AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES NO
LAS REGULAN, POR LO QUE ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“V. La celebración de audiencias públicas.
En el estado
actual de la ejecución de la sentencia dictada en este proceso, debe advertirse
que la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé la celebración de
audiencias públicas de carácter oral. Sin embargo, ello no es obstáculo para la
realización de esta clase de actuación procesal. Esto es así porque, tal como
lo ha explicado este tribunal, es procedente la aplicación supletoria del Código
Procesal Civil y Mercantil en esta materia, a efecto de colmar un vacío normológico
en la ley especial que regula los procedimientos constitucionales[1].
En ese orden,
“[d]ada su naturaleza y la finalidad filosófico-jurídica, que cumple el proceso
en la sociedad, como instrumento para garantizar la pacífica convivencia entre
los asociados, se hace indispensable que él se tramite conforme a unas reglas
mínimas que permitan a las partes, en igualdad de condiciones y de
oportunidades, concurrir y actuar en el debate judicial”[2].
En efecto, si el proceso judicial se concibe como “[…] un discurso en el que
todos los interlocutores deben tener la posibilidad de particular mediantes su
afirmaciones, argumentaciones, críticas, refutaciones y autocríticas sobre las
pretensiones, las objeciones y las pruebas, necesariamente tal discurso debe
ser público”[3].”
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS MISMAS:
PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN
“Lo dicho lleva
a considerar que en materia procesal las audiencias orales tienen como principios
rectores la publicidad, la inmediación y la concentración[4]
sobre aspectos factuales y jurídicos que se rigen por el contradictorio entre partes,
por lo que en el proceso de inconstitucionalidad, atendiendo a su naturaleza, dicho
acto procesal adquiere sentido en, al menos, dos casos concretos: (i) cuando el
objeto de discusión implique tener acceso a información ajena al conocimiento
especializado de la sala y que, por tanto, sea indispensable la comparecencia de
peritos o expertos en alguna ciencia o rama del saber que aporten elementos
para la mejor comprensión de la normativa impugnada; y (ii) cuando la índole de
la pretensión tenga una trascendencia o relevancia social por su relación con
temas sensibles para los derechos fundamentales de la población en general y sea,
en consecuencia, conveniente y necesaria la publicidad de las actividades del tribunal
para proporcionar información institucional amplia, clara y oportuna al
público, abriendo las actuaciones jurisdiccionales al escrutinio social y a la
transparencia que por antonomasia garantizan las audiencias públicas[5].”
LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS,
EXCEPCIONES Y ALTERNATIVAS
“VI. La publicidad de las audiencias,
excepciones y alternativas.
Las audiencias
orales deben ser públicas[6],
ya que así lo imponen los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Código
Procesal Civil y Mercantil –este último de aplicación supletoria en el proceso
de inconstitucionalidad–. Tal característica comporta la posibilidad de que los
actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no
participan en el proceso, lo que permite aseverar que “[…] la publicidad en el
proceso contemporáneo ha de serlo, tanto frente a las partes (publicidad
relativa), como frente a la sociedad o terceros (publicidad absoluta)”[7].
Sin
embargo, debe apuntarse que las reglas pueden ser modificadas –entre
otros supuestos– en el nivel de las prescripciones contenidas en su formulación.
Dicha modificación puede deberse a que algunas de las razones que fundamentan
la regla sean aplicables, aunque existen otras razones que no han sido
consideradas en el balance de razones que la regla contempla; o bien, puede
deberse a que las principales razones que la respaldan no son aplicables al
caso. En el primer caso puede hablarse de excepciones a la regla y, en el
segundo, de situaciones fuera de su alcance[8].
Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los principios
subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos[9].
Establecida
la regla general, debe indicarse que el principio de publicidad no es de
carácter absoluto o ilimitado[10].
Y es que la publicidad admite excepciones a fin de tutelar otros derechos o bienes
jurídicos. Para ello, las disposiciones jurídicas citadas inicialmente señalan
los casos de excepción a la publicidad, lo cual implicaría la reserva de la audiencia.
Acá es preciso aclarar que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.
De hecho, al ser la justicia transicional un tema de una amplia, constante y
sistemática difusión y comunicación a la sociedad salvadoreña, tendría que
fomentarse la publicidad de la audiencia. Pero, a nadie escapa que la actual
pandemia provocada por la COVID-19 representa un caso que no ha sido previsto
como supuesto que permita la restricción de una audiencia de seguimiento, pero
que a pesar de ello sí justificaría la restricción, dado que la aglomeración de
personas en un espacio cerrado, el alto grado de transmisibilidad de la
enfermedad y su nivel de mortalidad son factores que requieren del menor número
posible de personas en la sala de audiencia.”
DESARROLLO DE LAS MISMAS, DEBE
ADAPTARSE A LOS CONTEXTOS SOCIALES, INCLUIDOS AQUELLOS QUE INVOLUCREN LOS TEMAS
DE SALUD
“Una
situación como la que el mundo está experimentado con la referida pandemia
exige que las audiencias orales de seguimiento puedan llevarse a cabo solo con
la asistencia de los intervinientes, restringiéndose el acceso a los medios de
comunicación y al público en general[11].
Pero, esta restricción es solo para la presencia física en la sala de
audiencia, de modo que para que la población en general pueda conocer lo que
suceda en las audiencias que se desarrollen en el contexto de la pandemia,
es preciso gestionar su transmisión en vivo o en tiempo real por los canales virtuales
institucionales de la Corte Suprema de Justicia[12].
[1] Al respecto, véase la sentencia de 19 de septiembre 2015,
inconstitucionalidad 34-2012.
[2] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 10 de
diciembre de 1999, T-1012/99.
[3] Carlos Bernal Pulido, El
Derecho de los derechos, 5ª reimpresión, 2008, p. 361.
[4]
Tal como lo ha sostenido Palacio, el principio de concentración “[…] apunta a
la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en
la menor cantidad de actos” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed., 2003 p.72,), con el propósito de “[…] evitar que los
actos procesales se dispersen ocasionando un desgaste jurisdiccional inútil”
(Ferrari, Griselda, El Principio de
concentración, en Principios procesales,
tomo I, Jorge W. Peyrano [dir.], 2011, p. 845). Para una mejor noción del alcance y consecuencias de estos dos
principios, puede consultarse a Véscovi, Enrique, Teoría General del Proceso, 2ª ed., 1999, pp. 52-53.
[5] En ese mismo sentido se ha expresado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al explicar que “[l]a publicidad del
proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta,
someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la
necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.
Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de
justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información
del proceso que tengan las partes e incluso los terceros” (sentencia del caso Palamara Iribarne vs. Chile, de 22 de
noviembre de 2005, párrafo 168).
[6]
Wolfgang Heyde, La jurisdicción, en Manual de Derecho Constitucional,
Ernesto Benda, Werner Maihofer, H. Vogel, Konrad Hesse y Wolfgang Heyde 2ª
edición, 2001, p. 801.
[7] Sendra, Vicente Gimeno, Derecho Procesal Civil. I. El
proceso de declaración. Parte General, 4ª ed., p. 55. En ese mismo sentido,
Yedro, Jorgelina, Principio de publicidad y secreto, en Principios procesales, tomo II, Jorge W. Peyrano (dir.), 2011, p.
191.
[8] Ródenas, Ángeles, Los
intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico,
1° ed., pp. 38-39.
[9] Sobre el particular, como ejemplo, véase la resolución de
10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.
[10] Al respecto, consúltese a Cámara Villar, Gregorio, “El
derecho a la tutela judicial efectiva”, en
Manual de Derecho Constitucional, Volumen II, Francisco Balaguer Callejón
(coord.), 8ª ed., 2013, pp. 284-285; y a Vidal Zapatero, José Miguel, “El derecho
a un proceso público: una garantía relativizada por el Tribunal de Estrasburgo”,
en La Europa de los Derechos. El Convenio
Europeo de Derecho Humanos, Francisco Javier García Roca y Pablo Santolaya
Machetti (coords.), 1ª ed., 2005, pp.
291-325.
[11]
Si bien, tal como lo expresa Jordi Nieva Fenoll, Derecho Procesal I, 2019, 1ª edición, p. 121, “[…] la vulneración que
se ha hecho más popular —histórica y políticamente hablando— es la prohibición
de acceso a la información judicial a terceros, lo que ha sido especialmente
relevante cuando a la cuestión del acceso público a la salas de justicia”, lo
cierto que la medida adoptada se justifica por la protección del derecho a la
salud de los asistentes.
[12] Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha valorado positivamente la transmisión de audiencias a través de los medios
de comunicación, tal como se infiere de la sentencia del caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, de 25 de
noviembre de 2004, parágrafo 200, por lo que dicha medida satisface el estándar
del principio de publicidad en materia procesal.