HORAS EXTRAORDINARIAS
REQUIERE ACREDITARLAS PARA RECLAMAR SU PAGO
"IV.- Esta Cámara la hacer el análisis
correspondiente ha podido observar que los Licenciados […], interponen el
recurso de apelación en representación de la sociedad […]., en el cual alegan
errónea interpretación hecha por el juez sobre la presunción del art 113 CT. Y
hacen relación a la condena de pago de seis días de asueto, mil veinticinco
horas extras diurnas, mil trescientas veinte horas extras nocturnas y catorce
días de salario del uno al catorce de mayo de dos mi dieciocho.
Con relación a lo alegado del pago de seis días de
asueto reclamados porque consideran los apelantes que “en el proceso no se ha
acreditado el derecho al pago de los seis días de asueto reclamados,
correspondientes a los días veinticinco de diciembre del año dos mil
diecisiete, veintinueve, treinta, treinta y uno de marzo del año dos mil
dieciocho, y uno y diez de mayo del año dos mil dieciocho,” la sentencia
dictada por el señor juez en cuanto al reclamo de seis días de
asuetos reclamados, el juez dice: “En cuanto a la prestación de seis días
de asuetos, siendo que la obligación de llevar los registros del pago de esta
prestación corresponde al patrono, en este caso sociedad […]., y también siendo
el caso que dicha demandada ha incumplido lo regulado en el art. 138, en el
sentido de llevar las planillas o recibos de pago conforme a lo requerido en
dicho artículo, se condenará al pago de la prestación de seis días de asueto.”
Al hacer el análisis correspondiente en cuanto al pago de seis días de
asueto reclamados por el trabajador en su demanda los cuales corresponden a los
días veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete, veintinueve, treinta de
diciembre dos mil dieciocho, uno de marzo de dos mil dieciocho, uno y diez de
mayo de dos mil dieciocho, que alega el trabajador que fueron trabajados,
la parte demandada tal como lo dice el juez por no presentar las
planillas de pago tiene como consecuencia la condena porque el
trabajador no puede probar estos salarios, sino que es por medio de
prueba documental como es la planilla de pago que se tiene que comprobar su
pago y la no presentación de las planillas que se le solicito a la sociedad,
en razón de lo anterior es procedente confirmar la sentencia en cuanto al
pago de los seis días de asueto, a la Sociedad […]. por la cantidad de
SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
En
relación a lo alegado por los apelantes en cuanto al reclamo de salario de
catorce días correspondiente al periodo del uno al catorce de mayo de dos mil
dieciocho, el señor juez dijo: “aduciendo las razones antes expuestas, el parte
patronal no probo que de dicha prestación ya hubiese sido paga, y siendo que
los registros presentados en los que debería constar dichos; pago no cumplen
con lo regulado en el art. 138 CT.” Al hacer el estudio correspondiente
se ha podido observar que la parte patronal no
pudo demostrar el pago de dicho salarios y tal como se dice anteriormente que
por no haber presentado la prueba documental requerida
para demostrar que han sido pagados los salarios por parte del
patrono, en razón de lo anterior es procedente confirmar lo dicho
por el juez en el sentido de condenar a la parte demandada al pago
de catorce días de salarios adeudados, correspondiente al
periodo del uno al catorce de mayo de dos mil dieciocho, se le
condena a la Sociedad […]al
pago de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Alegan también los apelantes que no se logra
acreditar el derecho al pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas
solicitadas, por no comprobar que estas fueron laboradas por el trabajador
demandante, al decir que no se estableció por la parte actora si se le adeudan
esas supuestas horas extraordinarias, la jurisprudencia establece que se deben
de comprobar los días, horas y fechas de las horas extraordinarias que se
reclaman, y no se comprueba el derecho al pago de las mismas, con simplemente
mencionarlas de forma general, ya que para establecer si se adeudan horas
extraordinarias diurnas y nocturnas; debe acreditarse el derecho al pago de las
mismas.
Se ha podido observar que el señor juez en la
sentencia con relación a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas cuando
dice: “En cuanto al pago de mil veinticinco horas
extras diurnas, laboradas en el periodo del catorce de noviembre de
dos mil diecisiete al catorce de mayo de dos mil dieciocho, cómo se hizo ver
anteriormente, se tienen por ciertas las condiciones de trabajo alegadas en la
demanda, por lo que se ha acreditado que al trabajador se le hacía trabajar más
allá de la jornada de trabajo establecida en el art. 161 C.T.,” y “En cuanto al
adeudo de mil trescientas veinte horas extras nocturnas, laboradas en el
periodo del catorce de noviembre de dos mil diecisiete al catorce de mayo de
dos mil dieciocho, en la misma línea argumentativa anterior, teniendo por
ciertas las condiciones de trabajo, así como el hecho de que los recibos de
pago presentados no cumplen con los requisitos de ley, y el hecho de que el
trabajador no puede acarrear las consecuencias de que la sociedad […]., no
lleve el registro de planillas o recibos de pagó conformo a lo que establece el
art, 138, se deberá condenar a la sociedad demandada al pago de las horas
extras nocturnas pedido por él trabajador.”
En relación a las horas extras reclamadas por
el trabajador, se ha podido observar que para reclamarlas hace una
relación escueta en cuanto al horario de trabajo el cual dice
que es de 7 a.m. del primer día de trabajo a 7 a.m. del cuarto día
descansando las siguientes 96 horas, y solo se cuenta con la
cantidad de horas extras reclamadas las cuales son mil veinticinco horas extras
diurnas, mil trescientas veinte horas extras nocturnas, sin detallar los días,
horas y fechas de las horas extraordinarias que se reclaman, por lo que se
considera que la parte demandante desconoció la regla del Art. 170
del Código de Trabajo, que determina que las horas extras sólo pueden pactarse
en forma ocasional, o excepcionalmente una hora de forma permanente en las
circunstancias especiales que la citada disposición señala, en el que también
hace mención de que las empresas en que se trabaje las veinticuatro horas
del día, podrá estipularse el trabajo de una hora extraordinaria en forma
permanente, para ser prestado en la jornada nocturna pero todo lo anterior
reflejado por escrito, especialmente por tratarse de Sociedades formalmente
establecidas y en este caso la parte demandante no se detallan los días
horas y fecha que el trabajador las laboró, por lo tanto no es posible
acceder a este tipo de petición, por la forma como se hizo el reclamo en el
escrito de fs. [...], es decir de una manera general y abstracta, es aquí donde
se ve la dificultad para hacer el resultado cuantitativo en cuanto a las
horas diurnas y nocturnas, por no haberse especificado quedías se
laboraron, de que horas a que horas, por lo cual se dejó de aplicar la regla del
Art. 170 del C.T., que determina que las horas extras sólo pueden pactarse en
forma ocasional, o excepcionalmente una hora de forma permanente en las
circunstancias especiales que la citada disposición señala, pero todo lo
anterior reflejado por escrito, especialmente por tratarse de Sociedades
formalmente establecidas.
Consecuentemente, esta Cámara, concluye que es
procedente revocar la sentencia solo en cuanto a las horas extras diurnas y
nocturnas reclamadas por el trabajador en su demanda y en consecuencia se
deberá absolver a la sociedad demandada, por los motivos ya mencionados. Y
confirmar en lo demás la sentencia definitiva."