FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL NO CITARSE LAS NORMAS DE DERECHO QUE RESUELVEN LOS CASOS NI JUSTIFICARSE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS MISMAS

“IV. Análisis del submotivo de forma: infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo, con infracción al art. 217 inc.3° y 4° CPCM.

1. El recurrente sostiene que existe falta de fundamentación jurídica, dado que al dar lectura a la sentencia impugnada se observa que se ha omitido completamente relacionar e indicar en cuáles disposiciones legales se fundamenta la misma, no se cita la jurisprudencia para fundamentar dicha resolución, y solo se narra lo sucedido en la audiencia de apelación y el fallo que se dictó en ese momento.

Por tanto, el impetrante reclama que no se citan las disposiciones legales aplicables a la sentencia, mucho menos la norma sustantiva que fundamenta el caso sometido a su conocimiento; por lo que concluye que adolece de una falta de fundamentación jurídica y ello deriva también, en que la misma sea oscura en el contenido del fallo.

2. La Cámara por su parte ha expresado en la sentencia impugnada: «[...]examinando el folio ciento cuarenta y cuatro como dice la sentencia y, efectivamente es encontrado un reconocimiento judicial, en el que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad [...] se constituyeron a ese lugar, y estando en ese lugar dice el acta que el juez manifestó que el objeto de esa diligencia es verificar si los demandados son los que se encuentran en posesión en el inmueble; por lo que se ve que ese reconocimiento fue realizado a las nueve horas del día siete de diciembre del año dos mil dieciséis, por un juez distinto al que sentenció, en el acta de la audiencia preparatoria porque así dice que es una audiencia preparatoria, abre la curiosidad entonces de preguntar ¿de dónde salió la orden del reconocimiento? si es en la audiencia preparatoria que se ordena todo lo que se va inmediar, pero logrando descifrar eso, se concluyó que en el año dos mil dieciséis se había realizado otra audiencia preparatoria y que esto conforme al artículo catorce del Código Procesal Civil y Mercantil debe darle sentido y darle orden porque si el juez recibió los procesos acumulados tenía que, a partir de dónde recibió el proceso acumulado, ir ordenando todas las diligencias que corresponden a la acumulación del proceso y no ir haciéndolo separadamente como si fuesen dos procesos separados para diligenciarlos[...] haciendo ésta Cámara [...]el análisis o la medición o el método de las reglas de la sana critica, no resiste [...]el análisis de valoración para llegar a una conclusión, como dice el juez, que se consideran probados los hechos de posesión, porque por otro lado como dice la Sala es que lo idóneo es probarlo con testigos, o por un reconocimiento judicial es como que el acto se va a hacer ahí es como tomar una fotografía, es de un momento determinado lugar no lo dice que los hecho narran en la demanda, porque simplemente se llegan a constatar quienes están, que desde qué año a que año han estado en posesión eso es labor de los testigos y es por eso que la Sala de lo Civil, dice que la prueba idónea son los testigos, Como no hubo más que se sometió a análisis de éste Tribunal no habrá pronunciación al respecto[...]» (sic).

3. Conforme lo expuesto por el recurrente y lo considerado por la Cámara, es pertinente invocar lo que se ha señalado en anterior jurisprudencia dictada por esta Sala, en cuanto a que los principios de congruencia y de motivación de las sentencias, están contenidos en los arts. 216 y 218 CPCM, respectivamente.

Dichos principios, efectivamente están contenidos en los art. 216 y 218 CPCM, y los mismos imponen deberes a los titulares responsables de la administración de justicia los cuales consisten, sintéticamente, en resolver las peticiones formuladas por las partes en las distintas instancias, y que su respuesta sea justificada; es decir, que las decisiones contenidas en las distintas resoluciones deben ser claras, expresas, completas y lógicas.

4. Asimismo, esta Sala ha sostenido en el precedente de referencia 295-CAC-2013, de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil quince, respecto a la infracción requisitos externos de la sentencia, que una sentencia debidamente motivada debe contener lo siguiente:

«[...] (i) Fundamentación fáctico, que consiste en la descripción de los hechos aportados por las partes y que se hayan controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver [...] (ii) Fundamentación probatoria, que tiene una doble vertiente, de carácter descriptivo y otro de índole intelectivo, así, con el primero debe describirse el contenido de aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por acreditados los hechos; y el segundo, exige una carga argumentativa sobre la apreciación y valoración de la prueba bajo los principios que determinan los poderes del juez para tales efectos, ya sea por las reglas de la sana crítica o prueba tasada [...] (iii) Fundamentación jurídica, será aquélla parte en la que se apliquen las normas de derecho que resuelven el caso, imponiéndose la tarea de justificar su aplicación e interpretación según sea el caso [...] Naturalmente, el fallo o parte dispositiva debe ser claro y congruente con las peticiones formuladas por los litigantes [...]» (sic).

5. Dichas exigencias se recogen en los arts. 216 y 217 inc 4° CPCM, el cual regula los fundamentos de derecho, y concreta que deben estar, según se ha sostenido en la sentencia de esta Sala, bajo ref. 295- CAC-2013, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince: «[...] igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal [...]» (sic).

6. En el presente caso, el recurrente ha invocado la infraccióna los requisitos externos de la sentencia, con infracción al art. 217 inc. 3° y 4° CPCM, por falta de fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo. Sin embargo, explica que el vicio se presenta porque la Cámara omitió relacionar disposiciones legales que fundamentan la sentencia.

Debe tomarse en consideración que si bien el art. 523 ord. 14 CPCM, enuncia como ejemplos de infracción a los requisitos externos de la sentencia, los siguientes: la omisión en la relación de hechos probados, o en la fundamentación jurídica, o la oscuridad en la redacción del fallo; la falta de fundamentación constituye un vicio distinto a una incongruencia omisiva, ya que en esta última el punto controvertido no ha sido enjuiciado y, por tanto, no hay modo de reconocer un pronunciamiento positivo o negativo del mismo, ni en los fundamentos, ni en el fallo.

De tal manera que, aun cuando hubiera falta de motivación, podría haber expresión de la decisión adoptada en la parte dispositiva de la resolución, o ésta se infiere del tratamiento que se hace sobre otros aspectos de la pretensión conectados con aquél; pero falta la necesaria explicación del razonamiento judicial y sin él, no es posible entender cabalmente la decisión adoptada, lo que la hace inválida.

En suma, la falta de fundamentación es el vicio en la sentencia, ocasionado ya sea por la falta de fundamentación fáctico; por el defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental, lo cual ocasiona la falta de fundamentación probatoria descriptiva; omisión de la valoración de la prueba, lo que produce falta de fundamentación probatoria intelectiva.

Si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, conllevará a la falta la fundamentación jurídica del fallo, lo cual produce la infracción a los requisitos externos de la sentencia, circunstancia que ha sido indicada por el recurrente.

7. Por lo anterior, al dar lectura íntegra a la sentencia impugnada, esta Sala concluye que la fundamentación que ha dado no se aprecia el razonamiento de los hechos que se tienen como probados o no, según la valoración que haya realizado el referido tribunal.

Además, se advierte que no se cita ni se hace interpretación de normas jurídicas, en las cuales se fundamenta el fallo, bien estimando o desestimando las pretensiones planteadas por las partes.

Finalmente cabe señalar que no se estructuraron los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados tal como se exigen en la ley; por lo que no se dio cumplimiento a la exigencia del art. 217 CPCM.

En suma, la redacción realizada en la sentencia solamente es narrativa, la cual podría ser equiparable a la que se hace cuando se elabora un acta de un acto procesal, pero no contiene los elementos suficientes que den cumplimiento a lo que el legislador ha dispuesto en el art. 217 CPCM, dado que al haberse omitido los fundamentos de derecho, no ha expresado y razonado todas y cada una de las causas de pedir del recurrente.

En el caso de estudio, puntualmente existe ausencia de falta de fundamentación jurídica, porque no se citó las normas de derecho que resuelven los casos, no se justificó la aplicación e interpretación de las mismas.

En conclusión, procede casar la sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara de mérito, siendo pertinente conferir el efecto procesal consignado en el art. 537 inc.2.° CPCM, el cual estipula que “Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado”.

De manera que, cuando la ley dispone que deberá anularse el fallo, dentro de la declaratoria que dispone “casar” el mismo, se comprende su anulación, por lo que al devolverse los autos, al tribunal de alzada, deberá resolver los puntos impugnados en apelación, lo cual deberá hacerlo de manera motivada, en la forma prevenida en esta resolución.”