VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS
ELSY DUEÑAS LOVOS Y ROBERTO CARLOS CALDERÓN ESCOBAR
PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD
SANCIÓN
ÚNICAMENTE PUEDE RECAER A QUIEN EN FORMA DOLOSA O CULPOSA HA PARTICIPADO EN LOS
HECHOS QUE CONFIGURAN UNA ACCIÓN ILÍCITA
“Elsy Dueñas Lovos y Roberto Carlos Calderón
Escobar, Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte,
no concurrimos con nuestro voto en sentencia que antecede, en la que se declaró
la ilegalidad parcial de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de
Economía, por las razones de derecho que a continuación exponemos.
1. Antecedente
De conformidad
al principio de culpabilidad [responsabilidad
por el hecho o responsabilidad por
la acción ilícita], la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha participado en los hechos que configuran una acción ilícita;
así lo expone Nieto al referir que «[e]l gravamen
que la sanción representa solo podrá recaer sobre aquellas [personas] que han participado de forma dolosa o culposa
en los hechos constitutivos de infracción. Por lo tanto, no es posible exigir responsabilidad
por la sola existencia de un vínculo personal con el actor o la simple titularidad
de la cosa o actividad en cuyo marco se produce la infracción. La exigencia de individualización
de la sanción supone un veto a la responsabilidad objetiva» [Nieto, Alejandro,
Derecho Administrativo Sancionador, quinta
edición totalmente reformada, Madrid. Editorial Tecnos, p. 329, 2011].
Por esta razón,
solamente responde el administrado
por sus actos propios, repeliéndose la posibilidad de construir una responsabilidad
objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del
autor.”
REQUISITOS ESENCIALES QUE POR MINISTERIO DE LEY
DEBEN CONFIGURARSE PARA LA DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS
ENVASADORAS
“En este orden, en precedente jurisprudencial,
concretamente en sentencia de las doce horas veinte minutos del siete de junio de
dos mil diecinueve, referencia 256-2015,
se razonó que, en inspecciones que se realicen en establecimientos de terceros,
en las que se establezcan infracciones concernientes al incumplimiento de pesos
de los cilindros de gas licuado de petróleo, es imperativo que el inspector detalle
literalmente, que el sello de inviolabilidad se encuentra intacto; ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 9-B de
la LRDTDPP, que establece: «[t]odas las empresas envasadoras de GLP están
obligadas a entregar el contenido exacto de gas en cada envase cilíndrico portátil
para gas licuado de petróleo, correspondiente al peso establecido en cada presentación;
en consecuencia, al realizar inspecciones a distribuidores mayoristas o lugares
de venta, la responsabilidad del incumplimiento del peso, es de la planta envasadora
toda vez el sello de inviolabilidad se encuentre
intacto…» [resaltado suplido].
Lo anterior implica dos requisitos esenciales que por ministerio de ley deben configurarse
para la determinación de responsabilidad de las empresas envasadoras: (i) que el
producto contenga el sello de inviolabilidad; y (ii) que el mismo se encuentre intacto.”
FALTA DE
CONSIGNACIÓN DEL ESTADO DEL SELLO DE INVIOLABILIDAD, SE CONVIERTE EN UNA OMISIÓN DETERMINANTE
PARA LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LAS INFRACCIONES
“Lo relevante a destacar es en que la sentencia antes
citada [256-2015] se sostuvo que: «…los cilindros
no fueron encontrados en las instalaciones de Unigas…» y, al examinar las actas
de inspección, en estas solo se consignó que «[t]odos los cilindros de
la muestra (…) tienen colocado en la válvula el sello de garantía correspondiente
a la Marca Total Gas»; sin explicitar si el sello se encontraba o no
intacto.
En este sentido,
a criterio de estos magistrados, esta circunstancia se constituye en un mandato
expreso de imperativo cumplimiento para establecer probatoriamente la culpabilidad
de los administrados en este ámbito.
Por ello,
el hecho de no consignarse el estado del sello de inviolabilidad, se convierte en una omisión determinante para la atribución de responsabilidad en las infracciones
a la LRDTDPP, pues por lo general, para establecer el incumplimiento en los pesos
de los cilindros portátiles de gas licuado de petróleo, independientemente cual
sea su presentación, el un único medio de prueba,
precisamente son las actas de inspección.
En atención a ello, los suscritos sostienen que, para tener
por demostrada, fuera toda duda razonable la responsabilidad de
los envasadores, es ineludible que, la Administración pública haya establecido en
las actas de inspección, el estado del sello de inviolabilidad [intacto], con el
objetivo de comprobar categóricamente que los cilindros de gas licuado de petróleo
no fueron alterados por terceros; sin esta información, no existe certeza de la
culpabilidad.
En consecuencia, estos magistrados estimaron, en dicho
precedente, que la Administración pública no pudo desvanecer la presunción de inocencia
constitucional, y por ello, correspondió absolver de responsabilidad administrativa
a la actora, declarando ilegales los actos administrativos emitidos por el Ministro
de Economía, al configurarse la violación al principio de culpabilidad.”
FALTA DE
DESCRIPCIÓN DEL ESTADO DEL SELLO DE INVIOLABILIDAD, HALLAZGO DE INCUMPLIMIENTO
DE PESOS, AL EXTERIOR DE LA EMPRESA ENVASADORA, PUEDA DAR LUGAR A LA DUDA
RAZONABLE
“2. Caso concreto
Lo anterior es vinculante en el sub judice, a partir de dos ideas esenciales:
a. Primero, es notorio que, en el súbjudice, a diferencia del precedente adoptado
en el caso 256-2015, una inspección se efectuó en inmueble propiedad de Unigas.
Ello trae como consecuencia una flexibilización
del criterio amparado respecto de la descripción del estado del sello de inviolabilidad
en las actas de inspección; esta idea parte de la premisa que a partir de un razonamiento
lógico, cuando el hallazgo de incumplimiento de pesos, sucede al interior de la
empresa envasadora, ello hace que, no pueda sostenerse la duda razonable respecto de la posible manipulación de terceros, que
afecten las propiedades de peso de los cilindros de gas; pues, de ser así, los únicos
responsables serían sujetos que pertenecen a la sociedad demandante.
De ahí que, a partir de esta especial circunstancia,
y al haberse encontrado el producto dentro de la esfera de dominio de Unigas, advertimos
que, en este tipo de supuestos, si es posible atribuir responsabilidad a la empresa
envasadora.
Ahora bien, es pertinente en este punto, advertir
a la Administración pública, que, en lo sucesivo,
será necesario que cada acta de inspección que se lleve a cabo, en el ejercicio
de la potestad fiscalizadora en el ámbito de pesos del gas licuado de petróleo,
conste lo alusivo al estado de incolumidad –o no- del sello de inviolabilidad. Esto,
en el entendido, que las inspecciones son ejecutadas por personal competente
para ello, de ahí que, conforme a su experticia, se requiere que éstos actúen en
cumplimiento de lo que dispone la LRDTDPP, y ejecuten en debida forma este tipo
diligencias
b. Segundo, como se relacionó en al apartado
anterior, en una de las dos inspecciones, no se logró comprobar la culpabilidad
de Unigas: (i) al haber sido efectuada
en establecimiento que no era de su propiedad; y, (ii) que en el acta de inspección no se detalló si el sello de inviolabilidad
se encontraba intacto al momento del pesaje de los cilindros de gas licuado de petróleo.
Sin embargo, esto no fue tomado en consideración en el contenido de la sentencia.
Esto último es medular, dado que, al haberse
ordenado la remisión del proceso hacia el Ministerio de Economía, con el fin de
motivar la sanción de conformidad a criterios de proporcionalidad, al consignarse
la ilegalidad suscitada en dichas inspecciones, ello ocasionaría que, la Administración
pública, al momento de fundamentar el quantum
de la nueva sanción a imponer a la sociedad actora, no podría valorar la infracción
que se relacionó en ésta [inspección en lugar no propiedad de Unigas, en la que
no se estableció el estado del sello de inviolabilidad], y por ende, la sanción
debería disminuir o atenuarse.
Sin embargo, este aspecto no fue señalado en
la resolución de fondo; con ello, se deja la posibilidad a la Administración pública,
que, al momento de ponderar el nuevo quantum
de la sanción, lo haga tomando como parámetro de lesividad las dos inspecciones
[de las cuales una de ellas es ilegal] lo que conllevaría eventualmente a la imposición
de una multa desproporcionada en detrimento del patrimonio de la sociedad actora.”