DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE

EL RECHAZO DE LA SOLICITUD NO PROCEDE ANTE INCONSISTENCIAS DEL NOMBRE DEL CAUSANTE, CUANDO EL NÚMERO DE SU DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD COINCIDE SEGÚN LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y EL MUTUO HIPOTECARIO PRESENTADO

 

"1.- En el caso que nos ocupa el recurrente como finalidad del recurso invoca la contenida en el Ord. 1° del Art. 510 CPCM, y centra sus agravios en la vulneración al acceso a la jurisdicción y a la errónea interpretación de los Arts. 14, 278 y 460 Inc. 2° CPCM, por las razones que ya se expusieron, a raíz de las argumentaciones realizadas por el juez de la causa en el auto recurrido. En relación a ello, es menester recordar lo ocurrido en el proceso de mérito, así:

2.- Mediante proveído de las once horas del día veintidós de junio del año en curso, fs. 19 p.p., el juez A-quo previno a la institución demandante lo siguiente:

1) Aclare conceptos respecto del nombre de la causante, por existir incongruencias entre la solicitud y la documentación presentada de conformidad a los artículos 1, 5, 7, 13, 21 y 22 de la Ley del Nombre de la Persona Natural art. 31 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.” (Negrita no es propio del texto)

3.- En razón a dicha prevención, la Licenciada Patricia Elena Sánchez de Moran, en escrito de fs. 21 p.p., expresó lo siguiente: “Que vengo a ampliar mi solicitud de Declaratoria de Herencia Yacente en cuanto a agregar otros conocidos de la señora AERDC, conocida por AERDC, los cuales son AECRS, AERDC, AERS, AERSDC, AESR Y AERS, sin embargo, el juez de la causa consideró que no había sido evacuada tal prevención.

4.- Nuestra legislación contempla la facultad del juez de rechazar la solicitud, que no se ajuste a los preceptos generalmente detallados en ella; y es que, tenemos que el proceso se desenvuelve por medio de la concatenación de diversos actos procesales, establecidos en la ley; el ordenamiento jurídico procesal regula la inadmisibilidad, para imponer una sanción a la parte cuando al ejercitar su derecho de acción, no cumple con un presupuesto procesal necesario para la tramitación de la solicitud.

5.- La prevención resulta de la demanda o solicitud, cuando la información sea incompleta, no este atinada en derecho, sea inconforme entre los hechos, lo pedido en ella o con lo vertido en la documentación presentada que sea de fundamento de su pretensión para la consecución del proceso; entre otros, dándose un plazo legal para que el interesado subsane o corrija el error; en definitiva, ante la inconcurrencia de ésta, es que el juez tiene la facultad controladora de rechazar la demanda por medio del mecanismo de la inadmisibilidad, a través de una resolución motivada en la que deberá indicar el motivo de su rechazo.

6.- Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa denota esta Cámara que la juzgadora, previene a la parte actora, que aclare conceptos respecto del nombre de la causante, por existir incongruencias entre la solicitud y la documentación presentada, además, vemos que para la juzgadora no puede suplirse la discrepancia del nombre de la causante que hay entre la solicitud y la documentación presentada; en virtud de considerar que en dicha documentación, el referido nombre se encuentra consignado de manera diferente y por no constar entre las marginaciones realizadas a la certificación de partida de defunción de la causante.

7.- Al respecto cabe señalar que, este Tribunal considera que al hacer el examen de procedencia y admisibilidad de la solicitud, el Juez debe entre otros, establecer la identidad de las partes que intervienen en el mismo, esto es, dejar sentado y sin lugar a duda quienes son los sujetos titulares de los derechos discutidos en el mismo. Ello tiene por fundamento la seguridad jurídica de todas las partes intervinientes, así como salvaguardar los derechos de todos aquellos a quienes alcance los efectos de una posible sentencia. En este sentido, el juez está en la obligación de realizar un análisis integral y conforme con las circunstancias de hecho planteadas en la demanda o solicitud no contenciosa, y verificar la congruencia de las mismas con la documentación aportada.

8.- En ese sentido, este Tribunal al hacer el análisis de la documentación presentada, encuentra que en el frente de la certificación de partida de nacimiento, aparece marginación de legitimación por matrimonio, de fecha quince de enero de mil novecientos setenta y cinco, en la cual se estableció que su padre era de apellido “R”; asimismo al vuelto de la referida certificación, aparece marginación de fecha diecinueve de enero del año dos mil diez, por medido de la cual se corrigió la marginación de legitimación, supra señalada, en el sentido que el apellido correcto del padre de la causante era “AR”, por lo que esta Cámara concuerda con la apelante, pues de dicha certificación se advierte que en algún momento la causante fue conocida con el nombre de “AERDC”.

9.- Aunado a ello, se advierte que la causante fue identificada en la certificación de partida de defunción por medio de su número de Documento Único de Identidad, el cual es coincidente con el establecido en la fotocopia certificada del Testimonio de Mutuo Hipotecario presentado, en el cual fue identificada como “AERDC” razón por la cual, gracias a la fe pública notarial que contempla el Art. 1 de la Ley del Notariado, existe certeza plena respecto de los hechos que se ejecutan o comprueban en los actos, contratos y declaraciones que autorice, y además de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora expresados en el instrumento; también con el escrito de evacuación de dicha prevención la apoderara de la parte demandante hoy apelante, presento fotocopia simple del Documento Único de Identidad de la causante, con el que, en aquel entonces se identificó en dicho instrumento; con lo cual esta Cámara considera que existen suficientes elementos para establecer con certeza, a pesar que no exista marginación en la partida de defunción de la causante, que fuera conocida por AERDC, de la documentación arriba detallada se infiere, que si fue conocida con dicho nombre, mismo que corresponde a una misma y única persona, que como causante de la sucesión, es objeto de las presentes diligencias, por tanto, el fundamento por el cual la juzgadora ha rechazado la demanda, no está apegado a derecho.

10.- En consecuencia, no existe motivo válido para sostener la inadmisibilidad de la solicitud, pues, negar el trámite de la misma por las razones expuestas, es en detrimento al acceso a la protección jurisdiccional. Y es que debemos recordar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27-IV-2009 pronunciada en proceso de Amparo 441-2007 expresó que: el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, entonces, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes. De la anterior noción se advierte que esta protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: (a) acceso a la jurisdicción; (b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; (c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, (d) el derecho a la ejecución de las resoluciones.”.

11.- Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la solicitud deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Razón por la cual si no existe una causa legal para inadmitir una solicitud, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido, por lo que corresponde acoger el agravio expuesto por el apelante.

CONCLUSIÓN.

En base a lo antes relacionado, los motivos expuestos en la resolución apelada no son suficientes para inadmitir la demanda, y no estando acorde el auto definitivo recurrido con lo expuesto en el presente, se impone revocarlo."