VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS ELSY DUEÑAS LOVOS Y ROBERTO CARLOS CALDERÓN ESCOBAR

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

SANCIÓN ÚNICAMENTE PUEDE RECAER A QUIEN EN FORMA DOLOSA O CULPOSA HA PARTICIPADO EN LOS HECHOS QUE CONFIGURAN UNA ACCIÓN ILÍCITA

 

“Elsy Dueñas Lovos y Roberto Carlos Calderón Escobar, Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte, no concurrimos con nuestro voto en sentencia que antecede, en la que se declaró la ilegalidad parcial de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Economía, por las razones de derecho que a continuación exponemos.

1. Antecedente

De conformidad al principio de culpabilidad [responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la acción ilícita], la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita; así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen que la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado de forma dolosa o culposa en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto, no es posible exigir responsabilidad por la sola existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de individualización de la sanción supone un veto a la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, quinta edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].

Por esta razón, solamente responde el administrado por sus actos propios, repeliéndose la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor.”

 

REQUISITOS ESENCIALES QUE POR MINISTERIO DE LEY DEBEN CONFIGURARSE PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS ENVASADORAS

 

“En este orden, en precedente jurisprudencial, concretamente en sentencia de las doce horas veinte minutos del siete de junio de dos mil diecinueve, referencia 256-2015, se razonó que, en inspecciones que se realicen en establecimientos de terceros, en las que se establezcan infracciones concernientes al incumplimiento de pesos de los cilindros de gas licuado de petróleo, es imperativo que el inspector detalle literalmente, que el sello de inviolabilidad se encuentra intacto; ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 9-B de la LRDTDPP, que establece: «[t]odas las empresas envasadoras de GLP están obligadas a entregar el contenido exacto de gas en cada envase cilíndrico portátil para gas licuado de petróleo, correspondiente al peso establecido en cada presentación; en consecuencia, al realizar inspecciones a distribuidores mayoristas o lugares de venta, la responsabilidad del incumplimiento del peso, es de la planta envasadora toda vez el sello de inviolabilidad se encuentre intacto…» [resaltado suplido].

Lo anterior implica dos requisitos esenciales que por ministerio de ley deben configurarse para la determinación de responsabilidad de las empresas envasadoras: (i) que el producto contenga el sello de inviolabilidad; y (ii) que el mismo se encuentre intacto.”

 

FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL ESTADO DEL SELLO DE INVIOLABILIDAD, SE CONVIERTE EN UNA OMISIÓN DETERMINANTE PARA LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LAS INFRACCIONES

 

“Lo relevante a destacar es en que la sentencia antes citada [256-2015] se sostuvo que: «…los cilindros no fueron encontrados en las instalaciones de Unigas…» y, al examinar las actas de inspección, en estas solo se consignó que «[t]odos los cilindros de la muestra (…) tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente a la Marca Total Gas»; sin explicitar si el sello se encontraba o no intacto.

En este sentido, a criterio de estos magistrados, esta circunstancia se constituye en un mandato expreso de imperativo cumplimiento para establecer probatoriamente la culpabilidad de los administrados en este ámbito.

Por ello, el hecho de no consignarse el estado del sello de inviolabilidad, se convierte en una omisión determinante para la atribución de responsabilidad en las infracciones a la LRDTDPP, pues por lo general, para establecer el incumplimiento en los pesos de los cilindros portátiles de gas licuado de petróleo, independientemente cual sea su presentación, el un único medio de prueba, precisamente son las actas de inspección.

En atención a ello, los suscritos sostienen que, para tener por demostrada, fuera toda duda razonable la responsabilidad de los envasadores, es ineludible que, la Administración pública haya establecido en las actas de inspección, el estado del sello de inviolabilidad [intacto], con el objetivo de comprobar categóricamente que los cilindros de gas licuado de petróleo no fueron alterados por terceros; sin esta información, no existe certeza de la culpabilidad.

En consecuencia, estos magistrados estimaron, en dicho precedente, que la Administración pública no pudo desvanecer la presunción de inocencia constitucional, y por ello, correspondió absolver de responsabilidad administrativa a la actora, declarando ilegales los actos administrativos emitidos por el Ministro de Economía, al configurarse la violación al principio de culpabilidad.”

 

FALTA DE DESCRIPCIÓN DEL ESTADO DEL SELLO DE INVIOLABILIDAD, HALLAZGO DE INCUMPLIMIENTO DE PESOS, AL EXTERIOR DE LA EMPRESA ENVASADORA, PUEDA DAR LUGAR A LA DUDA RAZONABLE

 

“2. Caso concreto

Lo anterior es vinculante en el sub judice, a partir de dos ideas esenciales:

a. Primero, es notorio que, en el súbjudice, a diferencia del precedente adoptado en el caso 256-2015, una inspección se efectuó en inmueble propiedad de Unigas. Ello trae como consecuencia una flexibilización del criterio amparado respecto de la descripción del estado del sello de inviolabilidad en las actas de inspección; esta idea parte de la premisa que a partir de un razonamiento lógico, cuando el hallazgo de incumplimiento de pesos, sucede al interior de la empresa envasadora, ello hace que, no pueda sostenerse la duda razonable respecto de la posible manipulación de terceros, que afecten las propiedades de peso de los cilindros de gas; pues, de ser así, los únicos responsables serían sujetos que pertenecen a la sociedad demandante.

De ahí que, a partir de esta especial circunstancia, y al haberse encontrado el producto dentro de la esfera de dominio de Unigas, advertimos que, en este tipo de supuestos, si es posible atribuir responsabilidad a la empresa envasadora.

Ahora bien, es pertinente en este punto, advertir a la Administración pública, que, en lo sucesivo, será necesario que cada acta de inspección que se lleve a cabo, en el ejercicio de la potestad fiscalizadora en el ámbito de pesos del gas licuado de petróleo, conste lo alusivo al estado de incolumidad –o no- del sello de inviolabilidad. Esto, en el entendido, que las inspecciones son ejecutadas por personal competente para ello, de ahí que, conforme a su experticia, se requiere que éstos actúen en cumplimiento de lo que dispone la LRDTDPP, y ejecuten en debida forma este tipo diligencias

b. Segundo, como se relacionó en al apartado anterior, en una de las dos inspecciones, no se logró comprobar la culpabilidad de Unigas: (i) al haber sido efectuada en establecimiento que no era de su propiedad; y, (ii) que en el acta de inspección no se detalló si el sello de inviolabilidad se encontraba intacto al momento del pesaje de los cilindros de gas licuado de petróleo. Sin embargo, esto no fue tomado en consideración en el contenido de la sentencia.

Esto último es medular, dado que, al haberse ordenado la remisión del proceso hacia el Ministerio de Economía, con el fin de motivar la sanción de conformidad a criterios de proporcionalidad, al consignarse la ilegalidad suscitada en dichas inspecciones, ello ocasionaría que, la Administración pública, al momento de fundamentar el quantum de la nueva sanción a imponer a la sociedad actora, no podría valorar la infracción que se relacionó en ésta [inspección en lugar no propiedad de Unigas, en la que no se estableció el estado del sello de inviolabilidad], y por ende, la sanción debería disminuir o atenuarse.

Sin embargo, este aspecto no fue señalado en la resolución de fondo; con ello, se deja la posibilidad a la Administración pública, que, al momento de ponderar el nuevo quantum de la sanción, lo haga tomando como parámetro de lesividad las dos inspecciones [de las cuales una de ellas es ilegal] lo que conllevaría eventualmente a la imposición de una multa desproporcionada en detrimento del patrimonio de la sociedad actora.”