CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

CUANDO SE SUSCITAN CONFLICTOS EN RAZÓN DE UN IMPAGO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD, SERÁN DIRIMIDAS DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LA LEY ESPECIAL QUE LE RIGE Y, SEGÚN LO PREVISTO CONTRACTUALMENTE

 

 

“Análisis del quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.

 II) Esta clase de vicio requiere haberse denunciado por parte de quien lo alega en el momento oportuno, es decir, durante la sustanciación de la causa y en los recursos de la instancia superior próxima, conforme a lo previsto en el art. 7 de la Ley de Casación.

En este sentido, se advierte que el recurrente ha denunciado la falta de competencia antes expuesta, tanto en primera como en segunda instancia.

De ese modo, esta Sala procederá a analizar si tal como lo ha sostenido el impetrante, el proceso mediante el cual se ha dirimido el incumplimiento contractual entre el Municipio de Chirilagua del departamento de San Miguel y, la sociedad recurrente Z M Constructores, S.A. de C.V., se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia objetiva y en razón de la materia, por parte del tribunal ante quien se interpuso la demanda.

Para poder obtener un estudio consecuente al vicio de forma invocado, esta Sala considera necesario hacer una distinción entre ambos sectores de competencia de la jurisdicción; debiendo partir del análisis de competencia objetiva del tribunal de lo Civil ahora de Familia de San Miguel, con referencia a la naturaleza de la relación jurídica que vincula a las partes y, en virtud del carácter mercantil de los actos emanados por la sociedad accionante.

-Del ámbito objetivo de la jurisdicción civil

Al respecto, es necesario tomar en cuenta la definición del ámbito objetivo de la jurisdicción civil, que consiste en precisar qué tipo de litigios deben resolver los órganos judiciales del orden civil y cuáles, por el contrario, deben ser planteados o decididos por tribunales de otros órdenes de la jurisdicción ordinaria, o por otros órganos jurisdiccionales.

Así pues, como regla general, los tribunales civiles tienen jurisdicción para tramitar y decidir los procesos que tengan por objeto situaciones jurídicas reguladas por el derecho civil y mercantil.

La demanda interpuesta por la sociedad [...], a través de su procurador licenciado [...], versa fundamentalmente en reclamar la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve con setenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en razón de incumplimiento de pago por parte de la Alcaldía Municipal de [...], en la ejecución de la obra denominada [...].

Respecto a la obra objeto de contratación, ésta puede enmarcarse dentro la calificación de una obra pública de acuerdo a lo regulado en el art. 22 literal “A” de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, (en adelante LACAP) con relación a la definición prevista en el art. 104 de la misma ley.

De la regulación especial de dicha contratación, también se desprende que las obligaciones derivadas de un contrato de obra pública se regirán por las cláusulas del mismo contrato, la documentación contractual, las disposiciones de la citada ley y las contenidas en el derecho común, art. 104 in fine LACAP.

En esa línea de pensamiento, la declaratoria de incumplimiento por falta de pago de la referida obra, que no esté comprendido dentro de una declaración de voluntad de la administración pública como acto propiamente administrativo, podrá dirimirse ante los tribunales comunes si de esa forma lo han estipulado las partes.

A pesar que, el reclamo de pago por la construcción de la obra, se constituyó mediante un proceso de licitación pública y se adjudicó a través de un acto administrativo, cuando se suscitan conflictos en razón de un impago por parte de la municipalidad, serán dirimidas de conformidad a lo previsto en la ley especial que le rige y, según lo previsto contractualmente.

Al respecto, cabe señalar que la municipalidad y la contratista en el caso que nos ocupa, acordaron que, en caso de una controversia surgida a raíz de la ejecución del contrato de obra antes relacionado, se dirimirá de la siguiente forma: 1) discusión del problema y 2) en caso de no llegar a una solución plausible, acudirían a la vía jurisdiccional.

La forma de estipulación antes referida, es contraria a lo que discurre el impugnante, respecto a que debía haberse impulsado previamente el trato directo y posteriormente el arbitraje, pues debe tenerse en consideración que cualquier solución alterna a las controversias entre las partes contratantes, como el trato directo o el arbitraje previsto en el título VIII, capítulo I, sección I y 2 de LACAP, esto debió haberse pactado como alternativa en los documentos contractuales y las bases de la licitación.

Debe traerse a cuenta que la demanda de reclamo de pago fue interpuesta por la sociedad accionante el treinta de junio de dos mil diez; pero el contrato de obra de introducción de agua potable, en el caserío Mundo Nuevo, del municipio de [...] , se constituyó en febrero de dos mil seis.

En ese orden de ideas, el art. 161 LACAP vigente en la época de celebración del contrato de mérito, aún no había sido reformado por el decreto 725 de fecha dieciocho de mayo de dos mil once, en el cual expresamente se dispone acudir directamente a la vía judicial de los tribunales comunes en caso de litigio; pero aun sin haberse reformado, cabe destacar, que la citada disposición tampoco establecía de forma imperativa la vía del arbitraje o el trato directo.

Textualmente el art. 161 y 162 LACAP del decreto legislativo 868 de fecha cinco de abril del año dos mil, publicado en el diario oficial número 88, del quince de mayo del mismo año, regulaba lo siguiente: “Art. 161.- Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos, se observará el procedimiento establecido en este capítulo, en particular el arreglo directo y el arbitraje de árbitros arbitradores”. Y continua expresando el art. 162 lo siguiente: “Agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia persistiere, las partes podrán recurrir al arbitraje”. (sic)

Del tenor literal de las normas antes transcritas, se infiere que estas no disponen de forma imperativa el sometimiento a los medios alternos de solución de conflictos. La interpretación de los preceptos legales en referencia, debe hacerse a la luz de la forma establecida en el art. 19 CC que en general determina: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Por consiguiente, debe desestimarse el alegato referente a la incompetencia objetiva, en virtud de que debía considerarse como presupuesto procesal, acudir preliminarmente al arbitraje para la solución alterna de los conflictos surgidos entre la municipalidad y la sociedad accionante, dado que en las bases de la licitación y, el documento contractual que corren agregados de folios [...] de la pieza principal, esta Sala constata que se ha estipulado únicamente el trato directo o discusión, excluyéndose el pacto de arbitraje de forma convencional.

Es así que, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, rige estos medios alternos en el art. 161 y 162 como solución de controversias, previendo que los contratantes han optado por este conducto.

Tal circunstancia, se confirma en el contrato de obra pública del caso que nos ocupa, denominado [...] en el que se estipuló en la cláusula décima cuarta, solución de controversias, lo siguiente: “Cualquier diferencia, cuestión o disputa que se suscite o exista entre las partes con motivo de la vigencia del presente contrato, su interpretación o ejercicio, serán primeramente aclaradas o definidas entre las partes en discusión; pero si no se llegare a un acuerdo razonable después de agotar los medios pertinentes, la disputa será sometida a los tribunales comunes”. [...].

 

LAS VÍAS ALTERNAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COMO EL ARBITRAJE O EL TRATO DIRECTO PROCEDEN CUANDO HA SIDO CONVENCIONAL ENTRE LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA

 

“Con respecto a las vías alternas de solución de conflictos, la misma sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia marcada con referencia 473/2007 del tres de febrero de dos mil catorce, estableció que el sometimiento a un arbitraje o trato directo, procede cuando ha sido convencional entre la Administración contratante y el contratista, al manifestar lo siguiente: “[...] El contrato de servicios No. BS 001/2005 prescribe, en la cláusula décima sexta: solución de conflictos: “Para resolver las diferencias o conflictos que surgieren entre las partes, y antes de hacer efectivas las garantías presentadas o las cláusulas relativas a la caducidad o terminación del contrato, nos sometemos a: a) Arreglo Directo: Las partes contratantes procuraremos solucionar las diferencias a través de nuestros representantes y delegados especialmente acreditados, dejando constancia escrita en Acta de los puntos controvertidos y de las soluciones en su caso, y b) Después de haberse intentado el Arreglo Directo sin solución a algunas diferencias se recurrirá a los Tribunales Comunes”. De la cláusula anterior puede inferirse una sujeción de las partes contratantes a los medios alternos de solución de conflictos, previo a la ejecución de las garantías presentadas y las cláusulas relativas a la caducidad o la terminación del contrato. El Arreglo o Trato Directo constituye una forma alterna de solución de las controversias contractuales, previsto en los artículos 163 y 164 de la LACAP. [..3 Si bien es cierto dicho mecanismo coadyuva a una posible solución de conflicto, ello no constituye una obligación para la Administración Pública de acceder a las peticiones de la contratista. Para el caso de autos, las partes acordaron sujetarse, en virtud de la cláusula décima sexta, a este mecanismo alterno de solución de conflicto, previo hacer efectivas las garantías presentadas”.

Nótese que la jurisdicción contencioso administrativa, ha determinado dicho criterio en un proceso en el que se resuelve la ilegalidad de un acto administrativo, respecto de un contrato suscrito antes de la vigencia de las reformas del art. 161 y 162 LACAP que modificó el mismo; en el sentido de remitir la controversia, directamente a los tribunales comunes. Sin embargo, antes de su vigencia, la referida Sala contemplaba la solución alterna de los conflictos, de forma potestativa según lo estipularán los contratantes.

Dicho criterio, se confirma en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, que ha interpretado, asimismo, que el sometimiento al arbitraje regulado en el art. 161 y 162 LACAP, es una disposición derivada de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que estableció en la sentencia Inc. 11-2010 de fecha treinta de noviembre de dos mil once, según la cual el arbitraje entre un ente estatal y el contratista se deberá cumplir siempre que se haya pactado entre éstos.

 

Dicha jurisprudencia estableció lo siguiente: “Al respecto, los artículos impugnados pueden ser interpretados en relación con el art. 162 del mismo marco legal. Así, de conformidad con el art. 161 LACAP, para resolver las diferencias o conflictos que surgieren durante la ejecución de los contratos se observará lo que en particular establezca dicha normativa sobre el arreglo directo y el arbitraje en derecho. Luego, según el art. 162 LACAP, agotado el procedimiento de arreglo directo, si el litigio o controversia persistiere, las partes podrán recurrir al arbitraje. Nótese que la modalidad deóntico establecida en la disposición legal citada en último término -”podrá”- confiere una libertad a las partes -dentro de las cuales se encuentra el Estado- para elegir el mecanismo heterocompositivo que habrá de dirimir el conflicto que surgiere con respecto a la ejecución de los contratos. A partir de lo anterior, la regla que se deriva de lo expuesto precedentemente es la siguiente: el mecanismo adjudicativo mediante el cual habrán de resolverse los conflictos que surjan como consecuencia de la ejecución de los contratos en que intervenga el Estado puede ser o bien el arbitraje o bien la jurisdicción; sin embargo, elegido el arbitraje, este tendrá que ser de derecho. [...] En definitiva, se trata de la posibilidad de que el Estado se someta a la decisión de un tercero, en relación con el cual se despojará de su imperium y, por ello, actuará como un privado más. [...]”

 

En este contexto, tal como se ha relacionado en párrafos anteriores, en la contratación celebrada entre la municipalidad y la sociedad accionante, no se ha determinado convencionalmente el sometimiento al arbitraje en caso de litigio, sino que únicamente se acordó la “discusión” previa en virtud de alguna diferencia que se suscitara entre ambas.”

 

EL RECLAMO DE UNA CANTIDAD DE DINERO PENDIENTE DE PAGO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD QUE DEVIENE DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL BILATERAL SUSCRITA ENTRE AMBAS  PARTES, DEBE DIRIMIRSE POR LOS TRIBUNALES COMUNES

 

“Ahora bien, respecto a la competencia objetiva de los tribunales comunes de primera instancia, se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la forma en que debe entenderse la contratación de carácter administrativa y, la competencia de dicho ente jurisdiccional, para dirimir la legalidad de la actuación de la administración.

En consonancia a la competencia administrativa en materia de contratos, la sentencia marcada con referencia 473/2007 del tres de febrero de dos mil catorce, la Sala en referencia, sostuvo en el numeral 3.1 de la misma que: T..] En el acto administrativo la emanación y el contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho, llámese Administración Pública. Se excluye entonces del concepto de acto administrativo a los contratos -acuerdo de voluntades-, ya que, como se dijo con anterioridad, el acto administrativo tiene como característica esencial la unilateralidad. Es así que la facultad de juzgar de este tribunal no comprende los contratos administrativos, por lo que enjuiciar el fondo de la petición planteada por la parte actora en el escrito de folios [...], respecto de ordenar a la autoridad demandada el pago del monto que le adeuda, en virtud de la prórroga del contrato No. BS 001/2005, resulta improcedente [...]” (sic) [...]

Continúa manifestando la misma sentencia lo siguiente: [...] es necesario reinterpretar el alcance de la competencia de esta Sala en materia de contratos administrativos regidos por la LACAP. En materia de contratación pública la línea jurisprudencial está fundada en la teoría de los actos separables, que consiste en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa las controversias relativas a los actos que son tanto preparatorios a la celebración de un contrato (todos los comprendidos en el procedimiento de licitación que culminan con la adjudicación misma), que implican terminaciones unilaterales, como a las sanciones ocurridas después de firmado el contrato. Entendidas estas, tanto las multas como algunas causas de extinción de los contratos”. (sic)

En correspondencia a la jurisprudencia sostenida en la sentencia relacionada, esta Sala estima que el reclamo planteado por la sociedad [...] , en contra del Municipio de [...], por el incumplimiento de pago de cantidades de dinero por la obra contratada, es viable dirimirse a través de los tribunales comunes, ya que los montos insolutos reclamados por la ejecución del contrato, son hechos independientes a los actos preparatorios a que se refiere la citada sentencia; tratándose más bien, de un asunto de fondo que emerge de las relaciones contractuales entre las partes.

La demora en el pago del precio del contrato por parte de la municipalidad, es un hecho que de acuerdo a la doctrina en derecho administrativo, concede al contratista el derecho a la indemnización por los costes de cobro de la deuda en los términos fijados en la legislación comercial. Debe tomarse en cuenta que en la relación bilateral, si bien existen actos unilaterales de la administración, que atañen a su autotutela administrativa, esas potestades conciernen esencialmente a la interpretación, modificación o resolución del contrato, exclusivamente conferidas a la referida administración. (Derecho Administrativo, el fin, los medio y el control; David Blanquer, Tirant lo Blanch, Valencia 2010, pag. 776 y 790 in fine)

 

En consecuencia de lo antes relacionado, esta Sala considera que el reclamo planteado por la sociedad actora en contra del Municipio de [...], no pretende discutir ningún aspecto que concierne a la jurisdicción administrativa sobre actos de su propia naturaleza, tal como la constitución, modificación, interpretación o resolución del contrato; sino más bien, el reclamo de una cantidad de dinero pendiente de pago por parte de la municipalidad, deviene de la relación contractual bilateral suscrita entre ambas partes, que debe dirimirse por los tribunales comunes ya que dicho asunto es separable de los actos propiamente administrativos que conformaron la referida contratación.

Lo anterior se basa también en lo dispuesto en el art. 94 literal b) de la LACAP que establece: “Los contratos también se extinguen por cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones”.

 

LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA CIVIL O MERCANTIL ENTRE UN PARTICULAR Y LA MUNICIPALIDAD, SIEMPRE QUE NO VERSE SOBRE LA LEGALIDAD DE ACTOS ESTRICTAMENTE DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, CORRESPONDERÁ A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA

 

“Por otra parte, con relación a la competencia objetiva de los tribunales comunes, esta Sala considera necesario dejar establecido que la referida competencia para conocer de una demanda civil o mercantil entre un particular y la municipalidad, en esta clase de contrataciones, siempre que no verse sobre la legalidad de actos estrictamente de carácter administrativo, corresponderá a los tribunales de primera instancia.

Ello es así, debido a que las municipalidades son un gobierno autónomo de acuerdo a lo que el Código Municipal estableció a partir del art. 157, lo que implica que no forma parte del gobierno central o los órganos estatales que conforman propiamente al Estado.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional en la sentencia de amparo 498-2005 del cinco de diciembre de dos mil seis, con relación al sistema de gobierno autónomo de las municipalidades ha sostenido en lo atinente que: “[...] En adición a lo anterior, arguyó que la Ley del Ramo Municipal, normativa reguladora del régimen jurídico de las municipalidades antes de la entrada en vigencia del Código Municipal, le otorgaba competencia al Órgano Ejecutivo como el superior jerárquico de las municipalidades; pero en virtud del artículo 157 del Código Municipal, dicha normativa quedó derogada, por lo que -como \ corolario- el artículo 42 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales en la parte que establece la posibilidad de que el Ministerio de Obras Públicas conozca en apelación de lo resuelto por el Alcalde Municipal no es más que un resabio histórico. [...] En este caso concreto, el asunto está vinculado con la temática de las vías públicas de comunicación terrestre y más concretamente a un conflicto relativo al de la propiedad de los impetrantes y su deslinde con un camino vecinal. Al respecto, a partir de la autonomía que la Constitución le otorga a las Municipalidades, el Código Municipal, vigente desde el uno de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se perfila como la estructura normativa que debe regir todos aquellos asuntos que la misma determina como objeto de regulación y decisión de las autoridades municipales -Alcaldes y Concejos Municipales-. Así, dicha estructura normativa otorga al Concejo Municipal las atribuciones contenidas en el artículo 30 del Código Municipal, dentro de las que se extrae la dispuesta en el numeral 15: “Conocer en apelación de las resoluciones pronunciadas por el Alcalde y en revisión de los acuerdos propios”. En consecuencia, esta Sala estima que no existe la incompetencia objetiva denunciada por el recurrente, relativa a que el litigio debía resolverse a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que dicho alegato se desestimará.”

 

A PARTIR DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA QUE POSEEN LAS MUNICIPALIDADES, SE COLIGE QUE ÉSTAS NO FORMAN PARTE DEL GOBIERNO CENTRAL Y QUE, POR SU AUTONOMÍA, TENDRÁN COMPETENCIA LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA

 

“A partir de la estructura orgánica que poseen las municipalidades, se colige que éstas no forman parte del gobierno central, y que, por su autonomía, tendrán competencia los tribunales de primera instancia, de conformidad a lo previsto en el art. 49 inciso 2° del Código de Procedimiento Civiles, cuerpo legal aplicable al caso que nos ocupa, por ser la normativa vigente al momento de incoarse la presente acción de incumplimiento y, que en lo conducente regula:

“Art. 49.- Las demandas civiles contra el Estado se presentarán a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección del Centro, las que conocerán en primera instancia, a prevención. Los Municipios, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y entes descentralizados del Estado serán demandados ante los tribunales comunes.”

Dicha competencia, ha sido asimismo dirimida por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el conflicto de competencia con referencia 69-D-2006 de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, en la que se estableció que el tribunal de lo mercantil de aquella época, era competente para conocer de la terminación de un contrato administrativo celebrado entre una sociedad y la municipalidad de San Marcos, misma en la que se manifestó lo siguiente: “[...] es que el acto reiterado y constante constituye la actividad cotidiana del sujeto que lo hace. Esa repetición justamente es la que determina la diferencia entre el acto civil y mercantil. El primero es aislado, el segundo es sistemático, producido en masa; y esa producción masiva, está íntimamente ligada al concepto de empresa: una cosa mercantil, un instrumento de comercio en manos de su titular. Sus características esenciales son: perseverancia, realidad de destino de sus componentes, y móvil de lucro que informa su actividad [...] En definitiva, pues, conforme a lo relacionado en las disposiciones transcritas, el Juez competente para ventilar y sentenciar el proceso en examen, es el Juez Quinto de lo Mercantil y así se declarará”.

Asimismo, el pleno de la Corte en la competencia con referencia 123-COM­2019 del once de julio de dos mil diecinueve, dirimió competencia en un caso sobre el establecimiento de una obligación de pago suscitado entre una sociedad mercantil y una municipalidad, en la que se resolvió: “[...] el reclamo de la demandante no se dirige a controvertir actuaciones u omisiones de la administración pública, o la inactividad de esta o de sus concesionarios conforme al art. 3 LJCA [...] por el contrario la peticionaria exige que se declare la existencia de una obligación dineraria a cargo del Concejo Municipal de Turín quien está en deberle las cantidades consignadas en los quedan; no siendo esta una pretensión que deba ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa [...]”

En conclusión, de lo antes expuesto, la sociedad [...], estaba facultada para incoar su reclamo ante la jurisdicción ordinaria de primera instancia, respecto del incumplimiento de pago pendiente por los trabajos de construcción que pretendía de parte de la municipalidad demandada y de conformidad a lo pactado. A su vez, esta Sala advierte que la cláusula referente a la solución de controversias del contrato de mérito, requería que se procediera a discusión previo a un eventual litigio, lo que así se dio según consta a fs. 234 de la 2° pieza.

-Ámbito de competencia en razón de la materia

Ahora bien, es preciso también analizar la falta de competencia por razón de la materia como vicio de forma invocado por el impugnante, en el sentido que, a su juicio, el contrato cuyo cumplimiento se exigió en sede civil está comprendido dentro de las finalidades contenidas en la cláusula III de la escritura de constitución de la misma (sociedad contratista), siendo evidente también que una de las partes que lo otorgó, es un comerciante social.

En cuanto al punto relacionado, el recurrente concluye que la acción que debió ejercerse es una acción mercantil, en un juzgado de lo mercantil, y en un procedimiento mercantil, por ser actos mercantiles propios de su giro comercial, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 1, 2, 3 y 4 CCom.”

 

LA RELACIÓN CONTRACTUAL DEVIENE DE UN ACTO DE COMERCIO RELATIVO Y MIXTO, EN TANTO QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE, SIENDO COMERCIANTE SOCIAL, AL CONTRATAR ACTUÓ EN LA EXPLOTACIÓN DE SUS FINALIDADES COMERCIALES, ES DECIR, MEDIANTES ACTOS EN MASA

 

“En cuanto a las alegaciones planteadas, es pertinente señalar que el proceso mediante el cual se discute un litigio debe discurrir por los cauces procedimentales y la normativa sustantiva determinados en la ley especial, de acuerdo a la naturaleza y relevancia del asunto.

Particularmente, la competencia por razón de la materia, en algunos procesos se introducen especialidades procedimentales, siendo normas de derecho insoslayables. Contra su infracción puede la parte perjudicada pedir la declaratoria de nulidad de las actuaciones sino se ha observado, conforme lo dispone el art. 1130 CPrC.

Para deslindar la naturaleza jurídica del derecho que se pretende hacer valer, es preciso establecer que en el caso sub lite el contrato de ejecución de obra suscrito entre [...] y la municipalidad demandada, puede considerarse de naturaleza mercantil en razón de la calidad de los actos que realiza una de las partes.

En este sentido, los arts. 1, 2, 3 y 4 CCom, en lo pertinente regulan lo siguiente: “art. 1.- Los Comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes mercantiles U.]: el art. 2.- “Son comerciantes: II. Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales”; art. 3.- “Son actos de comercio: I- Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas [...]; y el art. 4.- “Los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán para todas las personas que intervengan en ellos”.

Las disposiciones relacionadas, prescriben de forma general, lo concerniente a los comerciantes y sus relaciones dentro de las actividades mercantiles ejercidas mediante publicidad o establecimiento. Asimismo, aquellas normas que los regirán y, las cosas que típicamente pertenecen al ámbito del comercio.

De este modo, se establece la naturaleza mercantil de un acto cuando se realiza una actividad económica de parte de un comerciante, ya sea individual o social, que es realizado por una empresa en la explotación de los factores económicos de la producción y del trabajo, o cuando el acto recae sobre una cosa mercantil.

Partiendo de la premisa anterior, es de tener en cuenta que el objeto del contrato denominado [...]  celebrado entre la sociedad demandante y la municipalidad demandada, según cláusula tercera fue: “construir para el Contratante la obra descrita en la Cláusula Primera, de acuerdo a los documentos contractuales definidos en la cláusula segunda, siendo los alcances: Captación, Cisterna con Bomba Sumergible, Subestación Eléctrica, Tanque de Almacenamiento, trescientos cincuenta y cinco punto doce metros de tubería hierro galvanizado tipo liviano de dos y media pulgada, ciento veinte punto veinte metros de tubería hierro galvanizado tipo liviano de tres pulgadas.”.

De la estipulación de la cláusula en referencia, se desprende que la sociedad contratista, tenía por objeto la ejecución de una obra de construcción y los alcances de la misma, de acuerdo a las bases de licitación pública número 01/ 2006 código 012006.LPI, que al efecto requirió la Alcaldía Municipal de [...]

A su vez, cabe advertir en los documentos que acreditan la constitución de la sociedad accionante, que la finalidad principal establecida para su actividad en la cláusula III del pacto social ha sido la siguiente: “La sociedad tiene por finalidad y destinará su capital a toda clase de actividades lícitas, especialmente para: a) El diseño, la construcción y supervisión de construcciones de bienes inmuebles ya sean estos propios o ajenos; b) Asesoría de proyectos de construcción; c) La compraventa de bienes inmuebles rústicos o urbanos, para el desarrollo urbanístico o lotificaciones; d) La Compra y venta de bienes inmuebles así como la edificación de los mismos, para la venta al público, arrendamientos y subarrendamientos; e) La constitución, organización y participación en toda clase de sociedades, ya sean éstas nacionales o extranjeras, empresas industriales, financieras, turísticas, de servicios, comerciales, de la construcción y en todas las permitidas por la ley y también, constituir sociedades de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas; Prestar servicios y asistencias técnicas especializada, en los ramos de electricidad, arquitectura, ingeniería, construcción y diseño ya sea que las explote o no la Sociedad y la representación de casas extranjeras o nacionales de cualquier actividad económica, la administración y promoción de negocios, la compraventa de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios o conexos para el funcionamiento de los objetivos de la Sociedad y todas clase de artículos de consumo, acciones, bonos, títulos valores de toda clase, derechos de participaciones sociales; g) Servir de fiadora y codeudora a terceras personas ya sean naturales o jurídicas; [...j j) La realización de toda clase de operaciones mercantiles y de toda clase de actos, accesorios y complementarios lícitos conducentes a su finalidad social, pudiendo realizar cualquier acto jurídico que conlleve al cumplimiento de cualesquiera de sus finalidades sociales. La anterior relación de finalidades es únicamente de carácter enunciativo, no siendo taxativo, por lo cual la sociedad podrá realizar cualquier otra actividad de carácter lícito”(SIC).

Claramente la descripción de finalidades propias de la sociedad [...], incluye la construcción y servicios especializados de ingeniería, que denotan la masificación de estos para la consecución de sus fines y, que precisamente por cuyos servicios fue contratada por la municipalidad demandada.

De esta finalidad, el impetrante argumenta que la construcción del referido proyecto, constituye un acto de comercio para la sociedad demandada, pues a su entender, siendo parte de sus finalidades que hace en masa como actos mercantiles, deberá serlo para todas las partes que intervengan con esta, conforme a lo previsto en el art. 4 CCom, y por ende, el tribunal de segunda instancia debió estimar como mercantil la naturaleza del proceso para ambas partes.

De las acotadas normas, se desprende la clasificación de los actos considerados de comercio y, que de acuerdo a la doctrina, en el ámbito mercantil, son conocidos como actos absolutamente y relativamente mercantiles, así como actos mixtos. Los primeros, se estiman absolutos siempre que se ejecuten en cualquier forma y con cualquier propósito, v.gr., las cosas típicamente mercantiles como los títulos valores.

Los actos relativos, son aquellos que pueden serlo y dejar de serlo, según concurran ciertas circunstancias, tales como: 1) que respondan a la noción económica de comercio; 2) actos que emanen de empresas; 3) actos accesorios o conexos a otros actos de comercio y 4) actos que se refieren al ejercicio del comercio.

Finalmente, los actos mixtos son actos de comercio para una de las partes que en ellos interviene, pero no para otra; lo que básicamente, hace que todos los actos de comercio, en ese sentido, sean mixtos puesto que se realizan habitualmente entre una empresa y el público, que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria.

Desde esta perspectiva, al realizarse un análisis sistemático de los actos mercantiles, esta Sala de casación considera que la relación contractual objeto de estudio, deviene de un acto de comercio relativo y mixto, en tanto que la sociedad demandante, siendo comerciante social, al contratar, actuó en la explotación de sus finalidades comerciales, es decir, mediante actos en masa.

Sin perjuicio que el ente público contratante no pertenezca a su esfera comercial, no por ello escinde la naturaleza del acto mercantil que ejecutó la referida sociedad como comerciante social, conforme a lo establecido en el art. 4 CCom; y es por tal razón, que el acto de la referida sociedad actora dentro de su esfera de acción se considera de comercio, del que nuestra legislación mercantil ha establecido el orden procesal en caso de controversia, que es el proceso sumario mercantil previsto en el art. 2 de la Ley de Procedimientos Mercantiles derogada."

 

SE CONFIGURA NULIDAD ABSOLUTA,  AL SUSTANCIARSE LA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR UN ORDEN PROCEDIMENTAL EN MATERIA CIVIL Y NO MERCANTIL, INCURRIÉNDOSE EN  EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

 

"Delimitado así el ámbito del acto en cuestión, esta Sala considera que la demanda de incumplimiento por falta de pago del contrato planteado, que como se expuso era viable ventilarse a través de la jurisdicción ordinaria, debía por consiguiente tramitarse mediante el proceso sumario mercantil que le corresponde y, la Cámara sentenciadora, al dirimirlo por medio de un juicio civil ordinario, efectivamente ha incurrido en el quebrantamiento de forma invocado, por incompetencia en razón de la materia.

En consecuencia, en el caso sub judice, deviene una casual de incompetencia que no puede prorrogarse, en virtud de haberse sustanciado el mismo por un orden procedimental en materia civil y no mercantil y, tal como se ha establecido en los párrafos precedentes, tal incompetencia impone la sanción de declarar la nulidad absoluta del proceso de mérito, de conformidad a lo regulado en el art. 18 LC en relación al art. 1130 CPrC, lo que así se declarará.”