INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR ESTA FIGURA CUANDO LA PARTE ACTORA EXPONE TERMINANTEMENTE EL REQUERIMIENTO EFECTUADO MEDIANTE PREVENCIÓN INÚTIL

 

 

“6.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar previamente una demanda ejecutiva, y al advertir que le falta alguno de los requisitos formales exigidos por la ley, debe hacer las prevenciones que estime necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el Inc. 2º del Art. 460 CPCM.

Cabe destacar, que uno de los derechos básicos de los justiciables es el de la protección jurisdiccional, reconocido en los Arts. 2 Cn. y 1 CPCM.

En concordancia con lo expuesto, si bien es cierto, la funcionaria judicial como directora del proceso, tiene la facultad de hacer prevenciones al realizar el examen preliminar de la demanda, cuando ésta carece de algún requisito formal para su admisión, las mismas deben realizarse con el fin de asegurar el derecho a la protección jurisdiccional.

En ese sentido, esta Cámara es del criterio que para formular una prevención debe de revestir los siguientes requisitos: a) necesaria; b) que sea jurídicamente posible de cumplirse; y, c) hacerla con la debida claridad y precisión.

6.2) En el caso que nos ocupa, la licenciada [...], en representación del demandante, señor [...], presentó demanda ejecutiva mercantil, indicando en la parte final de su libelo que por no tener oficina en esta sede judicial, señala para recibir notificaciones el medio técnico de FAX: **********.

6.3) Previo a su admisión, por auto de fs. [...], se le formularon ciertas prevenciones a la aludida profesional, entre estas, que le diera cumplimiento a lo dispuesto en el Ord. 2° del Art. 418 CPCM.

6.4) Con el objeto de evacuar dichas prevenciones, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de fs. [...]; sin embargo, la funcionaria judicial, en el auto impugnado de fs. [...], consideró que las había cumplido parcialmente, ya que no indicó su domicilio para efectos de las notificaciones dentro de la circunscripción de ese Tribunal, por lo que declaró inadmisible la demanda presentada.

6.5) Al respecto, se estima que la prevención formulada por la servidora judicial en ese punto no es necesaria en virtud que en el libelo de demanda de fs. [...], claramente la representante procesal de la parte demandante, licenciada [...], expresó que por no tener oficina en la sede el juzgado, indica el número de fax **********, con la finalidad de que los actos de comunicación se le realicen a través del referido medio técnico, lo cual es legalmente válido de conformidad con lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 170 CPCM, relacionado con el Inc. 2° del Art. 176 del mismo cuerpo normativo, y por ello, la funcionaria judicial en el párrafo último del auto de fs. [...], ordenó a la Secretaría de su Tribunal, tomar nota del número de fax proporcionado por la procuradora de la parte demandante.

Así mismo, la interponente reiteró lo anterior en el escrito de subsanación de prevenciones de fs. [...], manifestando además su lugar de residencia, de donde se desprende que su domicilio es Santa Tecla, y que su mandante puede ser notificado en ********** San Salvador, de lo que se extrae que el mencionado actor, es de este domicilio; por lo que el rechazo de la demanda, realizado por la administradora de justicia, es rigorista ya que hace una interpretación del Ord. 2° del Art. 418 CPCM, supeditando la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, haciendo caso omiso a la protección jurisdiccional, pues es ilógico constreñir a la impetrante a expresar un domicilio dentro de la circunscripción del juzgado, si pertenece a otro.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, hay imposibilidad de utilizar la figura de inadmisibilidad cuando la parte actora expone terminantemente el requerimiento efectuado mediante una prevención inútil.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto definitivo impugnado y resolver lo pertinente, sin condena en costas de esta instancia.