FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL NO CITARSE LAS NORMAS DE DERECHO QUE RESUELVEN LOS CASOS NI JUSTIFICARSE LA
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS MISMAS
“IV. Análisis del submotivo de forma:
infracción de los requisitos externos de la sentencia, por falta de
fundamentación jurídica y oscuridad en la redacción del fallo, con infracción
al art. 217 inc.3° y 4° CPCM.
1. El recurrente sostiene que existe falta de
fundamentación jurídica, dado que al dar lectura a la sentencia impugnada se
observa que se ha omitido completamente relacionar e indicar en cuáles
disposiciones legales se fundamenta la misma, no se cita la jurisprudencia para
fundamentar dicha resolución, y solo se narra lo sucedido en la audiencia de
apelación y el fallo que se dictó en ese momento.
Por tanto, el impetrante reclama que no se
citan las disposiciones legales aplicables a la sentencia, mucho menos la norma
sustantiva que fundamenta el caso sometido a su conocimiento; por lo que
concluye que adolece de una falta de fundamentación jurídica y ello deriva
también, en que la misma sea oscura en el contenido del fallo.
2. La Cámara por su parte ha expresado en la
sentencia impugnada: «[...]examinando el folio ciento cuarenta y cuatro como
dice la sentencia y, efectivamente es encontrado un reconocimiento judicial, en
el que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad [...] se
constituyeron a ese lugar, y estando en ese lugar dice el acta que el juez
manifestó que el objeto de esa diligencia es verificar si los demandados son
los que se encuentran en posesión en el inmueble; por lo que se ve que ese
reconocimiento fue realizado a las nueve horas del día siete de diciembre del
año dos mil dieciséis, por un juez distinto al que sentenció, en el acta de la
audiencia preparatoria porque así dice que es una audiencia preparatoria, abre
la curiosidad entonces de preguntar ¿de dónde salió la orden del
reconocimiento? si es en la audiencia preparatoria que se ordena todo lo que se
va inmediar, pero logrando descifrar eso, se concluyó que en el año dos mil
dieciséis se había realizado otra audiencia preparatoria y que esto conforme al
artículo catorce del Código Procesal Civil y Mercantil debe darle sentido y
darle orden porque si el juez recibió los procesos acumulados tenía que, a
partir de dónde recibió el proceso acumulado, ir ordenando todas las
diligencias que corresponden a la acumulación del proceso y no ir haciéndolo
separadamente como si fuesen dos procesos separados para diligenciarlos[...]
haciendo ésta Cámara [...]el análisis o la medición o el método de las reglas
de la sana critica, no resiste [...]el análisis de valoración para llegar a una
conclusión, como dice el juez, que se consideran probados los hechos de
posesión, porque por otro lado como dice la Sala es que lo idóneo es probarlo
con testigos, o por un reconocimiento judicial es como que el acto se va a
hacer ahí es como tomar una fotografía, es de un momento determinado lugar no
lo dice que los hecho narran en la demanda, porque simplemente se llegan a
constatar quienes están, que desde qué año a que año han estado en posesión eso
es labor de los testigos y es por eso que la Sala de lo Civil, dice que la
prueba idónea son los testigos, Como no hubo más que se sometió a análisis de
éste Tribunal no habrá pronunciación al respecto[...]» (sic).
3.
Conforme lo expuesto por el recurrente y lo
considerado por la Cámara, es pertinente invocar lo que se ha señalado en
anterior jurisprudencia dictada por esta Sala, en cuanto a que los principios
de congruencia y de motivación de las sentencias, están contenidos en los arts.
216 y 218 CPCM, respectivamente.
Dichos principios, efectivamente están
contenidos en los art. 216 y 218 CPCM, y los mismos imponen deberes a los
titulares responsables de la administración de justicia los cuales consisten,
sintéticamente, en resolver las peticiones formuladas por las partes en las
distintas instancias, y que su respuesta sea justificada; es decir, que las
decisiones contenidas en las distintas resoluciones deben ser claras, expresas,
completas y lógicas.
4.
Asimismo, esta Sala ha sostenido en el
precedente de referencia 295-CAC-2013, de las nueve horas cinco minutos del
dieciocho de febrero de dos mil quince, respecto a la infracción requisitos
externos de la sentencia, que una sentencia debidamente motivada debe contener
lo siguiente:
«[...] (i) Fundamentación fáctico, que consiste
en la descripción de los hechos aportados por las partes y que se hayan
controvertido, con ello se define cuál es el caso que se debe resolver [...]
(ii) Fundamentación probatoria, que tiene una doble vertiente, de carácter
descriptivo y otro de índole intelectivo, así, con el primero debe describirse
el contenido de aquellas probanzas que sean pertinentes para tener por
acreditados los hechos; y el segundo, exige una carga argumentativa sobre la
apreciación y valoración de la prueba bajo los principios que determinan los
poderes del juez para tales efectos, ya sea por las reglas de la sana crítica o
prueba tasada [...] (iii) Fundamentación jurídica, será aquélla parte en la que
se apliquen las normas de derecho que resuelven el caso, imponiéndose la tarea
de justificar su aplicación e interpretación según sea el caso [...]
Naturalmente, el fallo o parte dispositiva debe ser claro y congruente con las
peticiones formuladas por los litigantes [...]» (sic).
5.
Dichas exigencias se recogen en los arts. 216
y 217 inc 4° CPCM, el cual regula los fundamentos de derecho, y concreta que
deben estar, según se ha sostenido en la sentencia de esta Sala, bajo ref. 295-
CAC-2013, de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince: «[...] igualmente
estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos
que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo
las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y,
también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los
pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate
sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y,
en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener
una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, así
como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada
resolución del objeto procesal [...]» (sic).
6.
En el presente caso, el recurrente ha
invocado la infraccióna los requisitos externos de la sentencia, con infracción
al art. 217 inc. 3° y 4° CPCM, por falta de fundamentación jurídica y oscuridad
en la redacción del fallo. Sin embargo, explica que el vicio se presenta porque
la Cámara omitió relacionar disposiciones legales que fundamentan la sentencia.
Debe tomarse en consideración que si bien el
art. 523 ord. 14 CPCM, enuncia como ejemplos de infracción a los requisitos
externos de la sentencia, los siguientes: la omisión en la relación de hechos
probados, o en la fundamentación jurídica, o la oscuridad en la redacción del
fallo; la falta de fundamentación constituye un vicio distinto a una
incongruencia omisiva, ya que en esta última el punto controvertido no ha sido
enjuiciado y, por tanto, no hay modo de reconocer un pronunciamiento positivo o
negativo del mismo, ni en los fundamentos, ni en el fallo.
De tal manera que, aun cuando hubiera falta
de motivación, podría haber expresión de la decisión adoptada en la parte
dispositiva de la resolución, o ésta se infiere del tratamiento que se hace
sobre otros aspectos de la pretensión conectados con aquél; pero falta la
necesaria explicación del razonamiento judicial y sin él, no es posible
entender cabalmente la decisión adoptada, lo que la hace inválida.
En suma, la falta de fundamentación es el
vicio en la sentencia, ocasionado ya sea por la falta de fundamentación
fáctico; por el defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba
documental, lo cual ocasiona la falta de fundamentación probatoria descriptiva;
omisión de la valoración de la prueba, lo que produce falta de fundamentación
probatoria intelectiva.
Si se omite la cita e interpretación de
normas jurídicas, conllevará a la falta la fundamentación jurídica del fallo,
lo cual produce la infracción a los requisitos externos de la sentencia,
circunstancia que ha sido indicada por el recurrente.
7. Por lo anterior, al dar lectura íntegra a
la sentencia impugnada, esta Sala concluye que la fundamentación que ha dado no
se aprecia el razonamiento de los hechos que se tienen como probados o no,
según la valoración que haya realizado el referido tribunal.
Además, se advierte que no se cita ni se hace
interpretación de normas jurídicas, en las cuales se fundamenta el fallo, bien
estimando o desestimando las pretensiones planteadas por las partes.
Finalmente cabe señalar que no se
estructuraron los fundamentos de derecho en párrafos separados y numerados tal
como se exigen en la ley; por lo que no se dio cumplimiento a la exigencia del
art. 217 CPCM.
En suma, la redacción realizada en la
sentencia solamente es narrativa, la cual podría ser equiparable a la que se
hace cuando se elabora un acta de un acto procesal, pero no contiene los
elementos suficientes que den cumplimiento a lo que el legislador ha dispuesto en
el art. 217 CPCM, dado que al haberse omitido los fundamentos de derecho, no ha
expresado y razonado todas y cada una de las causas de pedir del recurrente.
En el caso de estudio, puntualmente existe
ausencia de falta de fundamentación jurídica, porque no se citó las normas de
derecho que resuelven los casos, no se justificó la aplicación e interpretación
de las mismas.
En conclusión, procede casar la sentencia
pronunciada en apelación, por la Cámara de mérito, siendo pertinente conferir
el efecto procesal consignado en el art. 537 inc.2.° CPCM, el cual estipula que
“Si se casare por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso
al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto
viciado”.
De manera que, cuando la ley dispone que
deberá anularse el fallo, dentro de la declaratoria que dispone “casar” el
mismo, se comprende su anulación, por lo que al devolverse los autos, al
tribunal de alzada, deberá resolver los puntos impugnados en apelación, lo cual
deberá hacerlo de manera motivada, en la forma prevenida en esta resolución.”