FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

GARANTIZA A LOS JUSTICIABLES UNA RESPUESTA CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE CON LAS PRETENSIONES PLANTEADAS, EN CUALQUIER TIPO DE PROCESO

 

1) Hemos de considerar lo que prescribe el Art. 144 CPP, el cual, en síntesis, establece la obligación de todo juez o tribunal de fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten, obligación que también, debe realizar cuando tome sus resoluciones en audiencia. Asimismo, establece que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso la fundamentación, y que si el juez o tribunal incumple esta obligación se producirá la nulidad de la decisión.

 De acuerdo a lo antes expuesto, se deduce que es obligación del juzgador, garantizar a los justiciables una respuesta clara, precisa y congruente con las pretensiones planteadas, en cualquier tipo de proceso, y esto es posible por medio de la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual constituye un deber ineludible, imperioso e impostergable de toda autoridad judicial, que dé a conocer a las partes cuál ha sido su raciocinio jurídico o sea el proceso mental congruente y lógico, que ha seguido en su fuero interno para deliberar, valorar y decidir los puntos sometidos a su competencia, lo cual no podrá basarse en su libre albedrio, sino, en datos probatorios, fácticos, constitucionales y legales, los cuales, deben ser valorados de manera razonable e imparcial.

En tal sentido, si la resolución judicial no cuenta con los presupuestos antes expuestos estamos ante la presencia de una resolución nula por falta de fundamentación, tal como lo prevé el Art. 144 CPP, ya antes mencionado, y deberá procederse a su declaratoria debido a la falta de eficacia del acto procesal que lo vuelve carente de validez.

De allí, que la exigencia de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales radica en que, debe ser completa, tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en su conjunto, con apego a las reglas que claramente establecen las leyes (…)”

 

TRANSGREDE DICHA OBLIGACIÓN LA MERA CITA DE DISPOSICIONES LEGALES, LO CUAL ES CONSTITUTIVO DE FALTA O CARENCIA DE RAZONAMIENTO Y SUSTENTO

 

“Con respecto a tal decisión, consideramos que el análisis, la motivación y fundamentación que realizó el señor Juez Suplente, en su resolución fue falto o carente de razonamiento y sustento, dado que, únicamente, concluyó que los requisitos para la concesión del beneficio de Libertad Condicional Ordinaria ya estaban establecidos en los Arts. 85 Pn, y 51 Inc. 2° LP, y que en la audiencia se habían valorado; por lo que era procedente conceder el beneficio de la Libertad Condicional Ordinaria; en tal sentido, los suscritos magistrados, desde ya decimos, que el señor Juez Suplente, omitió elaborar la Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que los justiciables puedan comprender de dónde se extrae la información; la Fundamentación Fáctica, donde se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate; y la Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o falsedad de los elementos probatorios, así como, dejando claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir que prueba acoge o rechaza, según corresponda al caso; vale decir que el señor Juez Suplente, debió haber valorado la situación jurídica en la que se ubicaba el interno, el dictamen criminológico con el que contaba hasta ese momento y establecer, razonadamente, porque para él daba por cumplido uno a uno cada requisito de los establecidos en el Art. 85 CP, para así, poder justificar jurídicamente que su resolución se encontraba fundamentada o debidamente motivada, lo cual no fue el caso, debido a que, citar o relacionar disposiciones legales no es suficiente, ni suple la exigencia de dicha garantía constitucional.”