de la LMA que establece la
obligación de indemnizar al Estado y a los particulares por los daños causados
en aquellos casos en que la restauración no sea posible."
ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA
ACREDITACIÓN
"b) Para arribar a la
existencia de responsabilidad civil, sea cual sea la naturaleza de la misma, se
impone como necesaria la acreditación de tres elementos que resultan esenciales
para ese fin: el daño, el hecho (acción u omisión) y una relación de causalidad
o nexo causal entre dichos elementos.
En esta materia opera la inversión de la carga de la prueba, regulada en
el inciso primero del art. 102-B L.M.A., en virtud de la cual corresponderá a
quien se le atribuya la acción u omisión ocasionadora del daño desacreditar los
hechos que se atribuyan.
c) No obstante lo anterior, tal y como fue
consignado en el acápite anterior referido a los hechos probados, estima quien
emite esta sentencia que se han configurado fáctica y legalmente los referidos
elementos necesarios para la atribución de responsabilidad a los ahora
demandados, señores [...] y [...]
conocido por [...].
El daño
ambiental se produce a causa de toda acción, omisión, comportamiento, acto que
altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
elemento constitutivo del ambiente. Se encuentra definido legalmente en el
artículo 5 de la Ley del Medio Ambiente y se describe como toda pérdida,
disminución, deterioro o perjuicio que se ocasiona al ambiente, o a uno o más
de sus componentes en contravención a las normas legales. El daño podrá ser
grave cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies
de flora y fauna, e irreversible cuando los efectos que produzcan sean
irreparables y definitivos.
En este
orden de ideas, este elemento de la responsabilidad civil por daño ambiental ha
quedado debidamente comprobado mediante diversos medios probatorios legalmente
admitidos y producidos en la correspondiente audiencia. Así, como prueba
documental de la ocurrencia de tales daños se tienen el acta de inspección de
las diez horas con treinta minutos del día dieciocho de mayo del año dos mil
dieciocho, practicada por este juzgador e informe técnico emitido por la Unidad
de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia de fecha dieciséis de agosto
del mismo año, ambas actuaciones documentan los hallazgos en el lugar de los
hechos que evidenciaron la ocurrencia de los daños producidos en el sitio:
evidencia de tala de árboles con motosierra en el sitio, así como de ramas
dispersas, y aserrín bastante reciente.
Tales
evidencias también fueron encontradas al practicar peritaje de verificación y
evaluación de daños en el sitio, en el primero, documentado por medio del
informe de septiembre de dos mil dieciocho, se dejó constancia del hallazgo de
restos de tocones de árboles con evidencia de haber sido talados treinta de
cedro y un bálsamo, los cuales tienen la categoría de Amenaza, según el Listado Oficial de Especies Amenazadas o en
Peligro de Extinción, de conformidad al acuerdo N° 74 de fecha 23 de marzo de
2015, emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Mientras que, en el segundo informe, producto de la pericia se detalló, la
cuantificación de los daños ambientales ocasionados, ascendiendo a la cantidad
de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Se concluyó que el área
afectada por la tala es de 1.48 hectáreas, en una zona de recarga potencial
acuífera, en detrimento por la pérdida de cobertura arbórea.
En los
referidos medios de prueba se ha documentado la ocurrencia de los daños
ambientales en cuestión, los cuales afectaron los recursos naturales flora por
pérdida de vegetación arbórea y arbustiva, y pérdida de infiltración de agua
debido a la falta de cobertura vegetal.
Se les
atribuye a tales medios de prueba valor probatorio suficiente para la acreditación
de las circunstancias en ellos documentadas, ya que ninguno fue en estricto
sentido controvertido por la parte demandada, menos aún desacreditado.
Las
circunstancias contenidas en los referidos documentos fueron a su vez
confirmadas en juicio por los testigos de la parte actora, señores [...], [...],
[...] y la perito [...], cuyos testimonios, a criterio de este juzgador, se
revistieron de credibilidad, por cuanto dieron razón suficiente de sus dichos
explicando las formas y circunstancias por las cuales obtuvieron conocimiento
personal sobre los hechos. Fueron claros, coincidentes, congruentes y aportaron
en sus deposiciones los detalles necesarios para concluir que en efecto
estuvieron presentes en el lugar y presenciaron de primera mano todas las circunstancias
contenidas en sus correspondientes relatos.
Cobra
valiosa relevancia apuntar, respecto a los profesionales tanto de la Unidad
Ambiental de la Corte Suprema de Justicia como aquellos pertenecientes al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que en razón de sus
respectivas formación académica profesional y sus años de experiencia laboral
en sus correspondientes áreas de
especialidad, son profesionales idóneos con autoridad científica para emitir
opiniones y dictámenes técnicos en cuestiones de carácter ambiental, lo cual
demostraron durante el desarrollo de sus interrogatorios contestando a los
cuestionamientos que se les hacían con total seguridad, con sustento fáctico y
científico, dejando en evidencia su idoneidad para valorar e identificar
cualquier acción que atente contra el medio ambiente y reconocer el resultado
dañoso de las mismas.
Debe
señalarse que ciertamente fueron sometidos a contrainterrogatorio por la
abogada de la parte demandada, mas su interrogatorio se centró no en
descalificar su pericia y capacidad técnica, sino más bien en resaltar la
ubicación del lugar, quien establecía la categorización de las especies
taladas, donde se encontraba su regulación y si su acceso estaba al alcance
para ser consultado, asimismo, si el lugar donde se dio la tala se podría
restaurar atreves de cultivos café y frutales, esto último refirió la perito,
según mencionó en la página ocho del informe diecisiete de octubre, refirió que
se puede dar la restauración con la misma especie de cedro tratando de
intercalar algunas especies forestales nativas, es decir, no fueron
cuestionados en la parte medular de la tala, por lo que, como técnicos
especializados en temática ambiental para la explicación de sus
correspondientes informes técnicos, sobre la base de lo cual si fueron unánimes
y categóricos, entre otras circunstancias, en la producción de los daños
ambientales en el lugar que es el aspecto que ocupa este apartado.
El dicho
de la totalidad de testigos de la parte actora no fue desvirtuado a pesar que
fueron sometidos a contrainterrogatorio, y en cuanto a los testigos de propia
parte y parte contraria si bien es cierto, admitieron que habían talado árboles
de cedro, manifestando que no habían sido ellos los que habían realizado la
tala en su totalidad por la que estaban siendo demandados, dicha información no
es creíble únicamente en cuanto a su cantidad puesto que mencionaron que habían
sido entre diez y quince, su dicho de lo constatado difiere con lo manifestado
por los agentes policiales quienes observaron la tala de forma reciente,
asimismo, de lo expuesto en el Juzgado Ambiental, en acta de escucha realizada
el día diecisiete de abril de dos mil dieciocho, en donde los demandados habían
sido claros y específicos que ellos habían realizado la tala de los árboles por
la que en un inició fueron denunciado en el expediente de adopción de medidas
cautelares 34-2018-MC-R2, sin haber aclarado en ese momento y cuando se realizó
la inspección judicial, que ellos no habían realizado la tala en su totalidad,
sino que fue hasta la audiencia probatoria donde ellos cambiaron su versión
manifestando que habían sido entre diez y quince árboles de cedro los que
habían talado, con la finalidad de realizar la siembra de cultivos de café y
árboles frutales; información que tampoco concuerda con lo constatado por el
técnico de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, y la
perito del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo todos
explícitos y congruentes en apuntar la afectación forestal por tala, la
cantidad de árboles, y los daños a los componentes flora y agua, tal cual se consignó en los informes escritos
correspondientes.
Por otro
lado, también este juzgador verificó en su oportunidad reconocimiento en el
lugar de los hechos, junto con el equipo multidisciplinario de la Unidad
Ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la cual forma parte el Ingeniero [...],
de manera tal que se apreció de primera mano las condiciones del lugar a la
fecha de dichas diligencias donde estuvo presente el señor [...], quien no negó
que hayan sido los responsables de haber realizado la tala de treinta árboles
de cedro y un bálsamo, habiendo advertido las circunstancias que quedaron
documentadas en el acta que corresponde a tal actuación, de las que cobran
mayor relevancia la presencia de tocones de árboles talados, aserrín, ramas
dispersas, alrededor de algunos árboles talados.
d) En
este orden de ideas, también los elementos referidos al hecho, entiéndase
acción u omisión por parte de los demandados y el nexo causal entre ésta con el
daño producido, se han cumplido en el presente proceso, ya que según los hechos
probados, el efecto dañoso sobre los recursos naturales fueron producidos
específicamente por las acciones desplegadas por los demandados en cuestión,
mediante las cuales con la finalidad de preparar la tierra para desarrollar sus
actividades de siembra de cultivo de café y siembra de árboles frutales, se
procedió a realizar labores de limpieza lo cual llevó consigo la tala de las especies
árboles que se encuentran en el listado oficial de especies de vida silvestre
como AMENAZADAS, habiéndose quedado el solar desprovisto de cobertura vegetal y
generándose en consecuencia un proceso de erosión y perdida de infiltración en
el área de Conservación Tecapa San Miguel.
Fue
admitido en la contestación de la demanda que en efecto en el lugar se han
realizado actividades de cultivo de café y árboles frutales, con la finalidad
de generar ingresos familiares, lo cual fue expresamente admitido por los
señores [...] y [...] conocido por [...], en el
acta de escucha y en la audiencia probatoria.
Estas
acciones fueron las que terminaron produciendo los efectos dañinos al entorno
natural.
Según
la contestación de la demanda por parte de la apoderada de los demandados,
aunque no se utilizó la figura del allanamiento, y se negó a que la tala había
sido realizada en su totalidad por sus poderdantes, se reconoció que dicho
lugar estaba siendo utilizado para realizar actividades de cultivo de café y
árboles frutales, lo cual constituye un cambio en el uso del suelo, debido a
las condiciones naturales propias del sitio que a partir de la clase de suelo
en el lugar, es clase VIII, IV y VI. El
cambio en su uso está expresamente prohibido para la clase de suelo VIII, por
el art. 12 de la Ley Forestal.
Es preciso aclarar, que según
manifestó la defensora de los demandados que con la siembra de cultivos de café
y árboles frutales, según hizo ver se ha reparado el daño causado, más sin
embargo, para que esto suceda implicaría considerar un periodo de veinte años,
tiempo en el cual las especies de Cedro tendrían las características similares
a las que tenían los árboles antes de su eliminación, y en donde tanto la
perito del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, recomendó que
para la restauración que debía realizarse con la misma especie de cedro, la
cual, por las declaraciones de los testigos de propia parte y de la defensora
en sus alegatos finales, no fue incluida, por lo que, será procedente en su momento
ordenar la siembra de la especie de cedro.
Que de conformidad a la
inversión de la carga de la prueba del art. 102-B LMA les correspondía a los
demandados acreditar que no habían realizado acción alguna que hubiera
provocado la tala de los árboles, más no presentaron prueba alguna que llevara
esa finalidad, al contrario ellos afirmaron que habían realizado la tala de
entre diez y quince árboles de cedro la cual fue remunerada, lo cual no fue
suficientemente probado, ya que con la prueba testimonial, documental y
pericial aportada por la fiscalía se demuestra lo contrario, determinando que
si habían sido ellos los responsables de la tala de árboles."
PROCEDE DECLARAR RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS
Y DEDUCIR LAS CONSECUENCIAS CIVILES QUE CORRESPONDEN, DÁNDOLE PREEMINENCIA A LAS
ACCIONES DE RESTAURACIÓN DE LA ZONA AFECTADA, Y DE NO SER POSIBLE CONDENAR A LOS RESPONSABLES A
UNA INDEMNIZACIÓN AL ESTADO POR LOS DAÑOS OCASIONADOS
"Queda de esa manera
evidenciado que fue precisamente la suma de acciones que fueron realizadas por
los ciudadanos demandados en la zona afectada las que produjeron los
lamentables efectos dañosos que sufren hasta hoy en día los recursos naturales
del ecosistema ya tantas veces referido, por tanto, resulta de ineludible
procedencia declarar su responsabilidad por los mismos y deducirle las
consecuencias civiles que corresponden dándole preeminencia a las acciones de restauración de la zona afectada
para hacerle llegar a la situación más próxima en que se encontraba al momento
de su intervención, incluyendo obras de conservación de suelo por la pérdida de
infiltración del recurso agua, que también, serán de beneficio para el inmueble
donde se dio la tala; y de no ser esto posible, condenarles a una indemnización
al Estado por los daños ocasionados.
Deberá
buscarse siempre la restauración del
ambiente dañado, en la medida de lo posible al estado anterior al hecho u
omisión nocivo y de no ser esto posible, la correspondiente indemnización a los
sujetos que sufran menoscabo alguno en sus derechos, así como también
indemnizar al Estado en aquellos casos que el resultado se trate de daño
ecológico puro, tal y como ha sucedido en el presente supuesto.
f) Resulta insoslayable anotar que la oposición
a la pretensión por parte de los demandados no negaron en ningún momento la
ocurrencia de los daños identificados, sino más bien se centró en su
intervención en apuntar que no habían realizado en su totalidad la tala de
árboles por las que fueron demandados, y que se había restaurado el daño
ocasionado mediante la siembra de cultivos de café y árboles frutales; sin
embargo, ninguna prueba se presentó para probar lo contrario en cuanto a que no
habían sido ellos los responsables de la tala de treinta árboles de cedro y un
bálsamo, en uso de la inversión de la
carga de la prueba que opera por ley en estos procesos.
g) El
accionar de los demandados no tuvo autorización de alguna autoridad
administrativa. Por otro lado, resulta necesario destacar que, si bien el
referido inmueble es de propiedad privada y no conforma un área natural
protegida legalmente declarada, se ubica dentro de un Área de Conservación
Tecapa San Miguel, área con importancia de recarga acuífera por estar dentro de
un índice de explotación en la masa de agua subterránea mayor a 0.02 y menor o
igual a 0.4. Dicho lugar se encuentra en un área que sirve para mantener una
relación directa entre las Áreas Naturales Protegidas, llegando a constituirse
en un sistema independiente e integral desde el punto de vista cultural, geográfico,
hidrológico o ecológico, que incluye zonas de amortiguamiento, corredores
biológicos y zonas de influencia, funcionando en forma integral y administrada
a través de la aplicación del enfoque por ecosistema, a fin de promover su
desarrollo sostenible.
Es de conocimiento general que El Salvador se
encuentra con un alto grado de deforestación, lo cual estaría afectando el derecho
constitucional a gozar de un medio ambiente sano, por lo que, en cumplimiento a
la obligación constitucional de proteger y conservar nuestros recursos
naturales se impone en el presente supuesto la urgente toma de decisiones en
favor de tales fines mediante la tutela judicial del referido ecosistema.
h) En
este mismo orden de ideas debe puntualizarse entonces que el fallo de la presente
sentencia declarará la existencia de los daños producidos por los ciudadanos
demandados en el inmueble en cuestión, terreno rústico situado en el Cantón El
Amatón, del municipio de Jucuapa, departamento de Usulután, tanto por pérdida
de vegetación arbórea (daño en flora), como por perdida de infiltración (daño
al agua), ambos producidos por la tala en el referido sitio como actividad de
preparación de suelo para el cultivo de café y árboles frutales, lo que dejó en
evidencia, además, el cambio en el uso del suelo.
i) Se determinó en el dictamen de cuantificación de daños que los costos totales de la afectación ambiental y costo total de las acciones necesarias para su rehabilitación alcanzan los VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($21,580.06), para compensar el valor total de la afectación. Esta suma total está representada por el rubro referido a la restauración, único que fue considerado en el correspondiente dictamen pericial y se subdivide en, Costo de extracción (madera) por un costo de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Pérdida de infiltración de agua por un costo de UN MIL DIECISÉIS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Costos de restauración (20 años) DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Costo de Gestión por una cantidad QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Los daños ocasionados por el accionar de quienes se declaran responsables de los mismos fueron calificados como moderados y reversibles, pueden consecuentemente ser restaurados, así quedó expresamente apuntado en el Dictamen Pericial de Cuantificación de Daños al identificarse los costos totales de tal restauración. Lo anterior supone que los responsables de los mismos deberán asumir la obligación jurídica, conforme al artículo 85 de la Ley del Medio Ambiente, de restaurar los daños ambientales ocasionados.
La ley estipula en el
artículo 85 de la Ley del Medio Ambiente, disposición legal que establece el
núcleo esencial de toda responsabilidad ambiental, que quien por acción u
omisión, realice emisiones, vertidos, disposición o descarga de sustancias o
desechos que puedan afectar la salud humana, ponga en riesgo o causare un daño
al medio ambiente, o afectare los procesos ecológicos esenciales o la calidad
de vida de la población, será responsable del hecho cometido o la omisión, y
estará obligado a restaurar el medio ambiente o ecosistema afectado. En caso de
ser imposible esta restauración, indemnizará al Estado y a los particulares por
los daños y perjuicios causados. A contrario
sensu, cuando la restauración es posible, como en el presente caso, no
procede indemnizar al Estado y a los particulares, lo cual se solicitó en la
demanda de manera subsidiaria.
Se condenará entonces a la
restauración de los referidos Daños Ambientales, por medio de la siembra de
árboles de cedro, árboles forestales, y obras de conservación de suelo por la
pérdida de infiltración del recurso agua, responsabilidad que corresponderá de
manera conjunta o solidaria a ambos demandados; y en caso de incumplimiento se
tomará el monto de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SEIS CENTAVOS DE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para la ejecución forzosa. Dicho monto
corresponde a la suma contenida como costos de restauración en el Dictamen
Pericial de Cuantificación de Daños, realizado por la Dirección de Ecosistemas
y Vida Silvestre, del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
j) En consecuencia, los
ciudadanos declarados responsables de dichos daños deberán realizar como parte
de las acciones de restauración:
i) Presentar a este Juzgado
dentro del plazo de un mes siguiente a la firmeza de la presente sentencia el
Plan de Restauración Ambiental del sitio que responda a los daños y
afectaciones que se han dado por probados en esta sentencia, el cual deberá
contar con la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
ii) Iniciar la ejecución del
Plan de Restauración Ambiental en el plazo de dos meses siguientes a la
presentación del mismo, con apoyo técnico de la Dirección General de
Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego del MAG tomando en consideración el
recurso y la zona afectada, mas quedará también abierta la posibilidad para que
los demandados ejecuten el referido plan por medio de una asociación, entidad o
equipo de profesionales que se hallen
autorizados por el MARN como prestadores de servicios ambientales o, en
su caso, por medio del Fondo Ambiental de El Salvador (FONAES).
iii) El plan de restauración
podrá ser ejecutado directamente en el entorno intervenido por los responsables
considerando sus cualidades personales, la magnitud de los daños resultantes
y las actividades restaurativas que se
ha indicado en el dictamen pericial de daños ambientales, pero de acuerdo al
plan que sea aprobado y bajo el control de la Dirección General de Ordenamiento
Forestal, Cuencas y Riego del MAG y sus
agencias competentes, pues se ha tomado en cuenta que las personas que dañaron
el inmueble son personas que se dedican a labores agrícolas y que por tanto
ellos mismos pueden ser quienes, bajo la supervisión de la Agencia Forestal
respectiva, realicen las labores de restauración y aporten los insumos necesarios para ello.
iv) En caso que los
declarados responsables decidan ejecutar el Plan de Restauración Ambiental por
medio del Fondo Ambiental de El Salvador (FONAES), deberán depositar ante el
Fondo la suma de dinero señalada a más tardar dentro de los 30 días que sigan a
la firmeza de esta sentencia. En su caso, el Fondo Ambiental de El Salvador
(FONAES) comenzará la ejecución del Plan de Restauración Ambiental aprobado por
el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales en el plazo de tres meses
siguientes al depósito de los fondos realizado por los condenados a la
restauración.
v) Los condenados deberán
tener comunicación con esta sede judicial y reportar primeramente dentro de los
quince días siguientes a la adquisición de firmeza de esta sentencia cuál es la
modalidad elegida para echar a andar el plan de restauración y, luego, el
avance en su ejecución cada 4 meses a partir de su inicio.
vi) La Dirección General de
Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego monitoreará la ejecución del Plan de
Restauración Ambiental e informará a este Juzgado cada 4 meses durante el
primer año y cada seis meses los restantes años, a menos que se considerará en
el transcurso del tiempo de ejecución la ocurrencia de situaciones que ameriten
intervención inmediata de esta sede judicial dentro de plazos más cortos.
vii) La ejecución del Plan de
Restauración Ambiental deberán los condenados aportar las labores e insumos
correspondientes, por el tiempo que se determine en esta sentencia o, en su caso,
invertir las mismas cantidades de dinero si optan por auxiliarse de una
asociación, entidad o equipo de profesionales que se hallen autorizados por el
MARN como prestadores de servicios ambientales o, finalmente, aportar el
efectivo que a cada uno corresponda mediante depósito que se haga al FONAES.
viii) El plazo de ejecución
del Plan de Restauración Ambiental será de UN año contados a partir de su
inicio, cuyo control de cumplimiento realizará este Juzgado durante el primer
año, encomendando el control al Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio
de la Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego por los años
que falten para su plena ejecución.
ix) Se ordenará a la
Dirección General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riego, al Ministerio del
Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en su caso, al Fondo Ambiental de El
Salvador (FONAES) el cumplimiento de las acciones indicadas en la presente
sentencia relacionadas al Plan de Restauración Ambiental señalado. Asimismo,
todas las instituciones que se vean involucradas en su ejecución deberán de
coordinarse para el eficaz cumplimiento de esta sentencia.
Por otro lado, el suscrito Juez advierte que el artículo 103 de la LMA, al regular el contenido de la sentencia ambiental, no establece cual deba ser el destino de los fondos resultantes de una condena en responsabilidad civil por daños ambientales. La ley únicamente regula en el artículo 103-A de la LMA el destino de los fondos de una sentencia condenatoria firme incumplida, lo cual no es la situación del presente caso. Sin embargo, el artículo 11 letra “f” de la LMA establece que son instrumentos de la política del medio ambiente el Fondo Ambiental de El Salvador y cualquier otro programa de financiamiento de proyectos ambientales.
Por lo anterior, al tratarse el presente caso de un
Daño Ambiental o Daño Ecológico Puro, es decir, referido a una pérdida,
disminución, deterioro y perjuicio al ambiente, en contravención a las normas
legales, y al haber afectado ecosistemas y especies de flora, los fondos
derivados de una condena en costos de restauración ambiental deben destinarse
al FONAES, no a Fondos Ajenos en Custodia, cuenta que no tiene una finalidad
ambiental."
El FONAES CONSTITUYE TANTO POR LO INDICADO EN SU
LEY DE CREACIÓN, COMO POR LO ESTABLECIDO EN LA DOCTRINA DEL DERECHO AMBIENTAL,
UN AUTÉNTICO FONDO DE REPARACIÓN
"El FONAES constituye tanto por lo indicado en su Ley de creación, como por lo establecido en la doctrina del Derecho Ambiental, un auténtico “Fondo de Reparación”, basado en el principio de responsabilidad compartida, constituyéndose en un instrumento ambiental para el resarcimiento de los daños, a través de los cuales el daño se solidariza o colectiviza pero de una manera subsidiaria, cuando por cualquier motivo no se ha encontrado a los causantes de la lesión, o cuando sabido quien es el potencial contaminador no ha podido imputársele el daño por debilidad del nexo causal (PNUMA. La responsabilidad por el daño ambiental en América Latina).
En sintonía con lo anterior, el artículo 3 de la Ley de FONAES establece que su objeto será la captación de recursos financieros y la administración de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento, restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente, de conformidad a las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del Medio Ambiente.”