FORMAS DE RECHAZO DE LA DEMANDA

EL LEGISLADOR SANCIONA EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR INADMISIBILIDAD SI EL DEFECTO ES SUBSANABLE Y LUEGO DE LA OPORTUNIDAD PERTINENTE EL DEMANDANTE NO LA ENMIENDA EN EL PLAZO LEGAL; O POR IMPROPONIBILIDAD SI EL VICIO ES INSUBSANABLE

 

"A. Es necesario aclarar que las resoluciones que dictan la nulidad, son autos simples que de conformidad a los Arts. 212 CPCM, y no son susceptibles de apelación de acuerdo a lo establecido en el Art. 508 CPCM, por consiguiente, el recurso se limitará a examinar la resolución recurrida en la parte que declaró fenecido el proceso como consecuencia de la nulidad, lo que implica poner fin al proceso, concluirlo, acabarlo o terminarlo; asimismo, en vista de la semejanza de los argumentos del escrito de apelación en sus letras B y C, se hará de forma conjunta aunque se hayan planteado separadamente.

B. En el caso de autos, el señor JRLL, por medio de su apoderado licenciado René Alfredo Ramos Ortiz, ha presentado demanda contra el señor CALG, en proceso ejecutivo, exigiéndole el pago de cantidad adeudada en concepto de capital e intereses legales, en virtud de una letra de cambio suscrita por el demandado, mas costas procesales.

C. El documento base de la pretensión corre agregado a fs. 7 p.p., el cual, es una letra de cambio emitida en Ciudad Delgado el dos de enero de dos mil diecisiete, con fecha de vencimiento el uno de julio de dos mil dieciocho.

D. La demanda fue admitida por resolución de fs. 8 p.p., y se notificó el decreto de embargo y demanda que lo motiva al demandado, según consta en acta de fs. 24 p.p., quien no hizo uso de su derecho, y por auto de fs. 25 p.p. se ordenó dictar la sentencia correspondiente.

E. No obstante, en el auto impugnado de las ocho horas cinco minutos de diecisiete de agosto de dos mil veinte, se advirtió un defecto en el romano VII de la demanda, en cuanto a que se hizo referencia a la letra de cambio “emitida y aceptada en Ciudad Delgado, el dos de Marzo de dos mil diecinueve, con fecha de vencimiento el día uno de julio de dos mil dieciocho… Datos que difieren totalmente de los consignados en el Documento base de la acción…, vulnerando la literalidad de dicho Documento en contravención a lo que establece el Art. 634 del Código de Comercio,….” Y en lo pertinente resolvió: “DECLARASE NULO TODO EL PROCESO. Levántese y suspéndase el embargo decretado en los bienes del demandado… Archívese el presente Proceso en calidad de FENECIDO.”

F. El apelante denuncia que la resolución apelada carece de fundamentación para declarar nulo el proceso y ordenar el archivo del mismo en calidad de fenecido.

G. La fundamentación, utilizada por el recurrente como acepción de motivación de las resoluciones, es un requisito obligatorio de acuerdo al Art. 216 CPCM, para lograr una aplicación razonada del Derecho que exprese los motivos que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone, así la fundamentación constituye una obligación dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la resolución; esta fundamentación alcanza la categoría de derecho fundamental incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace cierta cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta que resulte razonada.

H. Respecto de la nulidad procesal la doctrina la relaciona con un defecto de forma en el ejercicio o desarrollo del acto procesal; como una sanción al acto irregular; con el incumplimiento de algún requisito que la ley prescribe para la validez del acto; con la sanción civil que la ley establece como reacción a la violación del procedimiento establecido; como una consecuencia lógica del incumplimiento de aquellas formas a las cuales la ley atribuye determinados efectos; como un estado de anormalidad del acto; como una privación de efectos imputada a los actos del proceso, una sanción de ineficacia con que la ley castiga los actos de procedimiento cuando se ha faltado a trámites esenciales o para cuyo defecto las leyes dispongan expresamente la nulidad, etc.

I. El Juez tiene la facultad de declarar las nulidades en que se incurra en el curso del proceso, ya sea a petición de parte o de oficio cuando se trate de nulidades insubsanables.

J. Al respecto, el Art. 232 CPCM recoge el principio de legalidad de las nulidades y dispone que los actos procesales serán nulos cuando lo disponga expresamente la ley, o en los demás casos que se señalan en las letras a, b y c, del mencionado artículo, es decir, aquellos producidos por un tribunal incompetente, bajo violencia, intimidación o mediante la comisión de delito y los que infrinjan los derechos de audiencia y defensa.

K. En el caso de que se trata, se anuló el proceso y se le puso fin declarándolo fenecido, en virtud de un defecto advertido en la demanda, consistente en la discrepancia en la fecha de emisión de la letra de cambio que sirve de base a la pretensión.

L. En relación a los defectos de la demanda del proceso especial ejecutivo por incumplimiento de los requisitos de forma o de fondo para su interposición, el Art. 460 Inc. 2 CPCM, ESTABLECE: “Si el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con constancia de los fundamentos de su decisión.”

M. Por consiguiente, el incumplimiento de requisitos formales o de fondo de la demanda, no se encuentra expresamente penado con nulidad por la ley, ni se ajusta a los demás supuestos que regula el Art. 232 CPCM, sino que el legislador ha sancionado con el rechazo de la demanda por inadmisibilidad, si el defecto es subsanable y luego de la oportunidad pertinente el demandante no la enmienda en el plazo legal; o por improponibilidad si el vicio es insubsanable.

N. Por tanto, pese a la declaratoria de nulidad de los demás actos del proceso, la demanda de fs. 1 a 2 p.p., continúa surtiendo efectos, como acto procesal de iniciación contentivo de la pretensión, pues debe entenderse que la nulidad declarada en el auto impugnado no alcanza a la demanda.

Ñ. En este sentido, al declarar la nulidad, se ha omitido exponer en la resolución venida en apelación la motivación pertinente que condujo a la juzgadora A-quo a declarar fenecido el proceso, terminándolo de manera anticipada, pues es necesario que se resuelva lo pertinente sobre la demanda, y sí el defecto advertido es subsanable corresponde reponer las actuaciones y continuar con el proceso; observando el deber de motivación de las resoluciones, de manera que, se ha incurrido en la falta de fundamentación evidenciada por la parte recurrente, pues la resolución apelada no cuenta con la motivación pertinente que justifica la terminación del proceso como fenecido, debiendo estimarse los agravios alegados y revocar el párrafo penúltimo del auto recurrido que ordenó el archivo del proceso en calidad de fenecido, y así se declarará.

CONCLUSIÓN.

En suma, en la resolución venida en apelación se omitió el fundamento que justifica el archivo del proceso en calidad de fenecido, puesto que no se expresó lo pertinente sobre la admisibilidad o proponibilidad de la demanda, de conformidad con el Art. 460 CPCM, de manera, que ha incurrido en la falta de fundamento que señala la parte recurrente, por lo que, se estimó el agravio alegado, y se revocará el párrafo penúltimo del auto apelado, ordenando a la Juzgadora A-quo que resuelva lo que en derecho corresponda sobre la demanda de fs. 1 a 2 p.p., y así se declarará.