DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

SE CONSIDERA TÁCITO ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA ÚNICA AUDIENCIA

“Desvirtuado el punto anterior, se entra a resolver sobre el agravio alegado por la recurrente, por lo que, analizado el motivo apelado y los alegatos de las partes, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

4.2) EL PUNTO DE ALZADA estriba primordialmente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, enmarcada en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, por haberse aplicado indebidamente lo dispuesto en los Arts. 130 Inc. 3°, 291 Inc. 2° y 425 Inc. 1° CPCM.

4.2.1) Al respecto, la interponente en su escrito impugnativo en lo medular expone, que tales normas de carácter procesal se aplicaron incorrectamente, ya que la sentencia pronunciada por la juzgadora es un híbrido, por contener características de dos tipos de resoluciones, de un auto definitivo con las formalidades de una sentencia y por ende con los efectos jurídicos que ésta conlleva, que inhibe a la parte demandante de volver a ejercer su acción contra su demandado.

4.2.2) En ese contexto, el desistimiento consiste, en la renuncia al proceso iniciado, pero sin afectar la pretensión o disponer del derecho material en que la fundamenta, lo que condiciona que se pueda proponer de nuevo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 130 Inc. 3° CPCM.

4.2.3) En el caso de mérito, se está ante la figura del desistimiento tácito, regulado en el Inc. 1° del Art. 425 CPCM, por el incumplimiento de determinada carga procesal impuesta a la parte actora citada, por la falta de comparecencia a la celebración de la audiencia en única convocatoria del proceso abreviado, en la que era necesaria su presencia.”

 

PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, DEBIDO A QUE EN EL CASO DEL DESISTIMIENTO QUEDA A SALVO EL DERECHO DEL DEMANDANTE DE INICIAR OTRO PROCESO


“4.2.4) La administradora de justicia, ante tal situación jurídica declaró desistida la acción incoada por la parte actora, formulando el pronunciamiento bajo la estructura de una sentencia, aplicando los requisitos de la misma, tanto en su forma como en el contenido, como lo ordena el Art. 217 CPCM, lo que constituye una falencia grave, pues no estaba decidiendo el fondo del proceso, incumpliendo de esa manera los principios más elementales del derecho, previniéndole que en lo sucesivo observe la ley; por lo que se acoge el punto de apelación esgrimido, en lo que atañe a la aludida alegación, por tener sustento legal.    

V. CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que la inasistencia injustificada de la parte demandante citada, a la celebración de la audiencia produce el desistimiento tácito de la instancia, por lo que, si el demandado no acreditare interés legítimo en la continuación de la causa, se dictará auto definitivo y no una sentencia, teniendo por desistida la demanda, quedando imprejuzgada la pretensión, pudiendo la referida sociedad actora plantear nuevamente su demanda sobre el mismo objeto.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el auto definitivo impugnado, sin condena en costas de esta instancia.”