AUDIENCIAS PÚBLICAS EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

 

LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES NO LAS REGULAN, POR LO QUE ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“V. La celebración de audiencias públicas.

En el estado actual de la ejecución de la sentencia dictada en este proceso, debe advertirse que la Ley de Procedimientos Constitucionales no prevé la celebración de audiencias públicas de carácter oral. Sin embargo, ello no es obstáculo para la realización de esta clase de actuación procesal. Esto es así porque, tal como lo ha explicado este tribunal, es procedente la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil en esta materia, a efecto de colmar un vacío normológico en la ley especial que regula los procedimientos constitucionales[1].

En ese orden, “[d]ada su naturaleza y la finalidad filosófico-jurídica, que cumple el proceso en la sociedad, como instrumento para garantizar la pacífica convivencia entre los asociados, se hace indispensable que él se tramite conforme a unas reglas mínimas que permitan a las partes, en igualdad de condiciones y de oportunidades, concurrir y actuar en el debate judicial”[2]. En efecto, si el proceso judicial se concibe como “[…] un discurso en el que todos los interlocutores deben tener la posibilidad de particular mediantes su afirmaciones, argumentaciones, críticas, refutaciones y autocríticas sobre las pretensiones, las objeciones y las pruebas, necesariamente tal discurso debe ser público”[3].”

 

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS MISMAS: PUBLICIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN

 

“Lo dicho lleva a considerar que en materia procesal las audiencias orales tienen como principios rectores la publicidad, la inmediación y la concentración[4] sobre aspectos factuales y jurídicos que se rigen por el contradictorio entre partes, por lo que en el proceso de inconstitucionalidad, atendiendo a su naturaleza, dicho acto procesal adquiere sentido en, al menos, dos casos concretos: (i) cuando el objeto de discusión implique tener acceso a información ajena al conocimiento especializado de la sala y que, por tanto, sea indispensable la comparecencia de peritos o expertos en alguna ciencia o rama del saber que aporten elementos para la mejor comprensión de la normativa impugnada; y (ii) cuando la índole de la pretensión tenga una trascendencia o relevancia social por su relación con temas sensibles para los derechos fundamentales de la población en general y sea, en consecuencia, conveniente y necesaria la publicidad de las actividades del tribunal para proporcionar información institucional amplia, clara y oportuna al público, abriendo las actuaciones jurisdiccionales al escrutinio social y a la transparencia que por antonomasia garantizan las audiencias públicas[5].”

 

LA PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS, EXCEPCIONES Y ALTERNATIVAS

 

VI. La publicidad de las audiencias, excepciones y alternativas.

Las audiencias orales deben ser públicas[6], ya que así lo imponen los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9 del Código Procesal Civil y Mercantil –este último de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad–. Tal característica comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso, lo que permite aseverar que “[…] la publicidad en el proceso contemporáneo ha de serlo, tanto frente a las partes (publicidad relativa), como frente a la sociedad o terceros (publicidad absoluta)”[7].

Sin embargo, debe apuntarse que las reglas pueden ser modificadas –entre otros supuestos– en el nivel de las prescripciones contenidas en su formulación. Dicha modificación puede deberse a que algunas de las razones que fundamentan la regla sean aplicables, aunque existen otras razones que no han sido consideradas en el balance de razones que la regla contempla; o bien, puede deberse a que las principales razones que la respaldan no son aplicables al caso. En el primer caso puede hablarse de excepciones a la regla y, en el segundo, de situaciones fuera de su alcance[8]. Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los principios subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos[9].

Establecida la regla general, debe indicarse que el principio de publicidad no es de carácter absoluto o ilimitado[10]. Y es que la publicidad admite excepciones a fin de tutelar otros derechos o bienes jurídicos. Para ello, las disposiciones jurídicas citadas inicialmente señalan los casos de excepción a la publicidad, lo cual implicaría la reserva de la audiencia. Acá es preciso aclarar que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. De hecho, al ser la justicia transicional un tema de una amplia, constante y sistemática difusión y comunicación a la sociedad salvadoreña, tendría que fomentarse la publicidad de la audiencia. Pero, a nadie escapa que la actual pandemia provocada por la COVID-19 representa un caso que no ha sido previsto como supuesto que permita la restricción de una audiencia de seguimiento, pero que a pesar de ello sí justificaría la restricción, dado que la aglomeración de personas en un espacio cerrado, el alto grado de transmisibilidad de la enfermedad y su nivel de mortalidad son factores que requieren del menor número posible de personas en la sala de audiencia.”

 

DESARROLLO DE LAS MISMAS, DEBE ADAPTARSE A LOS CONTEXTOS SOCIALES, INCLUIDOS AQUELLOS QUE INVOLUCREN LOS TEMAS DE SALUD

 

“Una situación como la que el mundo está experimentado con la referida pandemia exige que las audiencias orales de seguimiento puedan llevarse a cabo solo con la asistencia de los intervinientes, restringiéndose el acceso a los medios de comunicación y al público en general[11]. Pero, esta restricción es solo para la presencia física en la sala de audiencia, de modo que para que la población en general pueda conocer lo que suceda en las audiencias que se desarrollen en el contexto de la pandemia, es preciso gestionar su transmisión en vivo o en tiempo real por los canales virtuales institucionales de la Corte Suprema de Justicia[12].

En consecuencia, dado que la audiencia programada para las 8:00 horas del 15 de abril de 2020 no pudo desarrollarse por la pandemia, es preciso reprogramarla, pero garantizando la salud de los intervinientes (para lo cual se negará la entrada de toda persona que no sea parte en el presente proceso), y garantizar su publicidad por medio de plataformas virtuales institucionales. Todo ello con el propósito de determinar si la sentencia emitida ha sido cumplida o no.”

[1] Al respecto, véase la sentencia de 19 de septiembre 2015, inconstitucionalidad 34-2012.

[2] Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 10 de diciembre de 1999, T-1012/99.

[3] Carlos Bernal Pulido, El Derecho de los derechos, 5ª reimpresión, 2008, p. 361.

[4] Tal como lo ha sostenido Palacio, el principio de concentración “[…] apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed., 2003 p.72,), con el propósito de “[…] evitar que los actos procesales se dispersen ocasionando un desgaste jurisdiccional inútil” (Ferrari, Griselda, El Principio de concentración, en Principios procesales, tomo I, Jorge W. Peyrano [dir.], 2011, p. 845). Para una mejor noción del alcance y consecuencias de estos dos principios, puede consultarse a Véscovi, Enrique, Teoría General del Proceso, 2ª ed., 1999, pp. 52-53. 

[5] En ese mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar que “[l]a publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros” (sentencia del caso Palamara Iribarne vs. Chile, de 22 de noviembre de 2005, párrafo 168).

[6] Wolfgang Heyde, La jurisdicción, en Manual de Derecho Constitucional, Ernesto Benda, Werner Maihofer, H. Vogel, Konrad Hesse y Wolfgang Heyde 2ª edición, 2001, p. 801.

[7] Sendra, Vicente Gimeno, Derecho Procesal Civil. I. El proceso de declaración. Parte General, 4ª ed., p. 55. En ese mismo sentido, Yedro, Jorgelina, Principio de publicidad y secreto, en Principios procesales, tomo II, Jorge W. Peyrano (dir.), 2011, p. 191.

[8] Ródenas, Ángeles, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, 1° ed., pp. 38-39.

[9] Sobre el particular, como ejemplo, véase la resolución de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018.

[10] Al respecto, consúltese a Cámara Villar, Gregorio, “El derecho a la tutela judicial efectiva”, en Manual de Derecho Constitucional, Volumen II, Francisco Balaguer Callejón (coord.), 8ª ed., 2013, pp. 284-285; y a Vidal Zapatero, José Miguel, “El derecho a un proceso público: una garantía relativizada por el Tribunal de Estrasburgo”, en La Europa de los Derechos. El Convenio Europeo de Derecho Humanos, Francisco Javier García Roca y Pablo Santolaya Machetti (coords.), 1ª ed., 2005, pp. 291-325.

[11] Si bien, tal como lo expresa Jordi Nieva Fenoll, Derecho Procesal I, 2019, 1ª edición, p. 121, “[…] la vulneración que se ha hecho más popular —histórica y políticamente hablando— es la prohibición de acceso a la información judicial a terceros, lo que ha sido especialmente relevante cuando a la cuestión del acceso público a la salas de justicia”, lo cierto que la medida adoptada se justifica por la protección del derecho a la salud de los asistentes.  

[12] Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha valorado positivamente la transmisión de audiencias a través de los medios de comunicación, tal como se infiere de la sentencia del caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, de 25 de noviembre de 2004, parágrafo 200, por lo que dicha medida satisface el estándar del principio de publicidad en materia procesal.