FORMAS DE RECHAZO DE LA DEMANDA
EL LEGISLADOR SANCIONA EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR INADMISIBILIDAD SI EL DEFECTO ES SUBSANABLE Y LUEGO DE LA OPORTUNIDAD PERTINENTE EL DEMANDANTE NO LA ENMIENDA EN EL PLAZO LEGAL; O POR IMPROPONIBILIDAD SI EL VICIO ES INSUBSANABLE
"A. Es necesario aclarar
que las resoluciones que dictan la nulidad, son autos simples que de
conformidad a los Arts. 212 CPCM, y no son susceptibles de apelación de acuerdo
a lo establecido en el Art. 508 CPCM, por consiguiente, el recurso se limitará
a examinar la resolución recurrida en la parte que declaró fenecido el proceso
como consecuencia de la nulidad, lo que implica poner fin al proceso,
concluirlo, acabarlo o terminarlo; asimismo, en vista de la semejanza de los
argumentos del escrito de apelación en sus letras B y C, se hará de forma
conjunta aunque se hayan planteado separadamente.
B. En el caso de autos, el
señor JRLL, por medio de su apoderado licenciado René Alfredo Ramos Ortiz,
ha presentado demanda contra el señor CALG, en proceso ejecutivo, exigiéndole
el pago de cantidad adeudada en concepto de capital e intereses legales, en
virtud de una letra de cambio suscrita por el demandado, mas costas procesales.
C. El documento base de la
pretensión corre agregado a fs. 7 p.p., el cual, es una letra de cambio emitida
en Ciudad Delgado el dos de enero de dos mil diecisiete, con fecha de
vencimiento el uno de julio de dos mil dieciocho.
D. La demanda fue admitida por
resolución de fs. 8 p.p., y se notificó el decreto de embargo y demanda que lo
motiva al demandado, según consta en acta de fs. 24 p.p., quien no hizo uso de
su derecho, y por auto de fs. 25 p.p. se ordenó dictar la sentencia
correspondiente.
E. No obstante, en el auto
impugnado de las ocho horas cinco minutos de diecisiete de agosto de dos mil
veinte, se advirtió un defecto en el romano VII de la demanda, en cuanto a que
se hizo referencia a la letra de cambio “emitida y aceptada en Ciudad
Delgado, el dos de Marzo de dos mil diecinueve, con fecha de vencimiento el día
uno de julio de dos mil dieciocho… Datos que difieren totalmente de los
consignados en el Documento base de la acción…, vulnerando la literalidad de
dicho Documento en contravención a lo que establece el Art. 634 del Código de
Comercio,….” Y en lo pertinente resolvió: “DECLARASE NULO TODO EL
PROCESO. Levántese y suspéndase el embargo decretado en los bienes del
demandado… Archívese el presente Proceso en calidad de FENECIDO.”
F. El apelante denuncia que la
resolución apelada carece de fundamentación para declarar nulo el proceso y
ordenar el archivo del mismo en calidad de fenecido.
G. La fundamentación,
utilizada por el recurrente como acepción de motivación de las resoluciones, es
un requisito obligatorio de acuerdo al Art. 216 CPCM, para lograr una aplicación razonada del Derecho que exprese
los motivos que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el
conflicto que todo proceso supone, así la fundamentación constituye una
obligación dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, cuya inobservancia se sanciona con la nulidad de la
resolución; esta fundamentación alcanza la categoría de derecho fundamental
incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta sólo se hace
cierta cuando frente a la arbitrariedad se impone una respuesta que resulte
razonada.
H. Respecto de la nulidad procesal la doctrina la
relaciona con un defecto de forma en el ejercicio o desarrollo del acto
procesal; como una sanción al acto irregular; con
el incumplimiento de algún requisito que la ley prescribe para la validez del
acto; con la sanción civil que la ley establece como reacción a
la violación del procedimiento establecido; como una
consecuencia lógica del incumplimiento de aquellas formas a las cuales la ley
atribuye determinados efectos; como un estado de anormalidad del
acto; como una privación de efectos imputada a los actos del
proceso, una sanción de ineficacia con que la ley castiga los
actos de procedimiento cuando se ha faltado a trámites esenciales o para cuyo
defecto las leyes dispongan expresamente la nulidad, etc.
I. El Juez tiene la facultad de declarar las nulidades
en que se incurra en el curso del proceso, ya sea a petición de parte o de
oficio cuando se trate de nulidades insubsanables.
J. Al respecto, el Art. 232 CPCM recoge el principio
de legalidad de las nulidades y dispone que los actos procesales serán
nulos cuando lo disponga expresamente la ley, o en los demás casos
que se señalan en las letras a, b y c, del mencionado artículo, es decir,
aquellos producidos por un tribunal incompetente, bajo violencia, intimidación
o mediante la comisión de delito y los que infrinjan los derechos de audiencia
y defensa.
K. En el caso de que se trata, se anuló el proceso y se le puso fin declarándolo
fenecido, en virtud de un defecto advertido en la demanda, consistente en la
discrepancia en la fecha de emisión de la letra de cambio que sirve de base a
la pretensión.
L. En relación a los defectos de la demanda del
proceso especial ejecutivo por incumplimiento de los requisitos de forma o de
fondo para su interposición, el Art. 460 Inc. 2 CPCM, ESTABLECE: “Si
el juez advirtiera la existencia de defectos procesales subsanables, concederá
al demandante un plazo de tres días para subsanarlos. Si los vicios advertidos
fueran insubsanables, declarará la improponibilidad de la demanda, con
constancia de los fundamentos de su decisión.”
M. Por consiguiente, el incumplimiento de requisitos formales o de fondo de la demanda, no se
encuentra expresamente penado con nulidad por la ley, ni se ajusta a los
demás supuestos que regula el Art. 232 CPCM, sino
que el legislador ha sancionado con el rechazo de la demanda por
inadmisibilidad, si el defecto es subsanable y luego de la oportunidad
pertinente el demandante no la enmienda en el plazo legal; o por
improponibilidad si el vicio es insubsanable.
N. Por tanto, pese a la declaratoria de nulidad de los
demás actos del proceso, la demanda de fs. 1 a 2 p.p., continúa surtiendo
efectos, como acto procesal de iniciación contentivo de la pretensión, pues
debe entenderse que la nulidad declarada en el auto impugnado no alcanza a la
demanda.
Ñ. En este sentido, al declarar la nulidad, se ha
omitido exponer en la resolución venida en apelación la motivación pertinente
que condujo a la juzgadora A-quo a declarar fenecido el proceso, terminándolo
de manera anticipada, pues es necesario que se resuelva lo pertinente sobre la
demanda, y sí el defecto advertido es subsanable corresponde reponer las
actuaciones y continuar con el proceso; observando el deber de motivación de
las resoluciones, de manera que, se ha incurrido en la falta de fundamentación
evidenciada por la parte recurrente, pues la resolución apelada no cuenta con
la motivación pertinente que justifica la terminación del proceso como
fenecido, debiendo estimarse los agravios alegados y revocar el párrafo
penúltimo del auto recurrido que ordenó el archivo del proceso en calidad de
fenecido, y así se declarará.
CONCLUSIÓN.
En suma, en la resolución
venida en apelación se omitió el fundamento
que justifica el archivo del proceso en calidad de fenecido, puesto que no se
expresó lo pertinente sobre la admisibilidad o proponibilidad de la demanda,
de conformidad con el Art. 460 CPCM, de manera, que ha incurrido en la falta de
fundamento que señala la parte recurrente, por lo que, se estimó el agravio
alegado, y se revocará el párrafo penúltimo del auto apelado, ordenando a la Juzgadora
A-quo que resuelva lo que en derecho corresponda sobre la demanda de fs. 1 a 2
p.p., y
así se declarará.