ACTO FIRME
PRETENSIONES EXCLUIDAS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“2. PRETENSIONES EXCLUIDAS
DE CONOCIMIENTO: ACTOS QUE REPRODUZCAN O CONFIRMEN ACTOS FIRMES.
Dado que el Juez a quo en el auto
definitivo objeto de apelación aduce que “ [e]l acto de impugnación en el presente proceso se trata de un acto que
reproduce o que confirma un acto firme que ha sido dictado al margen de la vía
administrativa que corresponde (determinación de la obligación tributaria
mediante declaración art. 102 de la LGTM) que ante la petición que realizó la
Sociedad demandante ante la administración municipal – Alcalde- esta recibió
una respuesta, pues dicho funcionario ha resuelto conforme a sus facultades
legales y respondió de forma motivada y congruente lo cual hizo saber por medio
de la notificación realizada el 28-V-2018” .
En razón de ello, es necesario hacer algunas acotaciones sobre las pretensiones excluidas de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese orden, esta Cámara, en reiterados precedentes v.gr. auto definitivo de las catorce horas treinta minutos del día tres
de julio de dos mil dieciocho,
referencia 00039-18-ST-COPC-CAM, ha sostenido que el Art. 11 de la LJCA establece que no podrán deducirse
pretensiones derivadas de a) Actos consentidos
expresamente. b) Actos respecto de los cuales no se hubiera agotado la vía
administrativa, en los términos establecidos en la ley de procedimientos
administrativos. c) Actos que
reproduzcan o que confirmen actos
firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que corresponda…”
FIRMEZA NO PUEDE SER DESTRUIDA A
POSTERIORI POR NUEVAS PETICIONES, QUE NO PUEDEN EN MANERA ALGUNA TENER LA
VIRTUD, NO SOLAMENTE DE ABRIR LA RECONSIDERACIÓN Y LA REVISIÓN DE SITUACIONES
YA DEFINIDAS Y FIRMES
“Asimismo, en sentencia dictada por este
Tribunal en el incidente de apelación referencia 00048-18-ST-CORA-CAM, del once
de julio de dos mil dieciocho, se expuso que respecto los actos firmes, la SCA
ha sostenido: “ se considera firme
un acto cuando éste ya no puede ser atacado a efecto de lograr su desaparición
del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de
recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni
judicial.” -el resaltado es nuestro- (Auto definitivo, dictado en el
proceso referencia 971-2009, del 27-IX-2010).”
SE CARACTERIZAN POR NO PODER SER
IMPUGNADOS YA SEA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO, COMO EN EL ÁMBITO JUDICIAL
MEDIANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXCEPTO ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
“La SCA, en resolución del día veintidós
de agosto de dos mil catorce, referencia 51-2013, ha considerado que la firmeza
de un acto administrativo se origina ante la concurrencia de alguno de los
siguientes supuestos: “ (…) cuando
existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fuera
del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce la
acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días; o cuando habiendo
hecho uso del recurso administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la
acción contenciosa en dicho plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se
afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas
peticiones, que no pueden en manera alguna tener la virtud, no solamente de
abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes,
sino, menos aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de
haber consentido y permitido que ganara firmeza en el fondo, la misma decisión
administrativa, aun cuando el acto llegue a expresarse en diferentes formas (…)”
. (El subrayado es propio.)
En consecuencia, los actos firmes son aquellos que se caracterizan por no
poder ser impugnados ya sea en el ámbito administrativo, como en el ámbito
judicial mediante el contencioso administrativo. No obstante lo anterior, si
bien se ha hecho referencia a la imposibilidad de impugnar en esta jurisdicción
un acto firme, existe una excepción relativa a la impugnación de los actos
nulos de pleno derecho.
El autor BOCANEGRA SIERRA, R., (Lecciones sobre el Acto Administrativo,
civitas, Madrid, 2004, pág. 62) destaca que con un “ (…) acto confirmatorio o reproductorio no se produce novedad alguna
en cuanto a lo decidido por el acto firme; no existe diferencia esencial entre
el contenido del primer acto [administrativo] y el segundo, en lo
concerniente al contenido de la declaración. Al dictarse los actos posteriores
se mantienen los presupuestos de hecho y de Derecho bajo los cuales fue dictado
el acto anterior que adquirió estado de firmeza (…)” El subrayado y
suplido es nuestro.
En el mismo sentido se refiere el autor
GONZÁLEZ PÉREZ, J., (Justicia
Administrativa, Edit., Civitas, Madrid, 1999, pág., 438): “ (…) la doctrina y la jurisprudencia han
elaborado y fijado los límites del acto confirmatorio, de suerte que se predica
el mismo con carácter general por la falta de novedad y por constituir una
repetición o reiteración del acto confirmado (…) pues lo esencial a estos
efectos es que permanezcan inalteradas las situaciones consolidadas, siendo el
último acto impugnado por falta de contenido, el que aclare, interprete o
disponga la ejecución de otro anterior consentido, sin hacer nuevas
declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial aquellas que ganaron
firmeza.””
AL NO EXISTIR UN
ACTO FIRME SOBRE EL QUE SE PUEDA DICTAR UN ACTO REPRODUCTORIO, NO PUEDE
EXISTIR UN ACTO REPRODUCTORIO, YA QUE ES NECESARIO QUE EL PRIMERO HAYA
ADQUIRIDO FIRMEZA
“ii) Errónea
aplicación del art.11 letra C de la LJCA
A) En cuanto a este
defecto, la parte apelante manifestó que “la
autoliquidación de tributos es un acto emitido por un particular, por ello no
puede ser un acto administrativo firme. En consecuencia, si no existe un acto
administrativo firme, no puede existir un acto administrativo confirmatorio”. Respecto
a este motivo, basta remitirse a las consideraciones realizadas en el apartado
4, Romano i, letra “ A” de esta sentencia, en la que se ha establecido que el
Juez a quo no afirma que se trata de
una autoliquidación, sino que la determinación del tributo se realizó en el
formulario de declaración jurada que presentó el contribuyente y que quién
determinó el tributo a pagar fue la Unidad de Administración Tributaria
Municipal de San Francisco Menéndez y no como lo afirma la representación
procesal de la impetrante.
B) El siguiente
argumento es que “el acto de
determinación tributaria emitido por el Municipio no es un acto firme porque no
ha sido notificado” sobre este motivo, es oportuno traer a cuenta que el
art. 11 letra c) de la LJCA, prescribe: “No
podrán deducirse pretensiones derivadas de: (…) Actos que reproduzcan o que confirmen actos firmes que sean
dictados al margen de la vía administrativa que corresponda”.
Al respecto, el
Juez a quo consideró que la
naturaleza de la resolución de fecha 22-V-2018, emitida por el alcalde
municipal de San Francisco Menéndez, corresponde a un acto confirmatorio, del
emitido el 16-V-2018.
Ahora bien, al
analizar la determinación tributaria de fecha 16-V-2018, en la que se
establecieron los montos que el Banco Agrícola, S. A., debía pagar en concepto
de tributos municipales y la resolución del 22-V-2018 emitida por el alcalde
municipal, se evidencia que los dos actos se pronuncian sobre la misma petición
“ cálculo del impuesto sobre la base del
activo neto imponible, es decir, deduciendo los pasivos” , por medio de las cuales, en la primera,
se identifica al sujeto pasivo y se calcula el monto o cuantía que debe pagar
y; en la segunda, expresan las razones por las que declara no ha lugar a la
deducción del pasivo y ordena que se genere el recibo de cobro del impuesto
correspondiente; pero en ambos casos se mantiene la tesis principal que
consiste en la determinación del tributo sin la deducción de los pasivos,
por lo que eventualmente se podría decir que la resolución del alcalde
municipal del 22-V-2018 es un acto reproductorio de la determinación tributaria
realizada el 16-V-2018.
No obstante, la
aparente calidad de reproductorio no es suficiente para determinar que se
encuentra excluido de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues al tenor
del art. 11 de la LJCA, para considerar que un acto es confirmatorio o reproductorio
es necesario que el acto originario sobre el que se pronuncian se encuentre
firme.
En el caso en estudio, tal como se dijo en el apartado 4, romano i, letra “ B” de esta sentencia, no hay evidencia y certeza que la determinación tributaria realizada por la Unidad de Administración Tributaria Municipal de San Francisco Menéndez en fecha 16-V-2018 haya sido notificada al Banco Agrícola, S. A.; por lo tanto, no existe un acto firme sobre el que la referida municipalidad pudiera dictar un reproductorio, pues para que exista este último es necesario que el primero haya adquirido firmeza, situación que no ocurrió en este caso.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, al haberse notificado únicamente la resolución emitida por el alcalde municipal el 22-V-2018, la parte actora únicamente pudo impugnar este acto, el cual no se configura como un acto reproductorio en los términos regulados en el artículo 11 letra c) de la LJCA, en virtud que el primero no fue notificado y como consecuencia no puede considerarse acto firme.”