CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA PRODUCE EFECTOS GENERALES Y
OBLIGATORIOS, Y DE CARÁCTER VINCULANTE
“III. La ejecución de las sentencias
constitucionales.
Para llevar a cabo el proceso antes mencionado, es
innegable la necesidad de ejecutar la sentencia dictada en este proceso. Por
ello, debe recordarse que, según los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la
inconstitucionalidad de una disposición jurídica produce efectos generales y
obligatorios. Son generales, porque son pronunciamientos que surten plenos
efectos para todos, es decir, no solo para los intervinientes en el proceso de
inconstitucionalidad[1];
y son vinculantes, debido a que no pueden ser desconocidos ni desobedecidos por
los Órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades y por toda persona
natural o jurídica[2].
Este carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional implica, por un
lado, la obligación de los órganos del Estado, en el ámbito de sus
competencias, de adoptar decisiones, resoluciones y actos jurídicos necesarios
para revocar, derogar o revertir las situaciones que sean contrarias a las
decisiones pronunciadas por esta sala[3];
y, por otro, la correlativa prohibición para el Estado de mantener un
comportamiento contrario a la decisión adoptada o que obstaculice el
cumplimiento de la misma[4].”
“De este se sigue que es este tribunal quien decide cómo
se ejecutarán, quién es el funcionario (o ente) obligado a cumplirlas, en qué
plazo tendrá que hacerlo, los actos que debe ejecutar para cumplir ese cometido
y cuándo estarán satisfechos los requerimientos derivados de ellas. En ese
sentido, ningún funcionario o particular puede arrogarse la atribución de
dictaminar cuándo se ha cumplido una sentencia o resolución pronunciada por
esta sala, de ampliar o restringir el sentido y alcance de su ejecución o de
señalar los cursos de acción que derivan de su cumplimiento[5].
[1] Véase la resolución de 11 de marzo de 2019,
inconstitucionalidad 44-2013 AC.
[2] A título de ejemplo, véase la resolución de 18 de marzo de
2013, inconstitucionalidad 49-2011.
[3] Ej., auto de 13 de enero de 2020, inconstitucionalidad
156-2012.
[4] Ej., resolución de 23 de agosto de 2019,
inconstitucionalidad 156-2012.
[5] Al respecto, véase la resolución de 22 de septiembre de
2020, amparo 167-2020.
[6] Para mayor compresión, consúltese a Balaguer Callejón, María
Luisa, Las sentencia del Tribunal
Constitucional, en Manual de Derecho
Constitucional, Volumen I,
Francisco Balaguer Callejón (Coord.), 8ª edición actualizada, 2013, pp.
315-316.
[7] Ej., resolución de 7 de agosto de 2020,
inconstitucionalidad 21-2020 AC.
[8] Rodríguez-Patrón, Patricia, La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de
su Derecho Procesal, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 62,
2001, p. 149
[9] Sobre el particular, véanse la resoluciones de 21 de marzo
de 2013, 19 de febrero de 2015 y 26 de julio de 2017, inconstitucionalidades
49-2011, 57-2011 y 42-2012 AC, respectivamente; y resoluciones de 18 de
diciembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, inconstitucionalidades 94-2017 y
154-2016, por su orden; también puede consultarse a Villaverde Menéndez, Ignacio,
Cumplir o ejecutar. La ejecución de
sentencias del Tribunal Constitucional y su reciente reforma, en Teoría y Realidad Constitucional, n° 38,
2016, p. 661