CALIFICACIÓN DE LABORES

 

   ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, AL SER UN ACTO DECLARATIVO, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ANTES DE PROCEDER A CALIFICAR LAS LABORES, DEBE GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA

 

“i. La actividad administrativa desarrollada como contexto del presente caso no implica el desarrollo de un procedimiento sancionador; ello, en atención a que el acto administrativo controvertido no impone una “sanción administrativa” como resultado de la verificación del cometimiento de una “infracción administrativa”.

Por el contrario, el acto administrativo impugnado posee una naturaleza estrictamente “declarativa”, puesto que tiene por objeto el mero reconocimiento de una situación jurídica previamente existente, que afecta de forma directa a su destinatario -NEMTEX, S.A. de C.V.-

Ciertamente, el acto cuestionado posee como contenido esencial dos declaraciones concretas: (a) la calificación, como “labores peligrosas”, de las actividades que los empleados de NEMTEX, S.A. de C.V. desarrollan en los departamentos de urdido, urdido de lycra, tejidos Raschell, tejidos Ketten, tintorería y acabado; y, (b) la calificación, como “actividades insalubres”, las realizadas en la sección de bodega de químicos.

Ahora bien, a pesar de este carácter, sin lugar a dudas dicho acto incide en la esfera jurídica de la parte actora, dado que las declaraciones antedichas pueden motivar a que la Administración disponga, según el ordenamiento jurídico, por ejemplo, la reducción de la jornada laboral (artículo 162 del C. Trab.).

En este orden, el acto administrativo impugnado, a pesar de no ser una sanción administrativa, sino un acto declarativo, es, en todo caso, un “acto desfavorable o de gravamen” puesto que reconoce la existencia de un estado de cosas, predefinido como supuesto limitativo contra el empleador.

De ahí que, en efecto, la Administración Pública, antes de proceder a calificar las labores desarrolladas en la planta de NEMTEX, S.A. de C.V., debía garantizar el ejercicio del derecho de audiencia y defensa de dicha sociedad, con el objeto que pudiera, entre otros, (a) conocer el procedimiento administrativo que se estaba diligenciando y las implicaciones jurídicas de este, y (b) exponer los razonamientos que considerase procedentes, pedir lo que a sus intereses conviniera y aportar la prueba que sustentara sus alegatos o peticiones.”

 

EL CODIGO DE TRABAJO Y LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL SECTOR TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL NO DESARROLLAN UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA LA CALIFICACIÓN DE LABORES

 

“ii. Corresponde ahora determinar la normativa aplicable al caso y concretar el procedimiento administrativo a seguir, para la emisión del acto administrativo impugnado.

Pues bien, los artículos 106 y 108 del C. Trab. proporcionan un catálogo de las actividades laborales que han de tenerse como peligrosas e insalubres. Estableciendo por su parte, el artículo 109 del mismo cuerpo normativo que «Para efectos judiciales y administrativos, en caso de duda sobre si una labor es peligrosa o insalubre, se estará a la calificación que de dichas actividades haga la dirección General de Previsión Social».

Ahora, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social es la Secretaría de Estado rectora del trabajo, a quien le corresponde formular, ejecutar y supervisar la política socio laboral del país (artículo 5 de la LOFSTPS).

Concretamente, el artículo 8 de la LOFSTPS establece que son funciones específicas del Ministerio de Trabajo y Previsión Social «(…) e) Administrar los procedimientos de inspección del trabajo con el objeto de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas legales que regulan las relaciones y condiciones de trabajo; (…) k) Vigilar y coordinar con otros sectores, el desarrollo y cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene ocupacionales y medio ambiente de trabajo (…)».

El artículo 62 de la misma ley prescribe que el Director General de Previsión Social, sus delegados o los inspectores de trabajo «(…) podrán visitar las empresas o centros de trabajo, con el objeto de investigar las condiciones de seguridad, higiene y previsión en que prestan sus servicios los trabajadores. En el desempeño de sus funciones tendrán, en lo que fuere pertinente, las facultades y obligaciones establecidas para los funcionarios de la Dirección General de Inspección de Trabajo» (el subrayado es propio).

Así pues, la LOFSTPS desarrolla, en sus artículos del 41 al 52, lo relativo a las diligencias de inspección: tipos de inspecciones, procedencia, la visita de inspección, etcétera. Resaltando en el artículo 50 la obligación de los delegados inspectores consistente en que, al término de la visita, deben redactar el acta respectiva en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia de inspección «(…) haciendo constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y el o los plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado (…) El acta será suscrita por las partes que hubieren intervenido en la diligencia. La negativa de cualquiera de ellas a firmar el acta, no la invalida, debiendo en este caso el inspector dejar constancia del hecho (…)».

En este punto, es importante acotar que el C. Trab. y la LOFSTPS no desarrollan un procedimiento específico para la calificación de labores; sin embargo, la autoridad demandada, a fin de garantizar los derechos de audiencia y de defensa de la sociedad actora, debía suplir la ausencia del mismo, buscando en la ley de la materia un procedimiento que asegurara las garantías que hemos acotado supra, o en última instancia, desarrollar un procedimiento ad hoc a partir del artículo 11 de la Constitución, concediendo de igual forma garantías y plazos razonables para el ejercicio del derecho de defensa.”

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE PROCURAR UN PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLE UNA OPORTUNIDAD RAZONABLE Y EFICAZ PARA EJERCER LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA


“Para lo que importa al presente caso, ante la afectación de la situación jurídica de NEMTEX, S.A. de C.V. que supone la emisión del acto administrativo impugnado, la Administración Pública estaba en la obligación de procurar un procedimiento que contemplara una oportunidad razonable y eficaz para ejercer sus derechos de audiencia y defensa.

En este sentido, la Administración aplicadora de la LOFSTPS, tenía conocimiento de que el artículo 58 de esta normativa hace una remisión al procedimiento sancionador establecido en los artículos 628 al 631 del C. Trab., mismo que posee garantías jurídicas orientadas a preservar la objetividad y legalidad de la actividad administrativa. Así, la autoridad demandada podía aplicar analógicamente dicho procedimiento, al caso sub judice, modulándolo y adaptándolo a las necesidades procedimentales para la calificación de labores en el centro de producción de NEMTEX, S.A. de C.V.

En conclusión, la falta de la delimitación normativa de un procedimiento de calificación de labores en el C. Trab. o la LOFSTPS, no resultaba ser un óbice para la autoridad demandada, ya que ésta podía desarrollar un procedimiento que asegurara al administrado el conocimiento de las diligencias y sus implicaciones jurídicas, el ejercicio de su derecho de defensa, su derecho de aportar prueba y contar con plazos razonables.”

 

DEBE HABER EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSTANCIA DE INSPECCIÓN, QUE SE PUSO EN CONOCIMIENTO DE INSPECCIONADA EL CONTENIDO DEL INFORME, ENTRE OTROS

 

“iii. Pues bien, en el presente caso, a partir de la revisión del expediente administrativo que contiene el desarrollo de las actuaciones instruidas en el procedimiento administrativo de calificación de labores en la planta de producción de NEMTEX, S.A. de C.V., este Tribunal corrobora los siguientes hechos.

De folio 1 al 3 del expediente administrativo corre agregado el escrito presentado ante el Director General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el ocho de abril de dos mil trece, por la señora EMR, secretaria general y representante judicial y extrajudicial del SITRASACOSI, mediante el cual solicitó que se calificara «(…) como labores peligrosas, las actividades desarrolladas por los trabajadores que laboran para y a las órdenes de la empresa Nemtex S.A. de C.V. c) Realizar (…) las visitas de inspección que sean necesarias (…)» (folio 3 del expediente administrativo).

A folio 5 consta la resolución emitida por el Director General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las ocho horas del diecinueve de abril de dos mil trece, por medio de la cual se recibe la solicitud del SITRASACOSI y se ordena al Jefe del Departamento de Seguridad e Higiene Ocupacional la práctica de la visita técnica en las instalaciones de NEMTEX, S.A. de C.V.

A través de la resolución de las ocho horas del veintinueve de abril de dos mil trece, el Jefe de la Sección de Higiene Ocupacional del Departamento de Seguridad Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ordenó la práctica de la visita técnica de calificación de labores en los procesos productivos de NEMTEX, S.A. de C.V., señaló el siete de mayo de dos mil trece para su realización y nombró, para tal efecto, a la técnica MBR.

A folios 8 al 13 corre agregado el informe de MBR, técnica en Higiene Ocupacional, mediante el cual informó al jefe de la Sección de Higiene Ocupacional que el siete de mayo de dos mil trece, visitó el lugar de trabajo denominado NEMTEX, S.A. de C.V., ubicado en calle a San Antonio Abad, doscientos metros al poniente del redondel Constitución, San Salvador, con el objeto de verificar «si las labores que realiza[ban] los trabajadores son de naturaleza peligrosa», relacionando en dicho informe, que al llegar al lugar de trabajo, fue atendida por el señor SN, Jefe de Personal, quien después de conocer el motivo de la visita manifestó no tener inconveniente alguno con el recorrido de las instalaciones, para investigar si los puestos de trabajo y operaciones de los procesos productivos eran peligrosos o insalubres.

Después del recorrido en las instalaciones de NEMTEX, S.A. de C.V. y la verificación de las actividades laborales en las diferentes áreas de producción, la técnica en Higiene Ocupacional concluyó que «(…) los procesos de producción ejecutados por los trabajadores en los departamentos de Urdido, Urdido de Lycra, Tejidos Raschell, Tejidos Ketten, tintorería y acabado, son labores peligrosas y los procesos realizados en la Bodega de químicos, son labores insalubres (…)» (folio 13 frente).

El tres de junio de dos mil trece, el Departamento de Seguridad e Higiene Ocupacional de la Dirección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social emitió opinión favorable a la calificación de labores peligrosas e insalubres de las actividades que se realizan en los procesos productivos de NEMTEX, S.A. de C.V. (folio 6 frente).

De folio 21 al 23 corre agregado la resolución emitida por la Directora General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a las diez horas cuarenta minutos del siete de junio de dos mil trece —actuación administrativa controvertida—, mediante la cual dicha autoridad «(…) Califi[có] como labores peligrosas, las que prestan el personal en los Departamentos de Urdido, Urdido de Lycra, Tejidos Raschell, Tejidos Ketten, Tintorería y Acabado y labores realizadas en la Bodega de Químicos, [fueron] consideradas insalubres del lugar de trabajo denominado “NEMTEX, S.A. DE C.V.” (…)» (folio 22 vuelto y 23 frente).

iv. Importa traer de nuevo a colación que la sociedad actora consideró vulnerado sus derechos de audiencia y defensa, en virtud de que la autoridad demandada «(…) no le concedió ninguna oportunidad para (…) controvertir los resultados de la inspección, sino que (…) procedió directamente a dictar la resolución (…)» (folio 5 frente).

Del estudio pormenorizado de los hechos acontecidos en el procedimiento administrativo de calificación de labores en la planta de NEMTEX, S.A. de C.V., este Tribunal advierte que, en efecto, la autoridad demandada no brindó la oportunidad de ejercer los derechos de audiencia y defensa a la sociedad demandante.

En el sub júdice, la actividad de inspección ejecutada por la técnica en higiene ocupacional, tenía como objetivo verificar si las labores que realizaban los trabajadores eran de naturaleza peligrosa o insalubre, vertiendo los hallazgos de dicha inspección en el informe de fecha trece de mayo de dos mil trece.

Sin embargo, no consta en el procedimiento administrativo que la autoridad demandada haya puesto en conocimiento a NEMTEX, S.A. de C.V. los resultados del acto inspectivo, puesto que no existe un “acta de inspección” como tal, pese a que el artículo 50 de la LOFSTPS establece la obligación a los delegados inspectores que, al término de la visita, se redacte el acta respectiva en el lugar donde se llevó a cabo la diligencia de inspección y, de manera particular, se haga constar los hechos verificados y las alegaciones de las partes y el o los plazos dentro del cual o los cuales, deban subsanarse las infracciones constatadas, debiendo consignar, en su caso, las objeciones que se hubieren formulado.

Asimismo, el referido artículo prescribe que dicha acta deberá firmarse por las partes que hubieren intervenido en la diligencia.

De modo que, la presencia del jefe de personal de NEMTEX, S.A de C.V. en la diligencia de inspección, en primer término, no puede constatarse pues no existe en la documentación que obra en el expediente administrativo del caso, el acta de ley que daría constancia de ello, y, por otra parte, ante la hipotética presencia de tal agente laboral en la diligencia respectiva, per se, no conlleva la observancia de la garantía de audiencia y defensa en el procedimiento administrativo de calificación de labores, puesto que lo relevante es que, luego de la inspección, el interesado tenga la oportunidad de objetar los resultados de la misma o tener la oportunidad de subsanar cualquier situación considerada contraria al ordenamiento jurídico.

De igual manera, no figura en el expediente administrativo constancia alguna de que la autoridad demandada hubiere puesto en conocimiento a la sociedad impetrante el contenido del informe rendido por la técnica en higiene ocupacional, el trece de mayo de dos mil trece, donde se documentó la verificación de las actividades que los trabajadores desarrollan en los puestos de trabajo y operaciones de los procesos productivos de la sociedad demandante.

Así, esta Sala ha constatado, en el expediente administrativo del caso, que la única diligencia previa a la emisión del acto administrativo de calificación de labores, fue la inspección practicada el siete de mayo de dos mil trece, por la técnica en higiene ocupacional de la Sección de Higiene Ocupacional, de la Sección General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

No existe en el procedimiento administrativo verificado por la autoridad demandada, la generación de una oportunidad para controvertir los hallazgos del informe rendido por la técnica en higiene ocupacional, omitiéndose, de esta forma, la participación de la interesada en dicho procedimiento, negándose de esta manera la posibilidad de aportar la prueba, verbigracia, un informe histórico de accidentes de trabajos en planta de producción, peritajes, constancias de capacitaciones y estudios técnicos, acreditaciones, prueba de la compra de equipo de protección personal, etcétera, todo lo cual abonaría a determinar la procedencia o no de la calificación que pretendía generar la Administración.

Incluso, en una eventual participación procedimental de la demandante, ésta hubiera tenido la oportunidad de ampararse en el inciso final del artículo 162 del C. Trab. y solicitar que, previo dictamen de la Dirección General de Previsión Social, se le «(…) autoriza[rá] para trabajar de conformidad con las normas establecidas en el artículo [161 del C. Trab. (ocho horas en jornada diurna y siete horas en jornada nocturna)]»."


GARANTÍA DE AUDIENCIA Y PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DEBEN SER OBSERVADOS EN TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


"Con todo, esta Sala precisa enfatizar que la Administración Pública es responsable directamente de la tramitación del procedimiento administrativo, y está en la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de un determinado procedimiento. La Administración Pública no puede omitir arbitraria o antojadizamente la aplicación de los principios de defensa y contradicción que son principios reconocidos en la doctrina del derecho administrativo como parte de cualquier procedimiento administrativo.

Aquí, debe traerse a colación lo dicho por la autoridad demandada, en defensa de la actuación administrativa impugnada, con relación a que la sociedad demandante ejerció su derecho de defensa por medio del escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil trece, en el cual expresó su inconformidad con el acto administrativo impugnado.

Al respecto, consta en el expediente administrativo del caso que la sociedad demandante presentó un escrito de naturaleza impugnativa, en fecha veintiuno de junio de dos mil trece, contra de la resolución de las diez horas cuarenta minutos del siete de junio de dos mil trece (folio 27); es decir, se trata de una proposición posterior a la emisión de la actuación controvertida.

La garantía de audiencia y el principio de contradicción deben ser observados en la tramitación del procedimiento administrativo, no después de su conclusión. En este sentido, de ninguna manera puede considerarse que la notificación de un acto definitivo y su posterior intento de impugnación constituyen el cumplimiento de la garantía de audiencia y el principio de contracción.

v. En conclusión, con fundamento en las premisas expuestas en los apartados precedentes, la Directora General de Previsión Social del Ministerio de Trabajo y Previsión Social transgredió la garantía audiencia y el principio de contradicción, en la forma alegada a NEMTEX, S.A. de C.V. en la tramitación del procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la resolución de las diez horas cuarenta minutos del siete de junio de dos mil trece.”