ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CONDICIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS

 

"Se procede a realizar el examen de admisibilidad, de conformidad a lo establecido en los Arts. 48, 49 y 50 LP, y Arts. 452 y siguientes del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, los cuales contienen las condiciones que deben ser observadas para la correcta presentación del recurso de apelación, existiendo además reglas de remisión tanto de la Ley Penitenciaria como del Código Penal y Procesal Penal, según corresponda, procediendo a su examen, así:

I).- El derecho a recurrir, considerado implícitamente en la Constitución como un derecho fundamental, ha sido reconocido en los tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, Arts. 8.2 Literal h) CADH, y 9.4 PIDCP, y en nuestra normativa vigente, como se dirá adelante, se ejercita, no solo en primera instancia, sino también ante los Tribunales de Segunda Instancia, que es en donde, de así proceder, se realiza un nuevo examen del caso, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, según corresponda, con el propósito de resolver las pretensiones expuestas en el líbelo de la alzada, con la finalidad de garantizar la Accesibilidad a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, y para lo cual, se desarrolla en las leyes secundarias, tanto los requisitos como el procedimiento, Arts. 46, 47 y 48 LP, y 452 del CPP, de los cuales se advierte la existencia de condiciones objetivas y subjetivas, para su interposición

Respecto a las condiciones objetivas, se refieren a que el recurso debe cumplir los requisitos de tiempo, lugar, forma e indicación clara y específica de los puntos de la decisión que son impugnados; esto es, que el recurso debe ser presentado dentro del plazo legal de cinco días hábiles, ante el mismo Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la resolución, de forma escrita, debidamente fundamentado y que legalmente esté permitida su impugnación, Arts. 47 y 48 LP; por su parte, las condiciones subjetivas, se refieren a que, quien presenta el recurso debe tener acreditada su legitimación procesal y que además le cause agravio o perjuicio, conforme a las exigencias de los Principios de Taxatividad y Especificidad, que orientan a los recursos, en lo pertinente a su tramitación y decisión.

Conforme lo anterior, debemos entender que, en la correcta y apropiada tramitación de los recursos, no impera el libre albedrío de las partes, mucho menos la voluntad del aplicador de justicia, pues es la ley, como la máxima expresión del orden jurídico, la que establece los requisitos a cumplir y por ende a exigir, para nuestro caso preferente la Ley Penitenciaria, que es la que los determina de manera clara y precisa. De allí que, si el impetrante o interesado le da poco cuidado al cumplimiento de uno o todos los requisitos antes mencionados, tal situación, dará lugar a rechazar el recurso."

 

MOMENTO EN EL CUAL QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES AL DARSE RESOLUCIONES POR MEDIO DE AUDIENCIA

 

"II).- En el caso en análisis, los suscritos Magistrados advertimos que el recurso de apelación fue presentado por escrito, por el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, en la calidad que interviene, profesional legitimado procesalmente para intervenir en la fase de ejecución de la pena, asimismo, ha sido presentado ante la misma señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que proveyó la resolución hoy impugnada, y con el fundamento debido.

Sin embargo, con respecto al plazo legal de cinco días para presentar el recurso de apelación, señalados por la normativa, advertimos que éste no fue cumplido, debido a que la señora juez, al finalizar el acta de las diez horas del día treinta de septiembre del presente año, Fs. 100 al 104, expresó lo siguiente: “““Quedando legalmente notificados en este acto las partes técnicas de conformidad al artículo trescientos sesenta y uno in fine del Código Procesal Penal y convocados para la lectura y firma de la presente acta para las catorce horas treinta minutos del día dos de octubre del año dos mil veinte, a excepción del penado por haber sido retirado por miembros de la sección de traslado de reos en la finalización de la audiencia…””” (Sic. Fs. 104); de lo anterior debemos resaltar dos situaciones: a) la primera referente a que las partes quedaron notificadas el día de la audiencia, es decir, el día treinta de septiembre del presente año; y, b) la señora juez inexplicablemente señaló para dos días posteriores a la audiencia, la lectura y firma del acta de la referida audiencia.

Ahora bien, en lo que respecta al día exacto de la notificación de la audiencia referida, a diferencia de lo expuesto por el licenciado Hernández Rivera, quien manifiesta que se le notificó el día “dos de octubre de dos mil veinte”, es de señalar, que el Art. 160 CP, establece el momento en el cual quedan notificadas las partes, al darse resoluciones por medio de audiencia, exponiendo en su inciso final lo siguiente: “““Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto.”””(Sic., lo subrayado y resaltados es nuestro); aunado a lo establecido en el Art. 46 LP, el cual a la letra dispone: ““Los incidentes que se refieran a (…) así como todos los que por su importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia…””” (Sic. Lo resaltado y subrayado es nuestro.); en razón de ello, dicha resolución quedó legalmente notificada a todas las partes, el día de la audiencia, incluyendo desde luego al licenciado José Gerardo Hernández Rivera, quien, en ese momento se desempeñaba como Defensora Particular, y por lo tanto sabedor de las diferentes disposiciones legales acerca de los recursos en materia penitenciaria, por ende tal resolución, quedó legalmente notificada a todas las partes.

En ese sentido, aún y cuando el Defensor Particular pretenda darse por notificado, dos días posteriores al día de la audiencia (en razón a que en esa fecha se leyó y firmó el acta de la misma), ello no significa que al recurrente se le deba conceder un doble plazo, o una doble oportunidad procesal para que pueda recurrir de una resolución judicial, en razón a ello, le aclaramos al impugnante que el término para interponer la apelación empezó a contar desde el día que se realizó la mencionada audiencia oral y pública, en la que estuvo presente, y ello lo debe comprender por su condición de abogado, y conocedor de las normas jurídicas, con todo respeto se lo decimos, que un acto de comunicación (la notificación) no puede efectuarse dos veces, ello por seguridad jurídica, y porque las partes no pueden tener doble oportunidad para hacer sus alegaciones, tal como ya se dijo, porque iría en contra del Principio de Igualdad Procesal."

 

PROCEDE RECHAZO ANTE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

"En tal sentido, siendo que el plazo que la ley otorga para la presentación del recurso de apelación, inició a partir del día siguiente hábil de la notificación respectiva, la cual que fue el día treinta de septiembre del presente año, fs. 100 al 104; en consecuencia, el plazo de los cincos días, previsto en el Art. 48 LP, inició a partir del día jueves uno de octubre del presente año, que precisamente es el siguiente al de la notificación, siendo éste, por ende, el primer día hábil, Art. 168 CPP, que a la letra establece: ““En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.”” (sic.); entonces, el segundo fue el día viernes dos de octubre, el tercero el día lunes cinco de octubre, el cuarto fue el día martes seis, y el quinto y último día hábil, o fecha límite para que el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, presentara válida y legalmente su recurso de apelación, ante dicho Juzgado, fue el día miércoles siete de octubre del presente año.

De allí que, si el recurrente presentó su recurso de apelación, el día viernes nueve de octubre del presente año, tal como consta en la razón de presentado a fs. 115 Vto, que se colocó en la secretaría del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esa ciudad, dejó el apelante transcurrir en exceso DOS días más de lo previsto en la norma, después de vencido el plazo legal; por lo que, debemos entender, de manera clara y sencilla, que la impetrante inobservó el Art. 453 Inc. 1 CPP, que a la letra, dispone: ““Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.”” (sic.), por lo que, tal incumplimiento ha propiciado que el recurso debe ser rechazado, por haber sido presentado extemporáneamente, y así resolveremos, por ser lo que jurídicamente corresponde."

 

RESOLUCIONES QUE SE TOMEN EN LAS AUDIENCIAS DE LOS INCIDENTES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, DEBEN HACERSE SABER EN EL MISMO MOMENTO Y LEVANTARSE EL ACTA RESPECTIVA

 

"III).- Previo a emitir la decisión que conforme a derecho procede, los suscritos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el Art. 24 Inc. 2° LOJ, a la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, licenciada Ana Ruth González Navarro, debemos expresarle muy respetuosamente que tal como se dejó relacionado en la presente, en razón a los Arts. 46 LP y 60 Inc. Final CP, ya citados, las resoluciones que se tomen en las audiencias de los incidentes de vigilancia penitenciaria, deben hacerse saber en el mismo momento y levantarse la respectiva acta, así como asegurar la firma de los participantes, todo ello con el objeto de evitar confusiones de las partes a la hora de hacer efectivos sus derechos a interponer un recurso o revisión por parte de segunda instancia."