DESISTIMIENTO DE LA
DEMANDA
SE CONSIDERA TÁCITO ANTE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE
DEMANDANTE A LA ÚNICA AUDIENCIA
“Desvirtuado
el punto anterior, se entra a resolver sobre el agravio alegado por la
recurrente, por lo que, analizado el motivo apelado y los alegatos de las
partes, esta Cámara formula los siguientes argumentos
jurídicos:
4.2) EL PUNTO DE ALZADA estriba
primordialmente en la infracción de las normas que rigen los
actos y garantías del proceso, enmarcada en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, por
haberse aplicado indebidamente lo dispuesto en los Arts. 130 Inc. 3°, 291 Inc.
2° y 425 Inc. 1° CPCM.
4.2.1) Al respecto, la interponente en su escrito
impugnativo en lo medular expone, que tales normas de carácter procesal se
aplicaron incorrectamente, ya que la sentencia pronunciada por la juzgadora es
un híbrido, por contener características de dos tipos de resoluciones, de un
auto definitivo con las formalidades de una sentencia y por ende con los
efectos jurídicos que ésta conlleva, que inhibe a la parte demandante de volver
a ejercer su acción contra su demandado.
4.2.2) En ese contexto, el desistimiento consiste,
en la renuncia al proceso iniciado, pero sin afectar la pretensión o disponer
del derecho material en que la fundamenta, lo que condiciona que se pueda
proponer de nuevo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 130 Inc. 3° CPCM.
4.2.3) En el caso de mérito, se está ante la
figura del desistimiento tácito, regulado en el Inc. 1° del Art. 425 CPCM, por
el incumplimiento de determinada carga procesal impuesta a la parte actora
citada, por la falta de comparecencia a la celebración de la audiencia en única
convocatoria del proceso abreviado, en la que era necesaria su presencia.”
PROCEDE
REFORMAR LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, DEBIDO A QUE EN EL CASO
DEL DESISTIMIENTO QUEDA A SALVO EL DERECHO DEL DEMANDANTE DE INICIAR OTRO
PROCESO
“4.2.4) La administradora de justicia, ante tal
situación jurídica declaró desistida la acción incoada por la parte actora,
formulando el pronunciamiento bajo la estructura de una sentencia, aplicando
los requisitos de la misma, tanto en su forma como en el contenido, como lo
ordena el Art. 217 CPCM, lo que constituye una falencia grave, pues no estaba
decidiendo el fondo del proceso, incumpliendo de esa manera los principios más
elementales del derecho, previniéndole que en lo sucesivo observe la ley; por lo que se acoge
el punto de apelación esgrimido, en lo que atañe a la aludida alegación, por
tener sustento legal.
V. CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye, que la inasistencia injustificada de la parte demandante citada, a la
celebración de la audiencia produce el desistimiento tácito de la instancia, por
lo que, si el demandado no acreditare interés legítimo en la continuación de la
causa, se dictará auto definitivo y no una sentencia, teniendo por desistida la
demanda, quedando imprejuzgada la pretensión, pudiendo la referida sociedad
actora plantear nuevamente su demanda sobre el mismo objeto.
Consecuentemente con lo expresado, es
procedente reformar en lo pertinente el auto definitivo impugnado, sin condena
en costas de esta instancia.”