FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
GARANTIZA A LOS
JUSTICIABLES UNA RESPUESTA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES
PLANTEADAS, EN CUALQUIER TIPO DE PROCESO
“1) Hemos de considerar lo que prescribe el Art. 144 CPP, el cual, en síntesis,
establece la obligación de todo juez o tribunal de fundamentar las sentencias, los
autos y aquellas providencias que lo ameriten, obligación que también, debe
realizar cuando tome sus resoluciones en audiencia. Asimismo, establece que
la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos
de las partes no sustituirán en ningún caso la fundamentación, y que si el juez o tribunal incumple esta
obligación se producirá la nulidad de la decisión.
De acuerdo a lo antes expuesto, se deduce que es
obligación del juzgador, garantizar a los justiciables una respuesta clara, precisa
y congruente con las pretensiones planteadas, en cualquier tipo de proceso, y esto
es posible por medio de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales,
lo cual constituye un deber ineludible, imperioso e impostergable de toda autoridad
judicial, que dé a conocer a las partes cuál ha sido su raciocinio jurídico o sea
el proceso mental congruente y lógico, que ha seguido en su fuero interno para deliberar,
valorar y decidir los puntos sometidos a su competencia, lo cual no podrá basarse
en su libre albedrio, sino, en datos probatorios, fácticos, constitucionales y legales,
los cuales, deben ser valorados de manera razonable e imparcial.
En
tal sentido, si la resolución judicial no cuenta con los presupuestos antes expuestos
estamos ante la presencia de una resolución nula por falta de fundamentación, tal
como lo prevé el Art. 144 CPP, ya antes mencionado, y deberá procederse a su declaratoria debido a la falta de eficacia del acto procesal que lo vuelve
carente de validez.
De allí, que la exigencia de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales radica
en que, debe ser completa, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos
y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en su conjunto, con apego
a las reglas que claramente establecen las leyes (…)”
TRANSGREDE DICHA
OBLIGACIÓN LA MERA CITA DE DISPOSICIONES LEGALES, LO CUAL ES CONSTITUTIVO DE
FALTA O CARENCIA DE RAZONAMIENTO Y SUSTENTO
“Con
respecto a tal decisión, consideramos que el análisis, la motivación y fundamentación
que realizó el señor Juez Suplente, en su resolución fue falto o carente de razonamiento
y sustento, dado que, únicamente, concluyó que los requisitos para la concesión
del beneficio de Libertad Condicional Ordinaria ya estaban establecidos en los Arts.
85 Pn, y 51 Inc. 2° LP, y que en la audiencia se habían valorado; por lo que era
procedente conceder el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria; en tal sentido,
los suscritos magistrados, desde ya decimos, que el señor Juez Suplente, omitió
elaborar la Fundamentación Descriptiva,
en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta,
siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia
explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que los justiciables
puedan comprender de dónde se extrae la información; la Fundamentación Fáctica, donde se determina la plataforma fáctica
(hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente
se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han
sido legalmente introducidos al debate; y la Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento
en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando
constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia
o inconsistencia, la veracidad o falsedad de los elementos probatorios, así como,
dejando claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para
definir que prueba acoge o rechaza, según corresponda al caso; vale decir que el señor Juez Suplente, debió haber valorado
la situación jurídica en la que se ubicaba el interno, el dictamen criminológico
con el que contaba hasta ese momento y establecer, razonadamente, porque para él
daba por cumplido uno a uno cada requisito de los establecidos en el Art. 85 CP,
para así, poder justificar jurídicamente que su resolución se encontraba fundamentada
o debidamente motivada, lo cual no fue el caso, debido a que, citar o relacionar
disposiciones legales no es suficiente, ni suple la exigencia de dicha garantía
constitucional.”