DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
LA SOLICITUD ES ADMISIBLE CUANDO LA ACCIÓN CIVIL
DE DAÑOS MATERIALES DEL PETICIONARIO NO DEPENDE DE LA ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR
OTROS AFECTADOS CONTRA LOS MISMOS RESPONSABLES DEL ACCIDENTE
“I.- En materia de tránsito terrestre,
específicamente en lo referido al reclamo exclusivo para el pago de daños
materiales, tiene preponderancia el principio de Especialidad, Art. 4 CC;
consecuentemente con ello, la ley que es preferente en su aplicabilidad además
de la Constitución, es la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de
Tránsito o LPESAT; asimismo es de hacer ver que el Art. 71 de la misma ley
especial, regula que en lo que no esté regulado en dicha ley se aplicará
supletoriamente la ley común, siempre que no se contraríe su espíritu; por lo
tanto, las circunstancias que se encuentran reguladas en la ley de la materia,
se considerarán preferentemente a lo que disponga cualquier otra ley. Además,
el Decreto Legislativo No. 771, cuya vigencia opera a partir del diez de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, establece en el Art. 1 que la LPESAT, tiene
aplicabilidad en lo que respecta al reclamo que proceda para la indemnización
por daños materiales, y que la acción penal se ventilará conforme lo dispuesto
en el Código Procesal Penal; es decir, tácitamente se excluye la aplicabilidad
de esta ley especial en el ámbito penal.
II.-
En ese orden de ideas, es importante señalar que cuando a un tribunal le
corresponde examinar una controversia en la que está de por medio la interpretación de una disposición en
un caso como el que nos ocupa, es imprescindible hacer ver que existen
diferentes métodos o formas de cómo interpretar una disposición en particular;
entre esas esta la interpretación literal,
gramatical o semántica, la interpretación histórica, la interpretación analógica,
la restrictiva, la extensiva, la sistemática, la teleológica, etc., ello es así
porque como es lógico analizar “el
legislador” al momento de crear una ley y aprobarla, dada su naturaleza de
ser humano, pueden incurrir en lagunas o vacíos legales, posibles antinomias, y
también hay que decir no siempre alcanzará a regular toda la casuística
posible, pues en el día a día de los tribunales se presentarán supuestos de
hecho que aparentemente no están previstos o recogidos con exactitud en la ley,
y puede darse el caso, que algunos de esos supuestos esté en “una franja”, que dependiendo de cómo se interprete la norma,
dicho supuesto podrá estarse resolviendo de una u otra forma y con ello se
estará dando acceso o no a la tutela judicial efectiva; entonces el juzgador
debe ser extremadamente cuidadoso en analizar cuál es la forma en cómo está
interpretando la ley sin dejar de aplicar la Constitución y sin afectar el
principio de legalidad de la ley Secundaria.
III.-
Ahora bien, respecto a la interpretación restrictiva, a que
hace alusión el impetrante, esta aplica para aquellos casos en los que se van afectar o limitar facultades o derechos
de las partes, (por ejemplo en un proceso en el que de los dos apoderados que
hay sólo a uno se le notificó una audiencia, no asistiendo éste a la misma, en
ese caso cualquier decisión en su contra se interpretará restrictivamente
únicamente al apoderado que le fue notificado la audiencia); por el contrario
la interpretación extensiva aplica
para aquellos casos en los que se van a
promover las referidas facultades y derechos de las partes (por ejemplo si
el legislador regula que el interesado puede recurrir, se entiende
extensivamente que abarca al apoderado); de ahí que cualquiera que sea el
método de interpretación que se vaya aplicar, la interpretación debe estar
revestida de una interpretación que sea conforme a la Constitución, pues una interpretación basada
únicamente en la ley secundaria sería una interpretación contraria a la ley
primaria.
IV.-
Lo antes expuesto, está respaldado con lo que regula el Art. 18 del CPCM, el cual establece: “““Las
disposiciones de este código deberán interpretarse
de tal modo que se procure la protección
y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines
que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En
consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que
supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales”””(Sic).
V.- El citado Art. 18
CPCM, no solo se refiere exegéticamente al código procesal civil y mercantil,
sino que también abarca a todas las
demás leyes que regulen procesos distintos
del civil y mercantil y que por disposición de esas otras leyes el código
procesal civil y mercantil deba aplicarse supletoriamente
tal como lo regula el ya antes mencionado Art. 71 LPESAT, y en sintonía con
dicha disposición el Art. 20 del CPCM dice: “““En defecto de disposición especifica en las leyes que regulan
procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”; por lo
tanto en los casos de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de
Tránsito es procedente aplicar el referido Art. 18 del código procesal civil y
mercantil.
VI.- Aunado
a lo anterior, tenemos que el Art. 39
LPESAT, regula lo siguiente:“““ OCURRIDO UN ACCIDENTE EN QUE SÓLO RESULTAREN DAÑOS MATERIALES, O CUANDO EL
CONDUCTOR FUERE UN MENOR DE EDAD A QUIEN SE LE ATRIBUYERE DAÑOS PERSONALES,
MATERIALES O AMBOS, LOS INTERESADOS O EL REPRESENTANTE LEGAL EN SU CASO, PODRÁN
COMPARECER ANTE CUALQUIER JUEZ DE PAZ O NOTARIO, A EFECTO DE CONSIGNAR EN UN
ACTA LAS ESTIPULACIONES EN QUE HUBIEREN CONVENIDO SOBRE LA REPARACIÓN DE LOS
DAÑOS. LA CERTIFICACIÓN DEL ACTA QUE EXTIENDA EL JUEZ DE PAZ O EL ACTA NOTARIAL
EN SU CASO, TENDRÁN FUERZA EJECUTIVA, TANTO LA CERTIFICACIÓN COMO EL ACTA SE EXTENDERÁN EN PAPEL COMÚN”””(Sic).
VII.- La
disposición legal antes citada, al hacerse una interpretación literal,
aparentemente y en forma restrictiva, resuelve el caso de autos; pero consta en
los mismos autos, con la certificación fiscal que el ente encargado de promover
la acción penal, en virtud de acuerdo conciliatorio entre la víctima del delito
de Lesiones Culposas y la no autorización del ejercicio de la acción penal, no
cumplió, por una parte, con el solicitar a la autoridad judicial la
homologación de la conciliación llevada adelante en sede fiscal, ni, por otra,
presentó el requerimiento de sobreseimiento por la no autorización del
ejercicio de la acción penal. Por el contrario, ordenó el archivo de las
actuaciones. Y de esta omisión surge un problema para los hoy solicitantes de
la cita a conciliación derivada del accidente de tránsito que son, por una
parte la señora [...], propietaria del vehículo placas P***7, y el señor [...],
supuesto propietario de la casa cuyo portón fue impactado, sufriendo ambos
bienes daños materiales. En el accidente resultan lesionados la señorita [...]
y [...].
El panorama presenta dos perjudicados que
evidentemente no fueron tomados en cuenta, por el ente fiscal, para tomar la
decisión del archivo de las actuaciones administrativas. Por demás está decir
que la decisión de ejercitar la acción penal originada por el accidente, no
depende de estas personas, para poder ejercer el derecho de reclamar en un
proceso penal que nunca se inició. Ante ello, al resolver la juzgadora negando
su acceso al reclamo de sus derechos, éstos les quedan sin protección, los
cuales, por mandato constitucional, deben ser protegidos (Art. 2 Cn). Ante lo
cual, en aplicación directa de nuestra Ley Fundamental y los principios de
Acceso a la Justicia y al Debido Proceso Judicial, es que debemos interpretar
el Art. 39 LPESAT.
De
acuerdo al contenido de la disposición antes expuesta, esta Cámara considera
que a la misma, no le cabe una tan sola
y exclusiva interpretación, le caben al menos dos interpretaciones y estas
son que se produzca un accidente de tránsito en el que no hubo ninguna persona
lesionada, únicamente daños materiales en todos las personas afectadas, y el
otro supuesto es que hubo un accidente de tránsito complejo, en el que hubo
otros vehículos y otros bienes involucrados, pero dado ese nivel de complejidad
en el que se produjo el accidente, se da el caso que en una o varias de las
personas afectadas, independiente a los demás vehículos accidentados y personas
lesionadas, únicamente existe daños
materiales; en este segundo caso debe analizarse cuál será la forma de
interpretar el citado Art. 39 LPESAT.
VIII.- En el caso de
autos, la señora Juez suplente del Juzgado Segundo de Tránsito de esta ciudad,
examinó la petición realizada por el licenciado [...], que consiste en la
SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE CITA A CONCILIACIÓN, con la que se pretende que se cite a [...] y [...], en sus
calidades de conductora y propietario respectivamente, del vehículo placas P-
********** (P-****), para intentar la conciliación por los DAÑOS MATERIALES, ocasionados en
accidente de tránsito terrestre, al vehículo placas P-********** (P- ***7),
propiedad de su mandante [...]; y verificó que el informe proporcionado por la
fiscal del caso licenciada [...] de Fs. [...], menciona que el expediente con
referencia 1421-UDST-2020-SS, se encuentra archivado, por haberse realizado
acto de no autorización al ejercicio de la acción penal, por arreglo
extrajudicial.
IX.- Nuestra legislación
procesal penal establece que la acción civil, derivada de los hechos punibles,
debe ejercerse dentro del proceso penal, conjuntamente con la acción penal
(Arts. 42 y 43 CPP), para lo cual deberá el damnificado por el hecho punible,
constituirse actor civil (Art. 119 CPP). Esto solo es posible si hay promoción
de la acción penal. Solo así se comprende el contexto del Art. 57 LPESAT que
expresa que la demanda deberá por daños, deberá presentarse dentro del plazo de sesenta
días después de declararse ejecutoriado el sobreseimiento.
En el caso
que nos ocupa no podrá convertirse en opción para los que hoy solicitan la cita
a conciliación de los posibles responsables civilmente, porque la Fiscalía no
ejerció la acción penal para, así, mostrarse actores civiles dentro de un
proceso penal que no se inició y, por otra parte, si esperan infructuosamente a
que el ente fiscal accione, su derecho a solicitar la cita a conciliación,
caducaría. En ambos casos, el derecho al acceso a la justicia para recibir la
protección a sus derechos constitucionales, mediante un debido proceso, se
convertiría en ilusorio.
X.- En lo que
respecta al caso de autos tenemos que el licenciado [...], promueve las
presentes diligencias bajo el planteamiento que sus poderdantes [...] y [...], no han
sido perjudicados por el ilícito penal que se conoce en las diligencias fiscales
antes relacionadas, circunstancia que se pone de manifiesto al analizar la
documentación presentada, ya que consta que las investigaciones en Fiscalía en contra
de [...], por el delito de Lesiones
Culposas en perjuicio de [...], siendo evidente que los solicitantes en
efecto no se vieron afectados con el
delito de lesiones culposas, es decir, su acción civil, si bien deriva del
hecho punible del cual se conoce en sede fiscal, no podría
judicializarse vía proceso panal, pues éste no existe por lo que en ese contexto
se tiene, que [...], como propietaria del vehículo placas P- **********
(P-***7), y el señor [...], propietario de la propiedad cuyo portón fue
impactado, según se dice, los cuales sufrieron daños a consecuencia del
accidente acaecido el día siete de julio del presente año, sobre la Avenida
Masferrer Sur y Avenida *** de la ciudad de San Salvador, efectivamente pueden
solicitar intentar la conciliación de acuerdo al Art. 35 y siguientes de la
LPESAT, por lo que, conforme a dichas disposiciones, pueden comparecer e intentar
llegar a una conciliación con [...] y [...], en sus calidades de conductora y propietario, respectivamente, del vehículo
placas P-********** (P- ****), tal cual lo ha manifestado en su solicitud, con
el objeto de obtener el pago de los DAÑOS
MATERIALES ocasionados a sus representados.
XI.- De acuerdo con
lo dicho, esta Cámara considera que la interpretación a la que nos hemos
avocado, es una interpretación que va acorde a la protección de los derechos de
tales personas, que han sido únicamente afectada en daños materiales, según se
expone en el recurso y se advierte en las diligencias que se han remitido, y
que en principio dicha interpretación la hace merecedora al menos de una
respuesta del sistema de justicia, tal como lo regula la Constitución; véase
que entender que por el hecho que en ese mismo accidente de tránsito hubo una
persona lesionada respecto del otro vehículo independiente al de [...] y [...],
en quienes solo hubo daños materiales, dada la complejidad del accidente de
tránsito, y supeditarlo a la suerte de lo resuelto respecto de los primeros,
implicaría estar incurriendo en una interpretación literalista de lo que es la ley secundaria y restrictiva al
principio de acceso a la tutela judicial efectiva, y sobretodo contraria a una interpretación conforme a la
Constitución que es a la que estamos todos los Juzgadores supeditados.
XII.- Al respecto la
Sala del Constitucional, en sentencia bajo Ref. 372-2011, dictada a las ocho
horas con cincuenta y un minutos del día ocho de febrero de dos mil dos, dijo: “La
referencia a la ley , tal como se acotó en la sentencia de
11-XII-2002 pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 7-2001, no
supone, entonces, una remisión plena, ilimitada y absoluta a la legislación secundaria pues, si bien es
cierto, que el ámbito procesal rige el principio de legalidad de los actos
procesales, tal principio no hace referencia sólo a la legalidad supone respeto
al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende a la Constitución. Por
ello, legalidad no es sujeción a la ley, sino también – y de modo preferente-
sujeción a la Constitución. Y es que, sobre la expresión ley no debe olvidarse
que –en virtud de los principios de supremacía constitucional, jerarquía
normativa y regularidad jurídica- la disposición legal debe ser conforme, en
forma y contenido, con la normativa constitucional”.
XIII.- La misma Sala de
lo Constitucional en proceso bajo ref. 69-2008, de sentencia dictada a las doce
horas con un minuto del día 28 de octubre de 2008, dijo: “Reiteradamente esta
Sala ha reconocido en su jurisprudencia que la Constitución es la norma suprema
de todo el orden jurídico, y esa naturaleza tan especial se traduce, entre
otros efectos, en la obligación de interpretar todo el ordenamiento jurídico de
conformidad con la constitución; así en la sentencia de amparo número 32-C-96,
se determinó: “los jueces, y en general, todos los llamados a aplicar el
derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión,
igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr
que todos los tribunales, no sólo la Sala de los Constitucional, apliquen la
Constitución, independientemente si están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento”.
XIV.- Tal base
jurisprudencial respalda nuestro análisis en el deber de interpretar el citado
Art. 39 LPESAT de una forma que proteja los derechos de las personas sin
afectar el principio de legalidad de la norma secundaria.
En consecuencia, lo procedente es revocar la decisión de la señora
Juez suplente Segundo de Tránsito de esta ciudad, y ordenársele efectúe el
trámite correspondiente, y proveer sobre la admisibilidad de la solicitud de
conciliación. “