PRUEBA DOCUMENTAL
CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE PLANILLAS DE PAGOS NO HACEN PLENA PRUEBA
"Esta Cámara entiende que la queja
de la recurrente radica únicamente en que a su criterio el Juez A quo, realizó
una valoración ilegal de la prueba de descargo documental presentada, ya que a
juicio de la impetrarte no ha existido entre su representada y el trabajador,
una relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida y no ha existido
despido, alegando además que ... se probó que en la fecha en la que el
trabajador alega haber sido despedido en su demanda, en realidad se encontraba
laborando a las órdenes de mi representada. Por lo anterior, queda comprobado
que es imposible que el trabajador haya sido despedido con fecha 1 de noviembre
de 2017, como lo alega él equivocadamente en su demanda, pues, como se puede
apreciar, el citado trabajador trabajó toda la catorcena del 26 de octubre al 8
de noviembre de 2017. Asimismo, los documentos presentados son suficientes para
comprobar que el trabajador laboró a las órdenes de mi representada como
trabajador agrícola, desempeñándose como jornalero, y que en los periodos
comprendidos del 14 al 27 de septiembre de 2017, el trabajador demandante no
laboró en la mencionada hacienda bajo las órdenes de la sociedad […], ya que el
trabajador es de naturaleza agrícola temporal, con quien no se tenía una
relación laboral de tipo permanente... y es en ese sentido que se resolverá.-
Inicialmente es preciso hacer notar,
que los efectos de la sentencia se originan desde la incomparecencia de la
Sociedad […], a la Audiencia Conciliatoria señalada para las ocho horas quince
minutos del día treinta de enero de dos mil dieciocho, no obstante estar
legalmente citada y emplazada, lo que trae como consecuencia la aplicación del
Art. 414 del Código de Trabajo, el cual en sus incisos 1º y 2° determina la
presunción legal de veracidad de las alegaciones contenidas en la demanda, como
consecuencia de la no concurrencia de la parte demandada a la audiencia
conciliatoria, existiendo como efecto procesal, una inversión de la carga
probatoria; de manera que un despido puede establecerse con base a dicha
presunción, siempre que concurran presupuestos contenidos en el inc. 4° de la
misma disposición legal como son: 1° Que la demanda sea interpuesta dentro del
término de quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos
alegados y 2° Que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de
trabajo, todo ello salvo prueba en contrario.-
En ese orden de ideas se tiene,
habiéndose relacionado en la demanda que el trabajador EAAM, fue despedido el
día UNO de noviembre de dos mil diecisiete y la demanda fue interpuesta el día
veintidós de noviembre del mismo año, se cumple con el primer presupuesto
señalado, de los quince días hábiles siguientes que establece la Ley; en cuanto
a la relación laboral entre el trabajador y la referida sociedad […], SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia […]., a juicio de esta Cámara ,
esta ha quedado establecida por medio de la prueba testimonial aportada en el
proceso, constando que el testigo JCVS, manifestó que el trabajador tenia siete
años de trabajar para dicha sociedad, así como con la declaración de parte
contraria que debía rendir el señor JA, como representante legal de la sociedad
[…]., quien al no comparecer trae como efectos que se tenga por cierto lo que
debía ser preguntado como lo es que el trabajador fue contratado bajo los
servicios de la sociedad de lo que se colige que se han establecido de forma
contundente los requisitos exigidos por el Art. 414 del Código de Trabajo, para
presumir, de acuerdo a la ley, que son ciertas las acciones y omisiones
imputadas en la demanda contra la sociedad […], SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que se abrevia […]., en cuanto a su subordinación con la empresa,
labor desempeñada por el trabajador, horario de trabajo, jornada laboral,
salario devengado, forma de pago, fecha de ingreso, permanencia y despido del
mismo.-
En cuanto a la prueba documental presentada
por la parte demandada sociedad […], para desvirtuar las presunciones
establecidas en el Art. 414 C.Tr. alegando que el demandante era un trabajador
temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código de Trabajo,
este Tribunal hace notar inicialmente que para tener en cuenta que un
trabajador labora temporalmente para un patrono, tiene que constar por escrito,
ya que de acuerdo a lo establecido en el Art. 25 del Código de Trabajo, a falta
de estipulación, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido; así
mismo se considera que con las planillas presentadas no se demuestra que el
trabajador EAAM, haya sido un trabajador temporal por el hecho de no aparecer
en la quincena del 14 al 27 de septiembre 2017, ya que como se ha relacionado
en sentencias anteriores, si bien es cierto sus labores son propias de las
actividades agrícolas, pero no estamos hablando de un trabajador temporal en
cuanto a su actividad, sino que su labor la ejercía, además de no ser una sola
planilla presentada prueba suficiente para que con ella decir sin lugar a duda
que el trabajador no laboró para dichas sociedades; sobre la fecha del despido
-siguiendo el mismo orden de pensamiento- el presentar una planilla que
comprende las fechas del 26 de octubre al 8 de noviembre del 2017, no desvirtúa
lo expresado por el testigo JCVS y en la demanda, que el despido se efectuó el
día uno de noviembre a eso de las once de la mañana por el señor JA, quien
tiene el cargo de Administrador de la Hacienda la Concordia, y tal como lo hace
ver el Juez remitente no es prueba fehaciente.-
Es preciso advertir que los documentos
certificados notarialmente son fotocopias de planillas de pago correspondientes
a las fechas del 26 de octubre al 8 de noviembre del 2017 y del 14 al 27 de
septiembre 2017 de una de las sociedades demandadas y donde consta en las
primeras el nombre del trabajador demandado; sin embargo, como ya lo ha
expresado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia dichos documentos
no pueden clasificarse en ninguno de los mencionados en el precepto señalados
en el Art. 402 del C.T que hacen plena prueba; ya que la certificación notarial
de copias fidedignas de documentos conforme al art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, no es
aplicable a los documentos privados, por lo que su certificación no es igual al
valor de los instrumentos públicos, ni les otorga valor de plena prueba; siendo
preciso la presentación de las planillas originales por parte de la sociedad
que las presenta o su exhibición para adquirir valor probatorio, lo que no se
realizó.(ver Ref. 44-C-2007 SALA DE LO CIVIL San Salvador, a las once horas del
treinta y uno de octubre de dos mil siete; 53-APL-2009 SALA DE LO CIVIL San
Salvador, a las diez horas y quince minutos del dos de octubre de dos mil
trece. 309-CAL-2013 SALA DE LO CIVIL, San Salvador, a las quince horas con
cuarenta y tres minutos del veinte de octubre de dos mil quince.)
Consecuentemente para esta Cámara la
infracción señalada por la recurrente, respecto que no se valoró adecuadamente
la prueba documental de descargo presentada no se ha cometido, puesto que las
copias certificadas no son por si prueba idónea para probar sus alegatos."