DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
RESULTA INNECESARIO QUE LOS CÓNYUGES COMPAREZCAN A RATIFICAR EL
CONVENIO DE DIVORCIO, SI EN EL MISMO NO EXISTEN CLÁUSULAS VIOLATORIAS A SUS
DERECHOS, O QUE AL MENOS EXISTE DUDA SOBRE ALGUNA VULNERACIÓN
“El fondo de esta
alzada, se constriñe en determinar si en el sub lite era posible omitir dentro
del procedimiento aplicado a la Diligencia de Jurisdicción Voluntaria el
señalamiento de la Audiencia de Sentencia y ordenar únicamente el dictado de la
Sentencia Definitiva que legalmente corresponda, después de la admisión de la
solicitud de Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, en
razón, de la Pandemia de COVID-19 y por el Derecho a la Salud de las partes que
integran la Diligencia y del hijo procreado dentro del matrimonio, solo con el
análisis previo del Convenio de Divorcio suscrito por ambos Cónyuges por parte
de la Jueza A quo o en todo caso era necesario señalar Audiencia de Sentencia y
requerir la comparecencia del señor ******** y la señora ******** o ********, a
fin de que expresara ambos de forma personal ante la Jueza A quo el deseo de
divorciarse y la ratificación del Convenio de Divorcio que han suscrito
previamente, así como, la comparecencia del Niño ********, ante dicho(a)
funcionario(a), para propiciar y ponderar el Derecho a Opinar y Ser Oído de
éste último.
Los Arts.106 al
109 C.Fm., determinan el marco jurídico aplicable, en donde, el Art.108 del
mencionado cuerpo de ley, indica los requisitos mínimos de contenido que deben
reunir los Convenios de Divorcio; no se señalan expresamente las formalidades
que debe reunir, pero en aplicación del Art.23 L.Pr.Fm., entendemos que no es
preciso exigir un ritualismo excesivo para el otorgamiento del mismo por parte
de los Cónyuges.
El procedimiento
aplicable, a este tipo de Pretensiones de Divorcio por el motivo de Mutuo
Consentimiento de los Cónyuges es el de las Diligencias de Jurisdicción
Voluntaria, conforme a los Arts.179 y sigs. L.Pr.Fm., ya que no existen
contención entre las Partes Materiales, en razón del cual, admitida la
solicitud por regla general de manera imperativa y como consecuencia se señala
Audiencia de Sentencia como Acto Procesal que no puede ser omitido por el(la)
Juez(a) A quo, por el Principio de Inmediación que impera en los Procesos y/o
Diligencias que se tramitan en la Jurisdicción Familiar.
Ahora bien, la
calificación del Convenio de Divorcio de forma liminar se efectúa en el Acto de
Admisión, de tal suerte que de existir alguna irregularidad puede requerirse la
subsanación del mismo con anticipación a la celebración de la Audiencia de
Sentencia ya que será en ésta etapa procesal donde se aprobará el referido
Convenio de Divorcio, de acuerdo a los dispuesto en el Art.109 C.Fm.; siempre
que el contenido del mismo no vulnere Derechos de las hijas e hijos procreados
dentro del matrimonio por los Cónyuges, en lo pertinente al Cuidado Personal,
Representación Legal, Alimentos, Regímenes de Visitas u otros aspectos
análogos, de lo contrario en la misma Audiencia por el Principio de Inmediación
se podrán hacer modificaciones convenientes, ya sea por las Partes Materiales
si hubiesen acuerdos para hacerlo o por el(la) Juez(a) de Oficio, según el
caso; pero en todo caso, el Convenio y/o los Acuerdos de Divorcio deben ser
homologados por el(la) Juez(a) de forma imperativa y sin que este Acto Procesal
sea omitido por el(la) mismo(a), pero el(la) Juzgador(a), también -en
principio-, deberá respetar los acuerdos de las Partes Materiales por la
Autonomía de la Voluntad.
No debe perderse
de vista, que la filosofía del Divorcio por Mutuo Consentimiento de los
Cónyuges, es la que más se acerca a la visión del Divorcio Remedio, que ha
inspirado el Código de Familia desde sus inicios, en ese sentido, la búsqueda
de facilitar el Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges,
es para no volverlo un trámite engorroso y burocrático que desnaturaliza la
visión de una solución acordada por los Cónyuges en base a su Autonomía de la
Voluntad -como lo dijimos antes-.
De lo anterior, se
concluye, que la finalidad de los preceptos relacionados, es velar
especialmente para que no se vulneren Derechos de los solicitantes y de las
hijas e hijos procreados dentro del matrimonio y no se centra exclusivamente
para ratificar el Consentimiento para Divorciarse por parte de los Cónyuges y
que éstos expresen su deseo de Divorciarse.
En el sub lite, si
el acuerdo logrado por los Cónyuges, ha sido plasmado conforme a las
declaraciones dadas en el momento que comparecen o convienen, así, como van
encaminadas a las facultades otorgadas -Poder conferido previamente- al(la)
Abogado(a) que los Representa Judicialmente desde la presentación de la
solicitud de Divorcio y el Convenio de Divorcio respectivo, que desde luego ha
sido formalizado ante el Notario, en este caso por el Licenciado […], ante
quien se celebró el instrumento -Escritura Pública- y da fe como delegado del
Estado de la declaración del señor ******** y de la señora ******** o ********,
donde se advierte el deseo de Divorciarse, por parte de los Cónyuges
solicitantes o interesados, también manifestaron haber procreado al Niño
********, acordaron la cuantía amortización y forma de pago de la Cuota
Alimenticia, así como los demás derechos y obligaciones respecto del referido Niño
y de las partes, ello, es así, en tanto, lo disponen los Arts.1 y 32 de la Ley
de Notariado; este último artículo en su ordinal sexto establece como
requisitos de toda escritura matriz "Que se haga relación exacta, clara y
concisa de lo que digan los otorgantes y que pidan se consigne en el
instrumento; por consiguiente el notario no podrá poner cosa alguna atribuida a
los comparecientes en que éstos no hubieren convenido expresamente."
(Sic).
Advertimos,
además, que no existen cláusulas dentro del Convenio de Divorcio que vulneren
los Derechos aludidos, así como la Caución Juratoria otorgada mediante Acta
ante la Notaria [...], por el señor ********, y la Aceptación de la misma
otorgada mediante Acta siempre ante la Notaria [...] por parte de la señora
******** o ********, va en consonancia con ese acuerdo otorgado por los
Cónyuges; y el Poder Especifico otorgado por ambos Cónyuges mediante escrito
dirigido a la Jueza A quo, que ha sido autenticadas o legalizadas las firmas de
los mismos ante el primer Notario mencionado en este párrafo, donde, faculta a
la Abogada a promover la Diligencia -esto último como lo expusimos antes-.
Por lo que estos
documentos, gozan de presunción de veracidad en razón de la Fe Pública que
ostentan los mencionados Notarios Autorizantes, Art.1 Inc. 2° L.N., y que no
han sido refutados o impugnados con vicios de nulidad por ambas Cónyuges. Sobre
el valor que debe otorgarse al testimonio de la Escritura Matriz que se agrega
a la Diligencia de Jurisdicción Voluntaria -Convenio de Divorcio-; es preciso
referir que en Materia de Familia no opera el Sistema de Prueba Tasada, sino la
Sana Crítica; sin embargo, existen medios de Prueba entre éstos los Testimonios
de Escritura Matriz, que gozan de presunción de veracidad en razón de la Fe
Pública que ostentan el(la) Notario(a) ante quien se otorgó -v.gr. Art.1 Ley de
Notariado-, a menos, que se comprobase que el consentimiento se encontraba
viciado, lo cual, no ha sucedido, aceptar lo contrario implica negar el
carácter de federativos a los (las) notarios. Desde luego que para que ese consentimiento así expresado puede
tener los efectos que pretende que tenga -disolución del matrimonio-, deberá
ser aprobado por el(la) Juez(a) en la respectiva Audiencia, momento en el que
también podrán hacerse las modificaciones que consideren pertinentes cuando
fuere el caso.
Por lo que, al no
verificarse de que el Convenio de Divorcio contiene Cláusulas violatorias a los
Derechos del hijo que está sujeto de Autoridad Parental -v.gr.fs.[...]que
corresponde a la Certificación de la Partida de Nacimiento del Niño ********,
quien es hijo de los Cónyuges- o de alguno de los Cónyuges, o que al menos
existe duda sobre vulneración de Derechos, resulta innecesario exigir la
ratificación del Convenio de Divorcio y que expresen el deseo de Divorciarse en
carácter personal por parte de ambos Cónyuges, aclarando que, en caso, de que
el(la) Juez(a) A quo encontrase violaciones a los Derechos del hijo procreado
por los consortes en el Convenio de Divorcio suscrito, perfectamente con su
Poder de decisión, está facultado a hacer las prevenciones pertinentes para que
dicho Convenio de Divorcio se corrija en la Cláusula que el(la) Juez(a) señale.
Corrección o modificación que se hará en Audiencia de Sentencia o previo a su celebración.
Asimismo, el(la) Juez(a) está facultado(a) a realizar las Diligencias de
investigación que considere convenientes.
Analizado lo
anterior, pasamos con el punto de la necesidad de celebrar Audiencia de
Sentencia con la comparecencia de ambos Cónyuges y el Representante Judicial en
común o solo con éste(a) último(a) y si existe documento presentado por la
solicitante señora ******** o ********, dentro de la diligencia.
Como muy bien, lo
establece la Licenciada [...], quien era Representante Judicial de la señora
******** o ********, ésta última que es la parte recurrente de la Sentencia
Definitiva, dentro de la Diligencia, no consta, desde la fecha de presentación
de la solicitud (21/02/2020 v.gr.fs.[…]) hasta antes del dictado de la
Sentencia Definitiva (15/07/2020 v.gr.fs.[...]), ningún escrito presentado de
forma personal o por medio de su Apoderada Judicial Licenciada [...] o de
su actual Apoderado Judicial Licenciado […], por dicha Cónyuge Solicitante en
el Juzgado A quo o en todo caso que se haya redactado Acta de Comparecencia por
parte del Juzgado A quo, donde indicara un cambio sustancial en los acuerdos
entre los Cónyuges para que sea modificado el Convenio de Divorcio que había
suscrito, por lo tanto, este aspecto era difícil que la Jueza A quo, lo deba de
tener presente o lo advirtiera a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, si
este nunca le fue manifestado, es más, dentro del Recurso de Apelación se
manifestó que la recurrente lo quería modificar pero no especifico en que
aspecto si eran con respecto a las Pretensiones Conexas -Cuidado Personal,
Representación Legal, Cuota Alimenticia, Régimen de Visitas, Relación y Trato u
otras análogas- o Pretensiones Accesorias -la forma de la entrega de la Cuota
Alimenticia por ejemplo u otra- o si era para desistir de la Pretensión
Principal de Divorcio y queda bajo la duda a que se refiere con esa
modificación.
Advertimos, que a
fs.[…] se encuentra el Poder Especifico Judicial que contiene Cláusulas
Especiales otorgado a favor de la Licenciada [...], en donde el señor ********
y la señora ******** o ********, la facultan para seguir los trámites de
Divorcio por el motivo de Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, para Conciliar,
Admitir Hechos o Desistir, interponer recursos, allanarse en caso de ser
demandados, etc.
De la lectura del
poder otorgado a favor de la Licenciada [...] queda claro que el señor
******** y la señora ******** o ********, expresamente manifestaron que en caso
que no pudieren estar presente en la Audiencia respectiva, por alguna situación
-Caso Fortuito o Fuerza Mayor- que se les imposibiliten facultaban a su
Apoderada Judicial en común para que de viva voz y ante el(la) Juez(a)
competente ratificara en todas sus partes el Convenio de Divorcio que habían
suscrito en común. La admisión de hechos a que se refiere el Poder también
permite que la Licenciada [...] en la Audiencia ratifique la voluntad de
los solicitantes de continuar con el trámite de Divorcio.
Debemos de tener
presente, que las razones de hecho que motivan las cláusulas del Convenio de
Divorcio no tiene por qué ser ventiladas en la Audiencia, pues, lo que se debe
valorar, si no únicamente si dicho Convenio de Divorcio no vulneran los
Derechos de las Partes Materiales -Cónyuges- y de su hijo ********; por lo que,
habiéndose cumplido los requerimientos de dicho Convenio de Divorcio procede
homologarlo y decretar el Divorcio, lo cual se debe hacer en el fallo y que
desde luego se hizo.
El Art.100
L.Pr.Fm. establece que, si la parte interesada se encuentra domiciliada fuera
de la República, la Audiencia se celebrará con su Apoderado Judicial o
Representante Legal en su caso, quien podrá Conciliar, Admitir Hechos y
Desistir siempre que estuviere facultado para ello. En este caso, se dijo que
si los solicitantes en caso que no pudieren estar presente en la Audiencia
respectiva, por alguna situación -Caso Fortuito o Fuerza Mayor- que se les
imposibiliten comparecer personalmente a la Audiencia de Sentencia uno o ambos
Cónyuges, por lo que sería representado en la misma por la Licenciada [...],
quien además está facultada, entre otros, para Admitir Hechos, esto es la
aceptación o el deseo de las partes de divorciarse; lo cual, equivale a la
ratificación ante el(la) Juez(a) de todo lo expresado en el Convenio de
Divorcio y que las partes no pueden hacer personalmente por alguna
circunstancia que se lo impida y no advirtiéndose vulneración de derecho
alguno, es procedente su admisión y aprobación, Art.110 L.Pr.Fm., lo que no
requiere de prueba específica a que se refiere el Art.55 L.Pr.Fm.
Queremos insistir,
que no existe norma expresa que exija que sean los solicitantes quienes
personalmente ratifiquen el contenido del Convenio de Divorcio en la Audiencia
respectiva; sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Art.109 C.Fm., se ha
hecho practica dicha ratificación, sobre todo cuando existen derechos de hijos
e hijas sujetos a la Autoridad Parental que deban tutelarse; pero no es una
exigencia legal y mucho menos se exige que lo hagan personalmente los
solicitantes, tan es así que por esa razón en pretéritas Sentencias de esta
Cámara de Familia se ha sostenido que el(la) Apoderado(a) Judicial debidamente
facultado(a) puede ratificar el Convenio de Divorcio, no siendo indispensable
la comparecencia de los solicitantes para que se decrete el Divorcio.
Así la cuestión,
esta Cámara de Familia ha sostenido al interpretar el Art.1894 C.Cv., que
cuando la Ley se refiere a que "la recta ejecución del mandato comprende
no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el
mandante ha querido que se lleve a cabo". Debemos entender que se está
refiriendo en la especie a la obtención del Divorcio solicitado y si ese es el
deseo del mandante, su ratificación es obviamente redundante, máxime cuando se
ha hecho constar el consentimiento ante notario. Si se quiere esa ratificación
la está haciendo por medio de su Apoderada Judicial dentro de la Diligencia que
implica la reafirmación o aceptación de lo estipulado en el mismo por los
Cónyuges, principalmente del consentimiento del Divorcio.
Por lo que, si
bien, el Convenio de Divorcio no fue ratificado en Audiencia de Sentencia por
ambos solicitantes o por su Apoderada Judicial en común, ya que por Pandemia de
COVID-19 -que es un hecho evidente y notorio Art.55 L.Pr.Fm., que no necesita
de prueba y que fue a nivel mundial el decreto de Medidas Preventivas por el
Derecho de Salud-, se omitió celebrar la referida Audiencia, pero, debemos
tener presente, que la Corte Suprema de Justicia delego por medio de Acuerdos
de Corte en Pleno, que los y las Jueces, así como Magistrados(as) dictaran
directrices de prevención y protección para el trámite de Procesos y/o
Diligencias, así como para la atención de los Usuarios del Sistema de
Administración de Justicia, donde, el fin es ponderar el Derecho de Salud de
los Empleados y de los Usuarios del Sistema de Administración de Justicia,
éstos últimos quienes tramitan los Procesos o Diligencias y solicitan una
pronta y cumplida justicia del Derecho que alegan en los mismos.
Ahora bien, el Derecho de Salud lo ha determinado
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia
dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil once, en el Proceso de Amparo
con referencia 166-2009, donde se afirmó lo siguiente: “[…][…]la salud -en
sentido amplio- hace referencia a un estado de completo bienestar físico y
mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos vivir
dignamente. Dicha condición no se reduce a un simple objetivo o fin del Estado,
sino que también es el derecho fundamental de toda persona acceder a los
mecanismos que aseguran la prevención, asistencia y recuperación de la salud,
en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la
materia.”(Sic.)
Por lo
anteriormente dicho y tomando en cuenta que el Derecho de Opinión de las Niñas,
Niño y/o Adolescentes conforme al Art.94 LEPINA, es de importancia relevancia
escucharlos porque son Personas Sujetas de Derechos, ejercidos de forma
Personal por los mismos o por medio de sus Representantes Legales o Responsables
-Padre, Madre, Tutor, etc.- pero, la misma disposición, señala que, debe ser,
en primer lugar, recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta
en función de su desarrollo evolutivo, pero para el caso en análisis, tenemos
que por las circunstancias de peligro grave a la salud, tales métodos eran en
ese momento imposibles de llevar a cabo sin arriesgar la salud del Niño
********, aun utilizando medios electrónicos -teléfonos celulares, redes
sociales, etc.- por no ser accesibles a cualquier persona ya que la misma
Pandemia del COVID-19 cambio sustancialmente la economía de muchos grupos
familiares y que por ello, obligaban a que no se podía estar exigiendo dichos
métodos electrónicos de manera imperativa para cumplir con la labor del(la)
Juez(a) de escuchar a las Niñas, Niños y/o Adolescentes.
No hay que dejar
de lado el desarrollo evolutivo del Niño ********, quien tiene seis años de
edad y que por esa condición por lógica, no tiene suficiente madurez para ser
el árbitro de su destino, por ello, aunque se toma en cuenta su opinión, carece
de la vinculación ya que no aportaría muchos elementos para verificar que está
muy bien ubicado en tiempo y espacio y que pueda determinar su situación
familiar y educativa, es decir, con que personas o familiares reside, si
estudia y donde asiste, su lugar residencia, etc., como podría tener para un(a)
Juzgador(a) la opinión de un Adolescente de catorce años de edad, ya que su
opinión es más formada de acuerdo a su desarrollo evolutivo y puede ubicar todos
estos aspectos.
Por esa situación,
el Art.12 LEPINA señala, que cuando ese Derecho no resulte conveniente a su
Interés Superior, como es el presente caso, pues es de conocimiento general de
la muerte de muchos Empleados Judiciales por COVID-19, en los días comprendidos
en la presentación de la solicitud de Divorcio -21/02/2020 v.gr.fs.[...]- y la
fecha del dictado de la Sentencia Definitiva -15/07/2020 v.gr.fs. [...], o en
todo caso no pudiese aportar elementos para tomarse en cuenta por la corta edad
de los hijos e hijas como sucede en especie, no es viable, que se esté
exponiendo a una población tan vulnerable como son las Niñas, Niños y
Adolescentes por ende, este Derecho se toma en cuenta, que es ejercido desde
otro punto de vista, como por ejemplo por medio de su Padre o Madre, Tutor,
Responsable etc., lo cual, se ha hecho efectivo a través del acuerdo sobre su
Cuidado Personal, Representación Legal, Cuota Alimenticia, Régimen de Visitas,
Relación y Trato, así como su estatus quo y el no desarraigo del lugar donde
reside para el presente caso con su madre con quien se confirió el Cuidado
Personal y Representación Legal, conforme al Art.108 Ord.1° C.Fm.
La normativa
familiar conforme al Art.216 Inc.2° C.Fm. privilegia el acuerdo de voluntad de
la madre y el padre del Niño ********, y solo en caso, de no existir ese
acuerdo y que sea atentatorio al Interés Superior de los hijos e hijas, puede,
el(la) Juez(a) de Familia decidirlo conforme a los mismos parámetros legales
que dicha normativa apunta, en ese sentido, no puede existir nulidad por no
escuchar al Niño ********, pues la Jueza A quo, se ha auxiliado del sentido
común de los progenitores, plasmados en el Convenio de Divorcio, pues, existe
plena justificación de utilizar tales herramientas para determinar su situación
familiar, ponderando el Interés Superior del Niño ********, en cuanto, a su
Derecho a la Salud Arts.12 y 21 LEPINA.
Por lo anterior,
es justificante que la Jueza A quo, haya omitido la celebración de la Audiencia
de Sentencia y escuchar al Niño ******** en la presente diligencia, con el fin
de potenciar los Derechos de las Partes Materiales y del hijo procreado dentro
del matrimonio, pero esto, no quiere decir, que deba de hacerse de forma
permanente ya que por la premura de ese momento de Pandemia que se vivió a
nivel mundial de paro de todas las actividades, pero si era claro, la necesidad
de dar una respuesta a los Usuarios del Sistema de Administración de Justicia
por el Derecho de Acceso a la Justicia se omitió la celebración de la Audiencia
de Sentencia y escuchar al Niño ******** en esta diligencia, por ser un caso
que no requiere de mucha atención y análisis, pero es claro, que nuestra
legislación familiar no da apertura para que las Audiencias sean omitidas de
celebrarse y esto lo advertimos, para que con las fases de apertura que han ido
transcurriendo a lo largo de estos últimos meses que se iniciaron las labores
judiciales, los Juzgados A quo inicien con la celebración de las mismas.
Recordemos, que la
situación de Pandemia del COVID-19 que vivimos a nivel mundial que no se
excluye nuestro país, y de las improvisaciones que cada institución estaba
dictando, daban la posibilidad de poder hacer excepciones, tomando en cuenta y
ponderando el Derecho de Salud de las personas que conforman la presente
diligencia -Partes Materiales y Técnicas, incluido el hijo procreado por ambos
Cónyuges- como muy bien lo cita la Licenciada MÓNICA GEORGINA PREZA MÉNDEZ, y
que por ser una Diligencia de Jurisdicción Voluntaria donde no hay conflicto
entre las partes, sino únicamente de analizar los acuerdos establecidos por
ambos Cónyuges en el Convenido de Divorcio y que ellos no vulneran ningún
Derechos de las partes -Cónyuges- ni mucho menos de los hijos e hijas
procreados dentro del matrimonio, es dable comprender que por esa situación no
se podía celebrar una Audiencia de Sentencia y que el estar esperando que esta
situación de Pandemia desaparezca hacia que la diligencia se dilatara
innecesariamente solo con el fin de que llegaran los Cónyuges cuando todo
estaba en legal forma.
Por otra parte, es
imperativo para los Jueces de Familia impulsar los Procesos y/o Diligencias de
conformidad a los Principios Rectores señalados en los Arts.3 y 7 L.Pr.Fm. y no
exigir actuaciones o requisitos innecesarios, o peor aún, estar paralizando la
labor judicial, violentando el Derecho a Acceso a la Justicia sin dar respuesta
a las Pretensiones planteadas por las partes materiales por medio de sus
Abogados, pues la Legislación de Familia ha sido creada para agilizar los
Procesos y/o Diligencias Familiares, evitando trámites engorrosos y ritualismos
innecesarios y es un punto más que abona a la decisión tomada por la Jueza A
quo, para no celebrar la Audiencia de Sentencia ni escuchar al Niño ********,
de la que esta Cámara de Familia está de acuerdo.
Advertimos que, si
después de ejecutoriada la Sentencia Definitiva de Divorcio, han sido alterados
o han sufrido cambios sustanciales las Pretensiones Conexas al Divorcio, para
las cuales, fueron aprobadas en el Convenio de Divorcio después del dictado de
la Sentencia Definitiva y si no hay contención entre las Partes Materiales y
están de acuerdo en modificarlas, conforme al Art.110 C.Fm. pueden otorgar, un
nuevo Convenio de Divorcio con los mismos requisitos que fue dictado el
primigenio y agregarlo al expediente de primera instancia siguiendo los
trámites del Art 109 C.Fm. para su aprobación."