VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ Y ROBERTO CARLOS CALDERÓN ESCOBAR

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

PRECEDENTES RELACIONADOS A LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE ILEGALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 4 LRGA

 

“II. Precedentes relacionados a la pretensión autónoma de ilegalidad de la medida cautelar dictada con fundamento en el artículo 4 LRGA.

1. Originalmente este tribunal consideró que las medidas cautelares dictadas por autoridades administrativas en aplicación del artículo el artículo 4 LRGA podían ser conocidos en forma autónoma como objeto de pretensión contencioso administrativa.

Esta postura fue adoptada al conocer esta Sala por primera vez en apelación la demanda que ha dado origen al presente proceso contencioso administrativo, pues en el recurso de apelación con referencia 3-18-RA-SCA, se pronunció la resolución de las quince horas treinta y ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, que fue suscrita por las Magistradas Elsy Dueñas Lovos, Paula Patricia Velásquez, Dafne Yanira Sánchez de Muñoz y el magistrado suplente Juan Manuel Bolaños.

2. Tal Criterio fue reiterado por la mayoría de magistrados de la actual integración de la Sala en el proceso con referencia 360-2013 en el cual se pronunció la resolución de las quince horas treinta dos minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; decisión adoptada por las Magistradas Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia Velásquez Centeno, y por el Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar, no así por el suscrito -Sergio Luis Rivera Márquez-, quien no compartió dicho criterio por lo que plasmó su voto disidente en el cual postuló que, de conformidad con el mismo texto del artículo 4 de la LRGA ese tipo de medidas no son autónomas y deben ser controladas por el juez con competencia civil que está conociendo por lo que la demanda en este caso debió ser declarada improponible.

3. Sin embargo ocurrió una modificación del precedente en el proceso con referencia 3-20-PC-SCA, pues en ella las Magistradas Elsy Dueñas Lovos y Paula Patricia Velásquez Centeno, y el Magistrado Roberto Carlos Calderón Escobar coincidieron con el criterio que el suscrito ha venido sosteniendo, teniendo como consecuencia que se dictó el auto definitivo de las diez horas veinticinco minutos del día trece de marzo de dos mil veinte en la cual se declaró la improponibilidad de la pretensión que se promovía ante este Tribunal por considerarse como nueva postura del tribunal que las medidas cautelares dictadas con fundamento en el artículo 4 LRGA no se pueden impugnar de manera autónoma en esta sede, sino que deben ser conocidas por el Juez que lleva el control del procedimiento principal.

4. En la sentencia de mayoría al cual se relaciona este voto, de nuevo se adopta el precedente que se había dejado de lado, decisión que no compartimos por las razones que se exponen en el acápite siguiente.”

 

LA LJCA ADMITE LA IMPUGNACIÓN AUTÓNOMA DE ACTOS DE TRÁMITE, ESTA PROCEDERÁ ÚNICAMENTE PARA LOS SUPUESTOS QUE TAXATIVAMENTE EXPRESA EL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 4

 

“III. Solución jurídica aplicable al presente caso.

1. La pretensión conocida en primera instancia versa sobre la ilegalidad atribuida a un acto de trámite consistente en una medida cautelar previa al proceso establecido en aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

2. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia apelada resolvió: «SE DESESTIMA la pretensión incoada por la señora ICLDP por medio de su procurador abogado LUIS GIANCARLO DE LA GASCA COLTRINARI, en contra de la CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, en el sentido de declarar la ILEGALIDAD Y CONSECUENTE ANULACIÓN de la letra c) del acuerdo No. *** pronunciado a las quince horas del tres de mayo de dos mil ocho (…) y en consecuencia NO HA LUGAR a la condena de indemnización de daños y perjuicios solicitada»

3. Respecto a la impugnación en sede judicial el artículo 4 de la LJCA regula: «Podrán deducirse pretensiones derivadas de actos administrativos expresos, tácitos y presuntos. Procederá la impugnación tanto de los actos definitivos como de los de trámite. Los actos de trámite podrán impugnarse de manera autónoma de los actos definitivos cuando pongan fin al procedimiento haciendo imposible su continuación, decidan anticipadamente el asunto de que se trate o cuando produzcan indefensión o un daño irreparable» [subrayado propio].

La referida norma procesal permite la impugnación tanto de los actos definitivos como los de trámite; la impugnación de estos últimos —por regla general— no procederá de manera autónoma como en el acto definitivo, excepto en supuestos regulados en el artículo 4 de la LJCA (verbigracia, resolución de improponibilidad de las trece horas cincuenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho en el proceso referencia 4-18-RA-SCA).

Lo anterior se traduce en que, si bien la LJCA admite la impugnación autónoma de actos de trámite, esta procederá únicamente para los supuestos que taxativamente expresa el inciso 2° del artículo 4, pero cuando se trate de actos de trámite, que no encajen en dichos supuestos, los vicios que contengan podrán ser alegados de manera conjunta con la impugnación del acto definitivo o resolución final.”

 

LA HABILITACIÓN PARA QUE UN TRIBUNAL CONOZCA PRETENSIONES DETERMINADAS LE VIENE DADA POR SU COMPETENCIA

 

“4. En todo caso, la habilitación para que un tribunal conozca pretensiones determinadas le viene dada por su competencia, que puede ser territorial, por materia, cuantía o por función, de manera que, un tribunal puede encontrarse en el mismo territorio de los hechos contenidos en la pretensión, puede además tratarse de una materia que es competencia de dicho tribunal, pero si por su determinación funcional no le corresponde su conocimiento, el tribunal será incompetente y no estará habilitado para recibir, tramitar y decidir sobre el fondo de la pretensión planteada.”

 

EL LEGISLADOR EN FORMA EXPRESA OTORGÓ A UN JUEZ LA COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LOS DISTINTOS ENTES ADMINISTRATIVOS

 

“5. En el presente caso, por medio del acuerdo No. *** emitido por el Organismo de Dirección de la Corte de Cuentas de la República a las quince horas del tres de mayo de dos mil dieciocho, se decidió: “a) Iniciar, seguir y fenecer las diligencias para que se autorice a la Corte de Cuentas de la República, a dar por terminado el Contrato número *** suscrito con la Licenciada ICLDP, Directora de Auditoría Tres de esta Corte de Cuentas de la República, el día quince de enero del año en curso; b) Comunicar esta decisión al Juzgado de lo Civil competente de este Distrito Judicial, de conformidad al artículo 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; c) En vista que las actuaciones en el ejercicio de su cargo por parte de la Licenciada ICLDP, no han sido apegadas a principios éticos se SUSPENDE previamente de su cargo a la Licenciada antes mencionada, con base a lo dispuesto en el artículo 4) literal c) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa y por ser conveniente para los intereses institucionales en atención al cargo que desempeña puede incidir o afecta negativamente en otros procesos de fiscalización…”

6. La pretensión contenida en la demanda se dirigió contra la decisión de suspensión como medida cautelar, dictada por el Organismo de Dirección de la Corte de Cuentas de la República.

En ese sentido, aunque se trata de un acto administrativo de trámite, pues fue dictado por un ente de la administración, tal proceder se desarrolló de conformidad con la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo que se requiere determinar a quién corresponde su control según el ordenamiento jurídico vigente.

7. En el caso subjúdice, el análisis de la suspensión cautelar dictada por el Organismo de Dirección de la Corte de Cuentas de la República implica la valoración de la falta que se le atribuye a la demandante, la cual dio lugar a que dicho organismo iniciara el procedimiento para dar por finalizada la relación laboral, lo que según el artículo 4 LRGA, es competencia del Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, a quien se le presentará la solicitud de remoción o destitución, expresando las razones legales que se tuvieren para hacerlo, los hechos en que se funda la pretensión y proponiendo la prueba pertinente, y será dicho juzgador quien tomará la decisión si es procedente o no la separación del cargo del empleado.

Asimismo, en la parte final de dicho precepto se dispone “En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido”, tal como reza dicha norma, el juez competente —Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil— será el que decida si hay lugar al despido o no y la autoridad administrativa que haya dictado la medida cautelar deberá revocarla en caso que el Juez desestime la pretensión de despido.

Lo anterior significa que el legislador en forma expresa ha otorgado a un juez determinado la competencia funcional para conocer de las medidas cautelares dictadas por los distintos entes administrativos siempre que se funden en el artículo 4 LRGA y le ha otorgado a dicho juez, la decisión definitiva, que recae en el vínculo laboral sometido a su conocimiento.”

 

SUSPENSIÓN DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA NO ES UN ACTO DEFINITIVO NI AUTÓNOMO, ES SÓLO UNA MEDIDA CAUTELAR DICTADA EN UN PROCESO

 

“Así, es evidente que la suspensión dictada en sede administrativa no es un acto definitivo ni autónomo, es sólo una medida cautelar dictada en un proceso cuya competencia es ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y, siendo la medida un acto de trámite procesal, es del todo irrelevante su condición de acto administrativo como la determinación de si es o no un acto de trámite cualificado, ya que, lo sea o no lo sea, no existe habilitación legal para que un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa lo conozca.

Cabe acotar que esta medida es instrumental, está supeditada al inicio del proceso ante el juez con competencia civil y no está diseñada para convertirse en un acto autónomo o de larga duración. En todo caso, no se trata de un acto administrativo definitivo que se encuentre sin cobertura jurisdiccional, pues es sometido a control judicial pero no ante esta Sala, sino ante el juez que debe conocer el proceso determinado en la LRGA.”

 

TOMANDO EL VICIO INCURRIDO POR TRASCENDENTAL AL INTERFERIR EN LA COMPETENCIA DEL JUEZ QUE CONOCE EL PROCESO DE DESTITUCIÓN, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

 

“8. En ese orden de ideas, ni la Cámara de lo Contencioso Administrativo ni esta Sala tiene competencia –en este caso funcional– para resolver sobre el fondo de esta pretensión, por lo que, no debió nunca conocerse en ella, sino rechazarse liminarmente, en consecuencia, es aplicable al caso el artículo 232 letra “a” CPCM:

“Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos:

a) Si se producen ante o por un tribunal que carece de jurisdicción o competencia que no pueda prorrogarse.”

La competencia funcional es una de las que no puede prorrogarse, de modo que los actos procesales válidos son los que dicta el juez competente, mientras que los que pudiere emitir cualquier otro tribunal que careciere de esa competencia funcional adolecerían de vicio insubsanable.

Por otra parte, el suscrito considera que ni siquiera en el caso que el proceso contemplado en la LRGA nunca se inicie pero la medida cautelar sí se haya dictado puede considerarse autónomo el acto y competentes los tribunales de lo contencioso administrativo pues a quien correspondería denunciar la imposición de la medida sin seguir el proceso sería al trabajador, ante el juez funcionalmente competente, que seguiría siendo el juez con competencia civil, puesto que se trata de una medida cuyo único fundamento legal se encuentra establecido en la LRGA.

9. En consecuencia, teniendo en cuenta que el vicio incurrido por esta Sala es trascendente al interferir en la competencia del Juez que conoce el proceso de destitución, de cuya decisión final depende la continuidad o finalización de la medida cautelar tal cual se establece en la legislación secundaria vigente, debe declararse la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso desde la resolución pronunciada por esta Sala a las quince horas treinta y ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho en la cual se revocó parcialmente la decisión venida en alzada por la cual se había declarado la improponibilidad de la demanda en todos sus puntos, pues nunca debió haberse revocado tal decisión respecto del punto (c) del acuerdo ***, que es el concerniente a la medida cautelar en discusión en el presente recurso; como todo sus derivados, abarcando en consecuencia la sentencia que se conoce en apelación.

Como derivado de la anulación como medida de reposición, debe confirmarse en todas sus partes el auto definitivo pronunciado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las once horas con veinte minutos del trece de julio de dos mil dieciocho, en la cual se declaró improponible la demanda por falta de presupuestos materiales, y dadas las repercusiones procesales de lo que el suscrito propone, era procedente escuchar a las partes.”