CONTRATO DE FIANZA
MERCANTIL
PARA SU EJECUTIVIDAD NO REQUIERE TENER QUE PROBAR REQUISITOS
ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y QUE CONCIERNEN A LA ACREDITACIÓN
DE LA MORA DEL FIADOR
“5.1) EL PRIMER PUNTO
DE APELACIÓN radica, en la revisión de los hechos probados que se fijaron en la resolución,
así como la valoración de la prueba, contenido en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM.
5.1.1) La
valoración de la prueba se define, como la verificación de las afirmaciones
formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto
de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos
se corresponden con la realidad, hace referencia a una operación mental, con la
que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el
convencimiento del juzgador o su grado de convicción.
En otras
palabras, determina la eficacia de los argumentos probatorios que permiten
llegar a su finalidad, ello debido a que los Aplicadores de Justicia perciben
las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la
prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en
relación a la norma jurídica.
5.1.2) El
apoderado de la parte apelante, doctor […], se muestra inconforme con la
manera en que se valoraron los documentos base la pretensión, por existir falta
de la mora e inexigibilidad de la obligación contenida en los mismos, ya que, a
su juicio, no basta con anexar a la demanda, el contrato de suministro, sino
también, debieron presentarse las bases de licitación, pues dentro de ellas se
establecería el momento exacto de la presentación de la garantía de buena
calidad del producto, que es el incumplimiento contractual que se le atribuye a
la sociedad fiada.
5.1.3) Al
respecto, dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo que ahora nos
ocupa, es importante destacar, que éste se inicia mediante la presentación de
los denominados “títulos ejecutivos”, a que hace alusión el Art. 457 CPCM, a
los cuales es la misma ley quien les ha otorgado la suficiencia
necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Se constituyen
como una declaración contractual o emanado de autoridad competente, que consta
siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera
fehaciente.
5.1.4) En el
caso de autos, los representantes procesales de la parte actora, han presentado
con la demanda, dos Pólizas de
Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato número M-CIENTO CATORCE/DOS MIL ONCE, referente a la “Adquisición de Medicamentos
con Alternativa Terapéutica”, en
donde la sociedad demandada, […], se
constituyó como garante de la sociedad […], a favor del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL;
de la primera, suscrita el veintitrés de septiembre de dos mil once, hasta por
la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
SEIS DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA; y de la segunda, de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, incrementada
hasta por cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CINCUENTA Y TRES
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
5.1.5) La fianza mercantil se encuentra prevista en los Arts. 1539 y siguientes C.Com., preceptos
normativos de los que se extrae, que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o
más personas, denominadas
fiadoras, que asumen como
deber directo frente a un acreedor del compromiso
principal a cumplirlo, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, el deber básico
del deudor, lo asume el fiador frente al acreedor y consiste en pagar la obligación garantizada hasta por el
monto afianzado, una vez que sea
exigible.
5.1.6) De ahí que, resulte del todo inútil el
que se exija la presentación de las bases de licitación a efectos del
establecimiento del incumplimiento contractual que posibilita la exigibilidad
de la póliza de fianza, ya que los documentos base de la pretensión son suficientes
en sí mismos para que hacer valer el derecho contenido en ellos; pues, que la
parte final del Ord. 6° del Art. 457 CPCM, disponga, que se acompañe a la
demanda los documentos que demuestren que la obligación se ha vuelto exigible,
no quiere decir, que debe demostrarse la existencia, alcances y condiciones de
la obligación principal, sino únicamente, aquellos que fijen el momento del incumplimiento
atribuido al fiador.
5.1.7) Del
mismo modo, el recurrente considera que, para demostrar la existencia de la
mora tenía que acreditarse cuándo se dio la última recepción de medicamentos,
ya que el contrato de suministro dispuso en su cláusula OCTAVA, que la
garantía de buena calidad, debía presentarse cinco días después de la última
entrega; al respecto se estima, que dicha circunstancia no debe acreditarse
para poder dar inicio a un proceso ejecutivo mercantil, en virtud que el hecho
que condiciona la exigibilidad de la fianza y determina la mora, es la desidia
en el cumplimiento de la obligación luego de que por escrito el beneficiario le
requiriera el pago, en los términos señalados el Art. 1544 Inc. 1°
C.Com., es decir, que la mora que debe quedar comprobada es la del fiador y no
la del contratista, como erróneamente se quiere hacer ver en el libelo de
apelación.
5.1.8)
Ahora bien, sobre la alegación de falta de requisitos legales del título, por
el motivo que el requerimiento de cobro realizado a la sociedad demandada no se
practicó por el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones
Institucional del ISSS, como se expresó en la póliza, se advierte en primer
lugar, que en su escrito recursivo señala que el Art. 9 literal b) LACAP, es el
que dispone sobre la persona indicada para ejecutar los procesos de
adquisiciones y contrataciones desde el requerimiento de la unidad solicitante
hasta la liquidación del contrato; sin embargo, dicha disposición jurídica hace
alusión a la obligación que tiene cada institución que conforma la
administración pública, de establecer una UACI, y no sobre las atribuciones del
Jefe de dicha Unidad, como erróneamente lo ha citado el doctor […] en dicho
libelo; empero, al tratarse de un error de derecho, este Tribunal está
facultado para subsanarlo y por ello se entiende, que fundamenta su alegato en lo
prescrito en el literal b) del Art. 10 LACAP.
5.1.9) Así
las cosas, es de distinguir, entre los actos de ejecución de los procesos de
adquisiciones y contrataciones a que se refiere la LACAP y el requerimiento de
pago como presupuesto para la viabilidad de la acción judicial, tendiente al
cumplimiento de la obligación contenida en la fianza de mérito a que se refiere
el Código de Comercio; y es que si bien, los primeros atañen a todas aquellas gestiones
preparativas del contrato hasta su liquidación, encomendados al Jefe de la UACI
como el responsable de la Institución de la Administración; el segundo por su
parte, tiene ocurrencia subsecuente y paralela a dicha contratación, es decir,
los primeros conciernen al contratante y contratista, mientras que estos
últimos parten de una relación jurídica, que aunque accesoria, para su reclamación,
se emancipa de la principal involucrando únicamente a los sujetos del fiador y
beneficiario, de ahí que, el requerimiento de pago puede efectuarlo
directamente el titular de la Institución o quien haga sus veces, sin que esto
entrañe una vulneración al principio de legalidad, pues la ley nada dice sobre
la persona que debe realizar la solicitud de cobro.
Y dado que, en el presente caso, los requerimientos se realizaron por medio del apoderado general judicial con facultades especiales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, licenciado […], por escrito, los que fueron recibidos por la sociedad destinataria, mediante la Subgerencia de Fianzas, el veintidós de marzo de dos mil trece, tal como aparece en los sellos de recepción consignados en la esquina superior derecha de cada nota de cobro, de fs. […], conteniendo los requerimientos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo; es viable afirmar, que éstos cumplen con lo exigido en la ley, y por eso, ante el incumplimiento en el pago de la cantidad afianzada en el plazo de los diez días a que se refiere el Inc. 1° del Art. 1544 C.Com., se ha colocado en mora a la aludida sociedad demandada, habilitándose la vía judicial para requerir su pago, en virtud de los títulos ejecutivos de fianza a los cuales no les falta ninguno de los requisitos legales para su validez.
5.1.10) En
ese orden de ideas, al no evidenciarse
las infracciones invocadas, relativas a la forma en que fueron ponderadas las aludidas
pólizas de fianza, presentadas como fundamento de la pretensión ejecutiva
mercantil, la Administradora de Justicia les concedió el valor que en realidad
les correspondía, por lo que, el punto de apelación esgrimido queda
desvirtuado.”
PARA QUE
PROSPERE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA ES INNECESARIO QUE SE COMPRUEBE LA EXISTENCIA
DEL DAÑO O PERJUICIO EN EL PATRIMONIO DEL BENEFICIARIO, ASÍ COMO LA
DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA
“5.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO atañe, a la revisión del derecho
aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, contemplado en el Ord.
3° del Art. 510 CPCM.
5.2.1) En
el escenario de las infracciones del derecho, éste puede tener diferentes
manifestaciones, ya sea por ocurrir: a)
aplicación indebida de ley; b)
interpretación errónea de ley; o c)
una violación de ley.
5.2.2) La
primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal
para la solución del caso, es decir, se aplica para dirimir la controversia,
una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar
cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que
sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce
un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance
diferente al contenido; de ello se deduce, que ambas figuras son excluyentes; y
la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que
era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado
de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la
pretensión planteada.
5.2.3) El apoderado
de la parte apelante, doctor […], aduce, que la sentencia impugnada infringe
los Arts. 457 Ord. 6°, 458, 459 CPCM y 2093 Inc. 3° C.C., pues considera, que
de haberse observado su contenido, se habría llegado a la conclusión, que las
fianzas por sí solas no prueban fehacientemente su liquidez.
5.2.4) En ese
contexto, el punto a dilucidar consiste en precisar, si para que prospere la
pretensión ejecutiva mercantil en virtud de un documento de fianza, es
necesario que se compruebe la existencia del daño o perjuicio en el patrimonio
del beneficiario, así como la determinación de su cuantía.
5.2.5) Así
las cosas, en lo que se refiere a la acreditación del daño o detrimento
patrimonial del beneficiario de la fianza, como hecho condicionante de la
exigibilidad de la obligación contenida en los documentos base de la
pretensión, se estima, que no se constituye como un presupuesto para la
procedencia de la acción tendiente al pago de la obligación por medio de un
proceso ejecutivo, ya que éste es incompatible con una proposición de esa
naturaleza, pues se parte de la existencia de un documento con fuerza ejecutiva.
Aunado a ello, en el
contenido de la fianza de mérito, se dispuso, que para su ejecución bastaría
con la comunicación oficial dada por escrito a la afianzadora, estipulación que
fue aceptada por la fiadora al suscribir la póliza, sin que se exigieran
mayores requisitos o la acreditación del menoscabo a que hace alusión el
recurrente, y en consecuencia, tampoco se requiere de la presentación de prueba
sobre la cuantía del daño o una avaluación judicial, como si se tratase de un
proceso de indemnización de daños y perjuicios, resultando improcedente invocar
como inaplicado lo dispuesto en el Art. 2093 Inc. 3° C.C.
5.2.6) Finalmente,
sobre la aseveración que formula el interponente en el libelo recursivo,
relativa a que la preposición “hasta” que antecede a la suma afianzada, significa
que la indemnización derivada de la fianza, es menor a la de su límite máximo y
que por ello se tenga que practicar una liquidación judicial para la
determinación de su liquidez, este Tribunal disiente de tal afirmación, por
la razón que, lo que en realidad indica, es que no se está garantizando el
monto total de contrato, sino un porcentaje de su valor global, que en el caso
de autos sería un diez por ciento, según se estipuló en la cláusula SÉPTIMA del
mismo; y por ende, es viable afirmar, que las pólizas de fianza sí contienen
una obligación de pago líquida, tal como se concluyó por la Juzgadora en su
sentencia; por lo que, al no constatarse las infracciones legales invocadas por
el impetrante, el motivo de agravio, carece de sustento legal.
VI.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva contenida en la demanda de
mérito, cuyos documentos base son dos fianzas mercantiles, no requieren para su
ejecutividad, el tener que probar requisitos adicionales que los establecidos
en la ley, y que conciernen a la acreditación de la mora del fiador.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la
sentencia impugnada, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”