CONTRATO DE FIANZA MERCANTIL

PARA SU EJECUTIVIDAD NO REQUIERE TENER QUE PROBAR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y QUE CONCIERNEN A LA ACREDITACIÓN DE LA MORA DEL FIADOR



“5.1) EL PRIMER PUNTO DE APELACIÓN radica, en la revisión de los hechos probados que se fijaron en la resolución, así como la valoración de la prueba, contenido en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM.

5.1.1) La valoración de la prueba se define, como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos se corresponden con la realidad, hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juzgador o su grado de convicción.

En otras palabras, determina la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, ello debido a que los Aplicadores de Justicia perciben las afirmaciones de hecho que les son trasladadas de la realidad a través de la prueba, y al mismo tiempo, aprecian éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

5.1.2) El apoderado de la parte apelante, doctor […], se muestra inconforme con la manera en que se valoraron los documentos base la pretensión, por existir falta de la mora e inexigibilidad de la obligación contenida en los mismos, ya que, a su juicio, no basta con anexar a la demanda, el contrato de suministro, sino también, debieron presentarse las bases de licitación, pues dentro de ellas se establecería el momento exacto de la presentación de la garantía de buena calidad del producto, que es el incumplimiento contractual que se le atribuye a la sociedad fiada.

5.1.3) Al respecto, dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo que ahora nos ocupa, es importante destacar, que éste se inicia mediante la presentación de los denominados “títulos ejecutivos”, a que hace alusión el Art. 457 CPCM, a los cuales es la misma ley quien les ha otorgado la suficiencia necesaria para ser el antecedente inmediato de una ejecución. Se constituyen como una declaración contractual o emanado de autoridad competente, que consta siempre por escrito y que da cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente.

5.1.4) En el caso de autos, los representantes procesales de la parte actora, han presentado con la demanda, dos Pólizas de Fianza de Garantía de Fiel Cumplimiento del contrato número M-CIENTO CATORCE/DOS MIL ONCE, referente a la “Adquisición de Medicamentos con Alternativa Terapéutica”, en donde la sociedad demandada, […], se constituyó como garante de la sociedad […], a favor del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL; de la primera, suscrita el veintitrés de septiembre de dos mil once, hasta por la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y de la segunda, de fecha diecisiete de julio de dos mil doce, incrementada hasta por cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

5.1.5) La fianza mercantil se encuentra prevista en los Arts. 1539 y siguientes C.Com., preceptos normativos de los que se extrae, que dicha garantía es un contrato mediante el cual surge la obligación de una o más personas, denominadas fiadoras, que asumen como deber directo frente a un acreedor del compromiso principal a cumplirlo, total o parcialmente, en defecto del deudor. En sentido general, el deber básico del deudor, lo asume el fiador frente al acreedor y consiste en pagar la obligación garantizada hasta por el monto afianzado, una vez que sea exigible.

            5.1.6) De ahí que, resulte del todo inútil el que se exija la presentación de las bases de licitación a efectos del establecimiento del incumplimiento contractual que posibilita la exigibilidad de la póliza de fianza, ya que los documentos base de la pretensión son suficientes en sí mismos para que hacer valer el derecho contenido en ellos; pues, que la parte final del Ord. 6° del Art. 457 CPCM, disponga, que se acompañe a la demanda los documentos que demuestren que la obligación se ha vuelto exigible, no quiere decir, que debe demostrarse la existencia, alcances y condiciones de la obligación principal, sino únicamente, aquellos que fijen el momento del incumplimiento atribuido al fiador.

            5.1.7) Del mismo modo, el recurrente considera que, para demostrar la existencia de la mora tenía que acreditarse cuándo se dio la última recepción de medicamentos, ya que el contrato de suministro dispuso en su cláusula OCTAVA, que la garantía de buena calidad, debía presentarse cinco días después de la última entrega; al respecto se estima, que dicha circunstancia no debe acreditarse para poder dar inicio a un proceso ejecutivo mercantil, en virtud que el hecho que condiciona la exigibilidad de la fianza y determina la mora, es la desidia en el cumplimiento de la obligación luego de que por escrito el beneficiario le requiriera el pago, en los términos señalados el Art. 1544 Inc. 1° C.Com., es decir, que la mora que debe quedar comprobada es la del fiador y no la del contratista, como erróneamente se quiere hacer ver en el libelo de apelación.

            5.1.8) Ahora bien, sobre la alegación de falta de requisitos legales del título, por el motivo que el requerimiento de cobro realizado a la sociedad demandada no se practicó por el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del ISSS, como se expresó en la póliza, se advierte en primer lugar, que en su escrito recursivo señala que el Art. 9 literal b) LACAP, es el que dispone sobre la persona indicada para ejecutar los procesos de adquisiciones y contrataciones desde el requerimiento de la unidad solicitante hasta la liquidación del contrato; sin embargo, dicha disposición jurídica hace alusión a la obligación que tiene cada institución que conforma la administración pública, de establecer una UACI, y no sobre las atribuciones del Jefe de dicha Unidad, como erróneamente lo ha citado el doctor […] en dicho libelo; empero, al tratarse de un error de derecho, este Tribunal está facultado para subsanarlo y por ello se entiende, que fundamenta su alegato en lo prescrito en el literal b) del Art. 10 LACAP.

5.1.9) Así las cosas, es de distinguir, entre los actos de ejecución de los procesos de adquisiciones y contrataciones a que se refiere la LACAP y el requerimiento de pago como presupuesto para la viabilidad de la acción judicial, tendiente al cumplimiento de la obligación contenida en la fianza de mérito a que se refiere el Código de Comercio; y es que si bien, los primeros atañen a todas aquellas gestiones preparativas del contrato hasta su liquidación, encomendados al Jefe de la UACI como el responsable de la Institución de la Administración; el segundo por su parte, tiene ocurrencia subsecuente y paralela a dicha contratación, es decir, los primeros conciernen al contratante y contratista, mientras que estos últimos parten de una relación jurídica, que aunque accesoria, para su reclamación, se emancipa de la principal involucrando únicamente a los sujetos del fiador y beneficiario, de ahí que, el requerimiento de pago puede efectuarlo directamente el titular de la Institución o quien haga sus veces, sin que esto entrañe una vulneración al principio de legalidad, pues la ley nada dice sobre la persona que debe realizar la solicitud de cobro.

Y dado que, en el presente caso, los requerimientos se realizaron por medio del apoderado general judicial con facultades especiales del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, licenciado […], por escrito, los que fueron recibidos por la sociedad destinataria, mediante la Subgerencia de Fianzas, el veintidós de marzo de dos mil trece, tal como aparece en los sellos de recepción consignados en la esquina superior derecha de cada nota de cobro, de fs. […], conteniendo los requerimientos mínimos, como son: lugar, día, mes y año en que se expide, nombre y firma de la persona autorizada para suscribirlo; es viable afirmar, que éstos cumplen con lo exigido en la ley, y por eso, ante el incumplimiento en el pago de la cantidad afianzada en el plazo de los diez días a que se refiere el Inc. 1° del Art. 1544 C.Com., se ha colocado en mora a la aludida sociedad demandada, habilitándose la vía judicial para requerir su pago, en virtud de los títulos ejecutivos de fianza a los cuales no les falta ninguno de los requisitos legales para su validez.

5.1.10) En ese orden de ideas, al no evidenciarse las infracciones invocadas, relativas a la forma en que fueron ponderadas las aludidas pólizas de fianza, presentadas como fundamento de la pretensión ejecutiva mercantil, la Administradora de Justicia les concedió el valor que en realidad les correspondía, por lo que, el punto de apelación esgrimido queda desvirtuado.”

 

PARA QUE PROSPERE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA ES INNECESARIO QUE SE COMPRUEBE LA EXISTENCIA DEL DAÑO O PERJUICIO EN EL PATRIMONIO DEL BENEFICIARIO, ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA  


“5.2) EL SEGUNDO MOTIVO DE AGRAVIO atañe, a la revisión del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate, contemplado en el Ord. 3° del Art. 510 CPCM.

5.2.1) En el escenario de las infracciones del derecho, éste puede tener diferentes manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b) interpretación errónea de ley; o c) una violación de ley.

5.2.2) La primera, hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la solución del caso, es decir, se aplica para dirimir la controversia, una norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al contenido; de ello se deduce, que ambas figuras son excluyentes; y la tercera consiste, en la inaplicación de una disposición legal vigente, que era aplicable al caso concreto, e implica que la norma jurídica que ha dejado de aplicarse tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la pretensión planteada.

5.2.3) El apoderado de la parte apelante, doctor […], aduce, que la sentencia impugnada infringe los Arts. 457 Ord. 6°, 458, 459 CPCM y 2093 Inc. 3° C.C., pues considera, que de haberse observado su contenido, se habría llegado a la conclusión, que las fianzas por sí solas no prueban fehacientemente su liquidez.

 5.2.4) En ese contexto, el punto a dilucidar consiste en precisar, si para que prospere la pretensión ejecutiva mercantil en virtud de un documento de fianza, es necesario que se compruebe la existencia del daño o perjuicio en el patrimonio del beneficiario, así como la determinación de su cuantía.  

5.2.5) Así las cosas, en lo que se refiere a la acreditación del daño o detrimento patrimonial del beneficiario de la fianza, como hecho condicionante de la exigibilidad de la obligación contenida en los documentos base de la pretensión, se estima, que no se constituye como un presupuesto para la procedencia de la acción tendiente al pago de la obligación por medio de un proceso ejecutivo, ya que éste es incompatible con una proposición de esa naturaleza, pues se parte de la existencia de un documento con fuerza ejecutiva. Aunado a ello, en el contenido de la fianza de mérito, se dispuso, que para su ejecución bastaría con la comunicación oficial dada por escrito a la afianzadora, estipulación que fue aceptada por la fiadora al suscribir la póliza, sin que se exigieran mayores requisitos o la acreditación del menoscabo a que hace alusión el recurrente, y en consecuencia, tampoco se requiere de la presentación de prueba sobre la cuantía del daño o una avaluación judicial, como si se tratase de un proceso de indemnización de daños y perjuicios, resultando improcedente invocar como inaplicado lo dispuesto en el Art. 2093 Inc. 3° C.C.

5.2.6) Finalmente, sobre la aseveración que formula el interponente en el libelo recursivo, relativa a que la preposición “hasta” que antecede a la suma afianzada, significa que la indemnización derivada de la fianza, es menor a la de su límite máximo y que por ello se tenga que practicar una liquidación judicial para la determinación de su liquidez, este Tribunal disiente de tal afirmación, por la razón que, lo que en realidad indica, es que no se está garantizando el monto total de contrato, sino un porcentaje de su valor global, que en el caso de autos sería un diez por ciento, según se estipuló en la cláusula SÉPTIMA del mismo; y por ende, es viable afirmar, que las pólizas de fianza sí contienen una obligación de pago líquida, tal como se concluyó por la Juzgadora en su sentencia; por lo que, al no constatarse las infracciones legales invocadas por el impetrante, el motivo de agravio, carece de sustento legal.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, la pretensión ejecutiva contenida en la demanda de mérito, cuyos documentos base son dos fianzas mercantiles, no requieren para su ejecutividad, el tener que probar requisitos adicionales que los establecidos en la ley, y que conciernen a la acreditación de la mora del fiador.

 Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”