CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

 

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DISPOSICIÓN JURÍDICA PRODUCE EFECTOS GENERALES Y OBLIGATORIOS, Y DE CARÁCTER VINCULANTE

 

III. La ejecución de las sentencias constitucionales.

Para llevar a cabo el proceso antes mencionado, es innegable la necesidad de ejecutar la sentencia dictada en este proceso. Por ello, debe recordarse que, según los arts. 183 Cn. y 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la sentencia que estima o desestima la inconstitucionalidad de una disposición jurídica produce efectos generales y obligatorios. Son generales, porque son pronunciamientos que surten plenos efectos para todos, es decir, no solo para los intervinientes en el proceso de inconstitucionalidad[1]; y son vinculantes, debido a que no pueden ser desconocidos ni desobedecidos por los Órganos del Estado, por sus funcionarios y autoridades y por toda persona natural o jurídica[2]. Este carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional implica, por un lado, la obligación de los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias, de adoptar decisiones, resoluciones y actos jurídicos necesarios para revocar, derogar o revertir las situaciones que sean contrarias a las decisiones pronunciadas por esta sala[3]; y, por otro, la correlativa prohibición para el Estado de mantener un comportamiento contrario a la decisión adoptada o que obstaculice el cumplimiento de la misma[4].”

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL ES LA COMPETENTE PARA JUZGAR Y HACER EJECUTAR LO JUZGADO EN MATERIA CONSTITUCIONAL, NINGÚN FUNCIONARIO O PARTICULAR PUEDE ARROGARSE DICHA ATRIBUCIÓN

 

“De este se sigue que es este tribunal quien decide cómo se ejecutarán, quién es el funcionario (o ente) obligado a cumplirlas, en qué plazo tendrá que hacerlo, los actos que debe ejecutar para cumplir ese cometido y cuándo estarán satisfechos los requerimientos derivados de ellas. En ese sentido, ningún funcionario o particular puede arrogarse la atribución de dictaminar cuándo se ha cumplido una sentencia o resolución pronunciada por esta sala, de ampliar o restringir el sentido y alcance de su ejecución o de señalar los cursos de acción que derivan de su cumplimiento[5].

Lo expuesto reafirma la competencia de este tribunal para juzgar y ejecutar lo juzgado en materia constitucional, siendo este tribunal el titular de la dirección y decisión de ejecución de sus resoluciones (art. 172 inc. 1º Cn.)[6]. De manera que ningún funcionario o particular puede arrogarse la atribución de dictaminar cuándo se ha cumplido la sentencia pronunciada por este tribunal, ampliar o restringir el sentido y alcance de la ejecución, o señalar los cursos de acción que deben seguirse para el cumplimiento de la sentencia[7]. Además, el tribunal está constitucionalmente autorizado para pronunciar tanto “[…] cuestiones concretas como abstractas y a realizar una ordenación no [solo] participativa, sino también determinante y configuradora de la ejecución […]”[8]; y está habilitado para enjuiciar la constitucionalidad de cualquier disposición, resolución, acto normativo, vía de hecho o inactividad que posea una conexión directa con lo que ha sido juzgado previamente y suponga un manifiesto incumplimiento de lo resuelto, sin necesidad de iniciar un proceso constitucional ulterior[9].”

[1] Véase la resolución de 11 de marzo de 2019, inconstitucionalidad 44-2013 AC.

[2] A título de ejemplo, véase la resolución de 18 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 49-2011.

[3] Ej., auto de 13 de enero de 2020, inconstitucionalidad 156-2012.

[4] Ej., resolución de 23 de agosto de 2019, inconstitucionalidad 156-2012.

[5] Al respecto, véase la resolución de 22 de septiembre de 2020, amparo 167-2020.

[6] Para mayor compresión, consúltese a Balaguer Callejón, María Luisa, Las sentencia del Tribunal Constitucional, en Manual de Derecho Constitucional, Volumen I, Francisco Balaguer Callejón (Coord.), 8ª edición actualizada, 2013, pp. 315-316.

[7] Ej., resolución de 7 de agosto de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.

[8] Rodríguez-Patrón, Patricia, La libertad del Tribunal Constitucional alemán en la configuración de su Derecho Procesal, en Revista Española de Derecho Constitucional, n° 62, 2001, p. 149

[9] Sobre el particular, véanse la resoluciones de 21 de marzo de 2013, 19 de febrero de 2015 y 26 de julio de 2017, inconstitucionalidades 49-2011, 57-2011 y 42-2012 AC, respectivamente; y resoluciones de 18 de diciembre de 2017 y 21 de marzo de 2018, inconstitucionalidades 94-2017 y 154-2016, por su orden; también puede consultarse a Villaverde Menéndez, Ignacio, Cumplir o ejecutar. La ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional y su reciente reforma, en Teoría y Realidad Constitucional, n° 38, 2016, p. 661