INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR ESTA FIGURA CUANDO LA PARTE ACTORA EXPONE TERMINANTEMENTE EL REQUERIMIENTO EFECTUADO MEDIANTE PREVENCIÓN INÚTIL
“6.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar
previamente una demanda ejecutiva, y al advertir que le falta alguno de los
requisitos formales exigidos por la ley, debe hacer las prevenciones que estime
necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 460 CPCM.
Cabe destacar, que uno
de los derechos básicos de los justiciables es el de la protección
jurisdiccional, reconocido en los Arts. 2 Cn. y 1 CPCM.
En concordancia con lo expuesto, si bien es cierto, la funcionaria judicial
como directora del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar
el examen preliminar de la demanda, cuando ésta carece de algún requisito
formal para su admisión, las mismas deben realizarse con el fin de asegurar el
derecho a la protección jurisdiccional.
En ese sentido, esta Cámara es del criterio que para formular una
prevención debe de revestir los siguientes requisitos: a) necesaria; b) que sea
jurídicamente posible de cumplirse; y, c)
hacerla con la debida claridad y precisión.
6.2) En el caso que nos
ocupa, la licenciada [...], en representación del demandante, señor [...], presentó demanda ejecutiva
mercantil, indicando en la parte final de su libelo que por no tener oficina en
esta sede judicial, señala para recibir notificaciones el medio técnico de FAX:
**********.
6.3) Previo a su admisión, por auto de fs. [...], se le
formularon ciertas prevenciones a la aludida
profesional, entre estas,
que le diera cumplimiento a lo dispuesto en el Ord. 2° del Art. 418 CPCM.
6.4) Con el objeto de evacuar dichas prevenciones, la
apoderada de la parte actora, presentó escrito de fs. [...]; sin embargo, la funcionaria judicial,
en el auto impugnado de fs. [...], consideró que las había cumplido parcialmente, ya que no indicó su domicilio para efectos de las
notificaciones dentro de la circunscripción de ese Tribunal, por lo que declaró
inadmisible la demanda presentada.
6.5) Al respecto, se
estima que la prevención
formulada por la servidora judicial en ese punto no es necesaria en virtud que
en el
libelo de demanda de fs. [...], claramente la representante procesal de la
parte demandante, licenciada [...], expresó que
por no tener oficina en la sede el juzgado, indica el número de fax **********,
con la finalidad de que los actos de comunicación se le realicen a través del
referido medio técnico, lo cual es legalmente válido de conformidad con lo
dispuesto en el Inc. 1° del Art. 170 CPCM, relacionado con el Inc. 2° del Art.
176 del mismo cuerpo normativo, y por ello, la funcionaria judicial en el
párrafo último del auto de fs. [...], ordenó a la Secretaría de su Tribunal,
tomar nota del número de fax proporcionado por la procuradora de la parte
demandante.
Así mismo, la interponente reiteró lo anterior
en el escrito de subsanación de prevenciones de fs. [...], manifestando además su
lugar de residencia, de donde se desprende que su domicilio es Santa Tecla, y
que su mandante puede ser notificado en ********** San Salvador, de lo que se
extrae que el mencionado actor, es de este domicilio; por lo que el rechazo de
la demanda, realizado por la administradora de justicia, es rigorista ya que
hace una interpretación del Ord. 2° del Art. 418 CPCM, supeditando la eficacia
del derecho a aspectos meramente formales, haciendo caso omiso a la protección
jurisdiccional, pues es ilógico constreñir a la impetrante a expresar un
domicilio dentro de la circunscripción del juzgado, si pertenece a otro.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta
Cámara concluye que en el caso que se trata, hay imposibilidad de utilizar la
figura de inadmisibilidad cuando la parte actora expone terminantemente el
requerimiento efectuado mediante una prevención inútil.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y resolver lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.”