HORAS EXTRAORDINARIAS

REQUIERE ACREDITARLAS PARA RECLAMAR SU PAGO

"IV.- Esta Cámara la hacer el análisis correspondiente ha podido observar que los Licenciados […], interponen el recurso de apelación en representación de la sociedad […]., en el cual alegan errónea interpretación hecha por el juez sobre la presunción del art 113 CT. Y hacen relación a la condena de pago de seis días de asueto, mil veinticinco horas extras diurnas, mil trescientas veinte horas extras nocturnas y catorce días de salario del uno al catorce de mayo de dos mi dieciocho.

Con relación a lo alegado del pago de seis días de asueto reclamados porque consideran los apelantes que “en el proceso no se ha acreditado el derecho al pago de los seis días de asueto reclamados, correspondientes a los días veinticinco de diciembre del año dos mil diecisiete, veintinueve, treinta, treinta y uno de marzo del año dos mil dieciocho, y uno y diez de mayo del año dos mil dieciocho,” la sentencia dictada por el señor juez en cuanto al reclamo  de  seis días de asuetos reclamados, el juez  dice: “En cuanto a la prestación de seis días de asuetos, siendo que la obligación de llevar los registros del pago de esta prestación corresponde al patrono, en este caso sociedad […]., y también siendo el caso que dicha demandada ha incumplido lo regulado en el art. 138, en el sentido de llevar las planillas o recibos de pago conforme a lo requerido en dicho artículo, se condenará al pago de la prestación de seis días de asueto.” Al hacer el análisis correspondiente en cuanto al pago de seis  días de asueto reclamados por el trabajador en su demanda los cuales corresponden a los días veinticinco de diciembre de dos mil diecisiete, veintinueve, treinta de diciembre dos mil dieciocho, uno de marzo de dos mil dieciocho, uno y diez de mayo de dos mil dieciocho, que alega el trabajador que  fueron trabajados, la  parte demandada tal como lo dice el juez  por no presentar las planillas de pago tiene como consecuencia  la condena porque  el trabajador no  puede probar estos salarios, sino que es por medio de prueba documental como es la planilla de pago que se tiene que comprobar su pago y la no presentación de las planillas  que se le solicito a la sociedad, en razón de lo anterior es procedente confirmar la sentencia en cuanto  al pago de los seis días de asueto,  a la Sociedad […]. por la cantidad de SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

En relación a lo alegado por los apelantes en cuanto al reclamo de salario de catorce días correspondiente al periodo del uno al catorce de mayo de dos mil dieciocho, el señor juez dijo: “aduciendo las razones antes expuestas, el parte patronal no probo que de dicha prestación ya hubiese sido paga, y siendo que los registros presentados en los que debería constar dichos; pago no cumplen con lo regulado en el art. 138 CT.” Al hacer el estudio correspondiente se  ha podido observar que  la parte  patronal no pudo demostrar el pago de dicho salarios y tal como se dice anteriormente que por no haber presentado la  prueba documental requerida para  demostrar que han sido pagados los salarios por parte del patrono, en razón de lo anterior  es procedente confirmar lo  dicho por el juez en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de  catorce días  de salarios adeudados, correspondiente al periodo del uno al catorce de mayo de dos mil dieciocho, se le condena  a la Sociedad […]al pago de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. 

Alegan también los apelantes que no se logra acreditar el derecho al pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas solicitadas, por no comprobar que estas fueron laboradas por el trabajador demandante, al decir que no se estableció por la parte actora si se le adeudan esas supuestas horas extraordinarias, la jurisprudencia establece que se deben de comprobar los días, horas y fechas de las horas extraordinarias que se reclaman, y no se comprueba el derecho al pago de las mismas, con simplemente mencionarlas de forma general, ya que para establecer si se adeudan horas extraordinarias diurnas y nocturnas; debe acreditarse el derecho al pago de las mismas.

Se ha podido observar que el señor  juez en la sentencia con relación a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas cuando dice: “En cuanto al pago de mil veinticinco horas extras diurnas, laboradas en el periodo del catorce de noviembre de dos mil diecisiete al catorce de mayo de dos mil dieciocho, cómo se hizo ver anteriormente, se tienen por ciertas las condiciones de trabajo alegadas en la demanda, por lo que se ha acreditado que al trabajador se le hacía trabajar más allá de la jornada de trabajo establecida en el art. 161 C.T.,” y “En cuanto al adeudo de mil trescientas veinte horas extras nocturnas, laboradas en el periodo del catorce de noviembre de dos mil diecisiete al catorce de mayo de dos mil dieciocho, en la misma línea argumentativa anterior, teniendo por ciertas las condiciones de trabajo, así como el hecho de que los recibos de pago presentados no cumplen con los requisitos de ley, y el hecho de que el trabajador no puede acarrear las consecuencias de que la sociedad […]., no lleve el registro de planillas o recibos de pagó conformo a lo que establece el art, 138, se deberá condenar a la sociedad demandada al pago de las horas extras nocturnas pedido por él trabajador.”

En relación a las horas extras reclamadas por el  trabajador, se ha podido observar que para reclamarlas hace una relación  escueta en cuanto al horario  de trabajo  el cual dice que es de 7 a.m. del primer día  de trabajo a 7 a.m. del cuarto día descansando  las siguientes 96 horas,  y solo se cuenta  con la cantidad de horas extras reclamadas las cuales son mil veinticinco horas extras diurnas, mil trescientas veinte horas extras nocturnas, sin detallar los días, horas y fechas de las horas extraordinarias que se reclaman, por lo que se considera que la  parte  demandante desconoció la regla del Art. 170 del Código de Trabajo, que determina que las horas extras sólo pueden pactarse en forma ocasional, o excepcionalmente una hora de forma permanente en las circunstancias especiales que la citada disposición señala, en el que también hace mención  de que las empresas en que se trabaje las veinticuatro horas del día, podrá estipularse el trabajo de una hora extraordinaria en forma permanente, para ser prestado en la jornada nocturna pero todo lo anterior reflejado por escrito, especialmente por tratarse de Sociedades formalmente establecidas y en este caso la parte demandante no se detallan los días horas y fecha que el trabajador las laboró, por lo tanto  no es posible acceder a este tipo de petición, por la forma como se hizo el reclamo en el escrito de fs. [...], es decir de una manera general y abstracta, es aquí donde se ve la dificultad para  hacer el resultado cuantitativo en cuanto a las horas  diurnas y nocturnas, por no haberse especificado quedías se laboraron, de que horas a que horas, por lo cual se dejó de aplicar la regla del Art. 170 del C.T., que determina que las horas extras sólo pueden pactarse en forma ocasional, o excepcionalmente una hora de forma permanente en las circunstancias especiales que la citada disposición señala, pero todo lo anterior reflejado por escrito, especialmente por tratarse de Sociedades formalmente establecidas.

Consecuentemente, esta Cámara, concluye que es procedente revocar la sentencia solo en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por el trabajador en su demanda y en consecuencia se deberá absolver a la sociedad demandada, por los motivos ya mencionados. Y confirmar en lo demás la sentencia definitiva."