ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONDICIONES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS
"Se procede a
realizar el examen de admisibilidad, de conformidad a lo establecido en los
Arts. 48, 49 y 50 LP, y Arts. 452 y siguientes del Código Procesal Penal, de
aplicación supletoria, los cuales contienen las condiciones que deben ser
observadas para la correcta presentación del recurso de apelación, existiendo
además reglas de remisión tanto de la Ley Penitenciaria como del Código Penal y
Procesal Penal, según corresponda, procediendo a su examen, así:
I).- El derecho a
recurrir, considerado implícitamente en la Constitución como un derecho
fundamental, ha sido reconocido en los tratados internacionales suscritos y
ratificados por nuestro país, Arts. 8.2 Literal h) CADH, y 9.4 PIDCP, y en
nuestra normativa vigente, como se dirá adelante, se ejercita, no solo en
primera instancia, sino también ante los Tribunales de Segunda Instancia, que
es en donde, de así proceder, se realiza un nuevo examen del caso, tanto en lo
fáctico como en lo jurídico, según corresponda, con el propósito de resolver
las pretensiones expuestas en el líbelo de la alzada, con la finalidad de
garantizar la Accesibilidad a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, y para
lo cual, se desarrolla en las leyes secundarias, tanto los requisitos como el
procedimiento, Arts. 46, 47 y 48 LP, y 452 del CPP, de los cuales se advierte
la existencia de condiciones objetivas y subjetivas, para su interposición
Respecto a las
condiciones objetivas, se refieren a que el recurso debe cumplir los requisitos
de tiempo, lugar, forma e indicación clara y específica de los puntos de la
decisión que son impugnados; esto es, que el recurso debe ser presentado dentro
del plazo legal de cinco días hábiles, ante el mismo Juez de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que dictó la resolución, de forma
escrita, debidamente fundamentado y que legalmente esté permitida su
impugnación, Arts. 47 y 48 LP; por su parte, las condiciones subjetivas, se
refieren a que, quien presenta el recurso debe tener acreditada su legitimación
procesal y que además le cause agravio o perjuicio, conforme a las exigencias
de los Principios de Taxatividad y Especificidad, que orientan a los recursos,
en lo pertinente a su tramitación y decisión.
Conforme lo anterior,
debemos entender que, en la correcta y apropiada tramitación de los recursos,
no impera el libre albedrío de las partes, mucho menos la voluntad del
aplicador de justicia, pues es la ley, como la máxima expresión del orden
jurídico, la que establece los requisitos a cumplir y por ende a exigir, para
nuestro caso preferente la Ley
Penitenciaria, que es la que los determina de manera clara y precisa. De
allí que, si el impetrante o interesado le da poco cuidado al
cumplimiento de uno o todos los requisitos antes mencionados, tal situación,
dará lugar a rechazar el recurso."
MOMENTO EN EL CUAL QUEDAN NOTIFICADAS
LAS PARTES AL DARSE RESOLUCIONES POR MEDIO DE AUDIENCIA
"II).- En el caso en análisis, los suscritos Magistrados advertimos que el
recurso de apelación fue presentado por escrito, por el licenciado José Gerardo
Hernández Rivera, en la calidad que interviene, profesional legitimado procesalmente para intervenir en la fase de
ejecución de la pena, asimismo, ha sido presentado ante la misma señora
Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena que proveyó la
resolución hoy impugnada, y con el fundamento debido.
Sin embargo, con respecto al plazo legal de cinco días para
presentar el recurso de apelación, señalados por la normativa, advertimos
que éste no fue cumplido, debido a que la señora juez, al finalizar el acta de
las diez horas del día treinta de septiembre del presente año, Fs. 100 al 104,
expresó lo siguiente: “““Quedando legalmente notificados en este acto las
partes técnicas de conformidad al artículo trescientos sesenta y
uno in fine del Código Procesal Penal y convocados para la lectura y firma de
la presente acta para las catorce horas treinta minutos del día dos de octubre
del año dos mil veinte, a excepción del penado por haber sido retirado por
miembros de la sección de traslado de reos en la finalización de la
audiencia…””” (Sic. Fs. 104); de lo anterior debemos resaltar dos situaciones:
a) la primera referente a que las partes quedaron notificadas el día de la audiencia,
es decir, el día treinta de septiembre del presente año; y,
b) la señora juez inexplicablemente señaló para dos días posteriores a la
audiencia, la lectura y firma del acta de la referida audiencia.
Ahora bien, en lo que respecta al día exacto de la notificación de la
audiencia referida, a diferencia de lo expuesto por el licenciado Hernández
Rivera, quien manifiesta que se le notificó el día “dos de octubre de dos mil
veinte”, es de señalar, que el Art. 160 CP, establece el momento en el cual
quedan notificadas las partes, al darse resoluciones por medio de audiencia,
exponiendo en su inciso final lo siguiente: “““Si el juez o tribunal resuelve
en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran
notificadas en el acto.”””(Sic., lo subrayado y resaltados es nuestro);
aunado a lo establecido en el Art. 46 LP, el cual a la letra
dispone: ““Los incidentes que se refieran a (…) así como todos los que por su
importancia el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena lo
estime necesario, deben ser resueltos en una audiencia oral a
realizarse dentro de un plazo de cinco días, a la cual convocará a todas las
partes. El incidente debe resolverse en esa misma audiencia…”””
(Sic. Lo resaltado y subrayado es nuestro.); en razón de ello, dicha resolución
quedó legalmente notificada a todas las partes, el día de la audiencia,
incluyendo desde luego al licenciado José Gerardo Hernández Rivera, quien, en ese momento se desempeñaba como
Defensora Particular, y por lo tanto sabedor de las diferentes disposiciones
legales acerca de los recursos en materia penitenciaria, por ende tal
resolución, quedó legalmente notificada a todas las partes.
En ese sentido, aún y cuando el Defensor Particular
pretenda darse por notificado, dos días posteriores al día de la audiencia (en
razón a que en esa fecha se leyó y firmó el acta de la misma), ello no
significa que al recurrente se le deba conceder un doble plazo, o una doble
oportunidad procesal para que pueda recurrir de una resolución judicial, en
razón a ello, le aclaramos al impugnante que el término para interponer
la apelación empezó a contar desde el día que se realizó la mencionada
audiencia oral y pública, en la que estuvo presente, y ello lo debe
comprender por su condición de abogado, y conocedor de las normas jurídicas,
con todo respeto se lo decimos, que un acto de comunicación (la notificación)
no puede efectuarse dos veces, ello por seguridad jurídica, y porque las partes
no pueden tener doble oportunidad para hacer sus alegaciones, tal como ya se
dijo, porque iría en contra del Principio de Igualdad Procesal."
PROCEDE RECHAZO ANTE PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE APELACIÓN
"En tal sentido,
siendo que el plazo que la ley otorga para la presentación del recurso de
apelación, inició a partir del día siguiente hábil de la notificación
respectiva, la cual que fue el día treinta de septiembre del presente año, fs.
100 al 104; en consecuencia, el plazo de los cincos días, previsto en el Art. 48 LP, inició a partir del día jueves uno
de octubre del presente año, que precisamente es el siguiente al de la
notificación, siendo éste, por ende, el primer día hábil, Art. 168 CPP, que a
la letra establece: ““En cualquier etapa del proceso, en los términos por día
no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.”” (sic.);
entonces, el segundo fue el día viernes dos de octubre, el tercero el día lunes
cinco de octubre, el cuarto fue el día martes seis, y el quinto y último día
hábil, o fecha límite para que el licenciado José Gerardo Hernández Rivera,
presentara válida y legalmente su recurso de apelación, ante dicho Juzgado,
fue el día miércoles siete de octubre del presente año.
De allí que, si el recurrente presentó
su recurso de apelación, el día viernes nueve de octubre del presente año,
tal como consta en la razón de presentado a fs. 115 Vto, que se colocó en la
secretaría del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de esa ciudad, dejó el apelante transcurrir en exceso DOS días
más de lo previsto en la norma, después de vencido el plazo legal; por lo que,
debemos entender, de manera clara y sencilla, que la impetrante inobservó el
Art. 453 Inc. 1 CPP, que a la letra, dispone: ““Los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y
forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión
que son impugnados.”” (sic.), por lo que, tal incumplimiento ha propiciado que
el recurso debe ser rechazado, por haber sido presentado
extemporáneamente, y así resolveremos, por ser lo que jurídicamente
corresponde."
RESOLUCIONES QUE SE TOMEN EN LAS
AUDIENCIAS DE LOS INCIDENTES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA, DEBEN HACERSE SABER
EN EL MISMO MOMENTO Y LEVANTARSE EL ACTA RESPECTIVA
"III).- Previo a emitir la decisión
que conforme a derecho procede, los suscritos Magistrados, conforme a lo
dispuesto en el Art. 24 Inc. 2° LOJ, a la señora
Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador, licenciada Ana Ruth González Navarro, debemos expresarle muy respetuosamente que tal como se dejó
relacionado en la presente, en razón a los Arts. 46 LP y 60 Inc. Final CP, ya
citados, las resoluciones que se tomen en las audiencias de los incidentes de
vigilancia penitenciaria, deben hacerse saber en el mismo momento y levantarse
la respectiva acta, así como asegurar la firma de los participantes, todo ello
con el objeto de evitar confusiones de las partes a la hora de hacer efectivos
sus derechos a interponer un recurso o revisión por parte de segunda
instancia."