DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

LA SOLICITUD ES ADMISIBLE CUANDO LA ACCIÓN CIVIL DE DAÑOS MATERIALES DEL PETICIONARIO NO DEPENDE DE LA ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR OTROS AFECTADOS  CONTRA LOS MISMOS RESPONSABLES DEL ACCIDENTE 

 

I.- En materia de tránsito terrestre, específicamente en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños materiales, tiene preponderancia el principio de Especialidad, Art. 4 CC; consecuentemente con ello, la ley que es preferente en su aplicabilidad además de la Constitución, es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito o LPESAT; asimismo es de hacer ver que el Art. 71 de la misma ley especial, regula que en lo que no esté regulado en dicha ley se aplicará supletoriamente la ley común, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo tanto, las circunstancias que se encuentran reguladas en la ley de la materia, se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley. Además, el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a partir del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en el Art. 1 que la LPESAT, tiene aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que proceda para la indemnización por daños materiales, y que la acción penal se ventilará conforme lo dispuesto en el Código Procesal Penal; es decir, tácitamente se excluye la aplicabilidad de esta ley especial en el ámbito penal.

II.- En ese orden de ideas, es importante señalar que cuando a un tribunal le corresponde examinar una controversia en la que está de por medio la interpretación de una disposición en un caso como el que nos ocupa, es imprescindible hacer ver que existen diferentes métodos o formas de cómo interpretar una disposición en particular; entre esas esta la interpretación literal, gramatical o semántica, la interpretación histórica, la interpretación analógica, la restrictiva, la extensiva, la sistemática, la teleológica, etc., ello es así porque como es lógico analizar “el legislador” al momento de crear una ley y aprobarla, dada su naturaleza de ser humano, pueden incurrir en lagunas o vacíos legales, posibles antinomias, y también hay que decir no siempre alcanzará a regular toda la casuística posible, pues en el día a día de los tribunales se presentarán supuestos de hecho que aparentemente no están previstos o recogidos con exactitud en la ley, y puede darse el caso, que algunos de esos supuestos esté en “una franja”, que dependiendo de cómo se interprete la norma, dicho supuesto podrá estarse resolviendo de una u otra forma y con ello se estará dando acceso o no a la tutela judicial efectiva; entonces el juzgador debe ser extremadamente cuidadoso en analizar cuál es la forma en cómo está interpretando la ley sin dejar de aplicar la Constitución y sin afectar el principio de legalidad de la ley Secundaria.

III.- Ahora bien, respecto a la interpretación restrictiva, a que hace alusión el impetrante, esta aplica para aquellos casos en los que se van afectar o limitar facultades o derechos de las partes, (por ejemplo en un proceso en el que de los dos apoderados que hay sólo a uno se le notificó una audiencia, no asistiendo éste a la misma, en ese caso cualquier decisión en su contra se interpretará restrictivamente únicamente al apoderado que le fue notificado la audiencia); por el contrario la interpretación extensiva aplica para aquellos casos en los que se van a promover las referidas facultades y derechos de las partes (por ejemplo si el legislador regula que el interesado puede recurrir, se entiende extensivamente que abarca al apoderado); de ahí que cualquiera que sea el método de interpretación que se vaya aplicar, la interpretación debe estar revestida de una interpretación que sea conforme a la Constitución, pues una interpretación basada únicamente en la ley secundaria sería una interpretación contraria a la ley primaria.

IV.- Lo antes expuesto, está respaldado con lo que regula el Art. 18 del CPCM, el cual establece: “““Las disposiciones de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales”””(Sic).

V.- El citado Art. 18 CPCM, no solo se refiere exegéticamente al código procesal civil y mercantil, sino que también abarca a todas las demás leyes que regulen procesos distintos del civil y mercantil y que por disposición de esas otras leyes el código procesal civil y mercantil deba aplicarse supletoriamente tal como lo regula el ya antes mencionado Art. 71 LPESAT, y en sintonía con dicha disposición el Art. 20 del CPCM dice: “““En defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”; por lo tanto en los casos de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito es procedente aplicar el referido Art. 18 del código procesal civil y mercantil.

VI.- Aunado a lo anterior, tenemos que el Art. 39 LPESAT, regula lo siguiente:“““ OCURRIDO UN ACCIDENTE EN QUE SÓLO RESULTAREN DAÑOS MATERIALES, O CUANDO EL CONDUCTOR FUERE UN MENOR DE EDAD A QUIEN SE LE ATRIBUYERE DAÑOS PERSONALES, MATERIALES O AMBOS, LOS INTERESADOS O EL REPRESENTANTE LEGAL EN SU CASO, PODRÁN COMPARECER ANTE CUALQUIER JUEZ DE PAZ O NOTARIO, A EFECTO DE CONSIGNAR EN UN ACTA LAS ESTIPULACIONES EN QUE HUBIEREN CONVENIDO SOBRE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS. LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA QUE EXTIENDA EL JUEZ DE PAZ O EL ACTA NOTARIAL EN SU CASO, TENDRÁN FUERZA EJECUTIVA, TANTO LA CERTIFICACIÓN COMO EL ACTA SE EXTENDERÁN EN PAPEL COMÚN”””(Sic).

VII.- La disposición legal antes citada, al hacerse una interpretación literal, aparentemente y en forma restrictiva, resuelve el caso de autos; pero consta en los mismos autos, con la certificación fiscal que el ente encargado de promover la acción penal, en virtud de acuerdo conciliatorio entre la víctima del delito de Lesiones Culposas y la no autorización del ejercicio de la acción penal, no cumplió, por una parte, con el solicitar a la autoridad judicial la homologación de la conciliación llevada adelante en sede fiscal, ni, por otra, presentó el requerimiento de sobreseimiento por la no autorización del ejercicio de la acción penal. Por el contrario, ordenó el archivo de las actuaciones. Y de esta omisión surge un problema para los hoy solicitantes de la cita a conciliación derivada del accidente de tránsito que son, por una parte la señora [...], propietaria del vehículo placas P***7, y el señor [...], supuesto propietario de la casa cuyo portón fue impactado, sufriendo ambos bienes daños materiales. En el accidente resultan lesionados la señorita [...] y [...].

El panorama presenta dos perjudicados que evidentemente no fueron tomados en cuenta, por el ente fiscal, para tomar la decisión del archivo de las actuaciones administrativas. Por demás está decir que la decisión de ejercitar la acción penal originada por el accidente, no depende de estas personas, para poder ejercer el derecho de reclamar en un proceso penal que nunca se inició. Ante ello, al resolver la juzgadora negando su acceso al reclamo de sus derechos, éstos les quedan sin protección, los cuales, por mandato constitucional, deben ser protegidos (Art. 2 Cn). Ante lo cual, en aplicación directa de nuestra Ley Fundamental y los principios de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso Judicial, es que debemos interpretar el Art. 39 LPESAT.

De acuerdo al contenido de la disposición antes expuesta, esta Cámara considera que a la misma, no le cabe una tan sola y exclusiva interpretación, le caben al menos dos interpretaciones y estas son que se produzca un accidente de tránsito en el que no hubo ninguna persona lesionada, únicamente daños materiales en todos las personas afectadas, y el otro supuesto es que hubo un accidente de tránsito complejo, en el que hubo otros vehículos y otros bienes involucrados, pero dado ese nivel de complejidad en el que se produjo el accidente, se da el caso que en una o varias de las personas afectadas, independiente a los demás vehículos accidentados y personas lesionadas, únicamente existe daños materiales; en este segundo caso debe analizarse cuál será la forma de interpretar el citado Art. 39 LPESAT.

VIII.- En el caso de autos, la señora Juez suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad, examinó la petición realizada por el licenciado [...], que consiste en la SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE CITA A CONCILIACIÓN, con la que se pretende que se cite a [...] y [...], en sus calidades de conductora y propietario respectivamente, del vehículo placas P- ********** (P-****), para intentar la conciliación por los DAÑOS MATERIALES, ocasionados en accidente de tránsito terrestre, al vehículo placas P-********** (P- ***7), propiedad de su mandante [...]; y verificó que el informe proporcionado por la fiscal del caso licenciada [...] de Fs. [...], menciona que el expediente con referencia 1421-UDST-2020-SS, se encuentra archivado, por haberse realizado acto de no autorización al ejercicio de la acción penal, por arreglo extrajudicial.

IX.- Nuestra legislación procesal penal establece que la acción civil, derivada de los hechos punibles, debe ejercerse dentro del proceso penal, conjuntamente con la acción penal (Arts. 42 y 43 CPP), para lo cual deberá el damnificado por el hecho punible, constituirse actor civil (Art. 119 CPP). Esto solo es posible si hay promoción de la acción penal. Solo así se comprende el contexto del Art. 57 LPESAT que expresa que la demanda deberá por daños, deberá presentarse dentro del plazo de sesenta días después de declararse ejecutoriado el sobreseimiento.

En el caso que nos ocupa no podrá convertirse en opción para los que hoy solicitan la cita a conciliación de los posibles responsables civilmente, porque la Fiscalía no ejerció la acción penal para, así, mostrarse actores civiles dentro de un proceso penal que no se inició y, por otra parte, si esperan infructuosamente a que el ente fiscal accione, su derecho a solicitar la cita a conciliación, caducaría. En ambos casos, el derecho al acceso a la justicia para recibir la protección a sus derechos constitucionales, mediante un debido proceso, se convertiría en ilusorio.

X.- En lo que respecta al caso de autos tenemos que el licenciado [...], promueve las presentes diligencias bajo el planteamiento que sus poderdantes [...] y [...], no han sido perjudicados por el ilícito penal que se conoce en las diligencias fiscales antes relacionadas, circunstancia que se pone de manifiesto al analizar la documentación presentada, ya que consta que las investigaciones en Fiscalía en contra de [...], por el delito de Lesiones Culposas en perjuicio de [...], siendo evidente que los solicitantes en efecto no se vieron afectados con el delito de lesiones culposas, es decir, su acción civil, si bien deriva del hecho punible del cual se conoce en sede fiscal, no podría judicializarse vía proceso panal, pues éste no existe por lo que en ese contexto se tiene, que [...], como propietaria del vehículo placas P- ********** (P-***7), y el señor [...], propietario de la propiedad cuyo portón fue impactado, según se dice, los cuales sufrieron daños a consecuencia del accidente acaecido el día siete de julio del presente año, sobre la Avenida Masferrer Sur y Avenida *** de la ciudad de San Salvador, efectivamente pueden solicitar intentar la conciliación de acuerdo al Art. 35 y siguientes de la LPESAT, por lo que, conforme a dichas disposiciones, pueden comparecer e intentar llegar a una conciliación con [...] y [...], en sus calidades de conductora y propietario, respectivamente, del vehículo placas P-********** (P- ****), tal cual lo ha manifestado en su solicitud, con el objeto de obtener el pago de los DAÑOS MATERIALES ocasionados a sus representados.

XI.- De acuerdo con lo dicho, esta Cámara considera que la interpretación a la que nos hemos avocado, es una interpretación que va acorde a la protección de los derechos de tales personas, que han sido únicamente afectada en daños materiales, según se expone en el recurso y se advierte en las diligencias que se han remitido, y que en principio dicha interpretación la hace merecedora al menos de una respuesta del sistema de justicia, tal como lo regula la Constitución; véase que entender que por el hecho que en ese mismo accidente de tránsito hubo una persona lesionada respecto del otro vehículo independiente al de [...] y [...], en quienes solo hubo daños materiales, dada la complejidad del accidente de tránsito, y supeditarlo a la suerte de lo resuelto respecto de los primeros, implicaría estar incurriendo en una interpretación literalista de lo que es la ley secundaria y restrictiva al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, y sobretodo contraria a una interpretación conforme a la Constitución que es a la que estamos todos los Juzgadores supeditados.

XII.- Al respecto la Sala del Constitucional, en sentencia bajo Ref. 372-2011, dictada a las ocho horas con cincuenta y un minutos del día ocho de febrero de dos mil dos, dijo: La referencia a la ley , tal como se acotó en la sentencia de 11-XII-2002 pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 7-2001, no supone, entonces, una remisión plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es cierto, que el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por ello, legalidad no es sujeción a la ley, sino también – y de modo preferente- sujeción a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse que –en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y regularidad jurídica- la disposición legal debe ser conforme, en forma y contenido, con la normativa constitucional”.

XIII.- La misma Sala de lo Constitucional en proceso bajo ref. 69-2008, de sentencia dictada a las doce horas con un minuto del día 28 de octubre de 2008, dijo: “Reiteradamente esta Sala ha reconocido en su jurisprudencia que la Constitución es la norma suprema de todo el orden jurídico, y esa naturaleza tan especial se traduce, entre otros efectos, en la obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la constitución; así en la sentencia de amparo número 32-C-96, se determinó: “los jueces, y en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la Sala de los Constitucional, apliquen la Constitución, independientemente si están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento”.

XIV.- Tal base jurisprudencial respalda nuestro análisis en el deber de interpretar el citado Art. 39 LPESAT de una forma que proteja los derechos de las personas sin afectar el principio de legalidad de la norma secundaria.

En consecuencia, lo procedente es revocar la decisión de la señora Juez suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, y ordenársele efectúe el trámite correspondiente, y proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de conciliación. “