VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL
CIRCUNSTANCIAS VÁLIDAS PARA MODIFICAR UN PROCEDENTE O ALEJARSE DE
ÉL
“2. Al respecto,
de conformidad con el principio stare decisis
derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley –artículos
1 y 3 de la Constitución-, los supuestos de hecho iguales deber ser decididos en
el mismo sentido; sin embargo, ello no significa que los precedentes no puedan modificarse,
pues la jurisprudencia no tiene que ser inamovible o estática.
En efecto,
aunque el precedente posibilita la comprensión jurídica de la que parte toda interpretación,
la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados
supuestos; para ello, se exige que el distanciamiento que se hace respecto de los
propios precedentes esté especialmente justificado.
3. En línea
de lo antecedente, considero necesario referirme a la sentencia de inconstitucionalidad
con referencia 1-2010/27-2010/28-2010 pronunciada por la Sala de lo Constitucional
a las catorce horas con quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez.
En ella se
dijo: «(…) si bien todo precedente se construye
con una pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido
de que sea tanto definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo
porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social ponen constantemente
a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores,
a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que
las han aplicado (…) Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación
tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico (…)»
A su vez,
en la jurisprudencia aludida -auxiliándose de la jurisprudencia comparada- se estableció
como circunstancia válida para modificar un precedente jurisprudencial o alejarse
de él, entre otros, estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos
son incompletos o erróneamente interpretados.
Consecuentemente,
en esa misma sentencia, se estableció que «(…)
La ruptura del stare decisis sugiere un expreso señalamiento de los errores interpretativos
de la decisión anterior que se plantea como precedente. Señalar la parcialidad del
contexto de la anterior interpretación es una condición necesaria para dotar a la
nueva decisión de fuerza argumental y para que satisfaga el estándar de justificación
que el cambio de jurisprudencia reclama. (…) Tampoco quiere ello decir que la decisión
que haya de tomarse en el cambio de precedente sea la única correcta, sino que cuando
menos pueda considerarse admisible dentro de los límites y presupuestos normativos
constitucionales íntegramente considerados. (…)»
En ese orden
de ideas, considero conveniente revisar el criterio adoptado con anterioridad en
los procesos contenciosos administrativos 258-2014, 272-2013 y 244-2012, antes relacionados,
en virtud de considerar que no se analizaron los efectos que genera el IVA en la
cesión de títulos de dominio de bienes muebles corporales que precede a la importación
definitiva de bienes (vehículos automotores) realizada por distintos sujetos que
gozan de la exención señalada en el artículo 45 de la LIVA.”