PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
NATURALEZA
“A. El
principio de congruencia –entre otras aristas– es un elemento sustancial del
debido proceso y se constituye como un eficaz instrumento para el ejercicio del
derecho de defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional –artículo 18
Cn– y, por ende, se enmarca a todo proceso judicial y administrativo; así lo
expone la Sala de lo Constitucional al indicar: «[l]a congruencia es un
principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no
jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de
los principios procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o
procedimiento administrativo» [sentencia de Inconstitucionalidad
35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día trece de julio de
dos mil dieciséis].
Dicha
Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida, advierte que, tanto
los Tribunales judiciales, como las autoridades administrativas están limitados
por dicho principio, porque: «…el proceso se encuentra articulado por
una serie progresiva de actos que deben guardar necesaria correspondencia entre
sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad a través del principio de
congruencia (…) en el entendido de que (sic) este principio […] obtiene su
concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia
definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y
normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la
pretensión del actor».
En la misma
línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora al referir que la
congruencia es: «…una especie de obligación administrativa de dar
respuesta en la resolución final a todas y cada una de las cuestiones
suscitadas oportunamente a lo largo del expediente sancionador, sean
principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación cuyo
incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del
órgano decisor» [Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El
procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen I, cuarta edición ampliada y
actualidad, pp. 415, 2001].”
ALCANCES
“Sobre los alcances del principio de
congruencia, éste se dispone a partir del ajuste o adecuación entre la parte
dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su
petición; hay que tener en consideración que la petición no es sólo el
resultado que el peticionario pretende obtener –lo que pide a la autoridad–,
sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en
la terminología procesal se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello,
la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido,
tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración
de la petición. En otras palabras, en la resolución necesariamente debe
existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi.”
RESOLUCIÓN ES INCONGRUENTE CUANDO SE
CONFIGURA UNA DESVIACIÓN EN LA JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE
PRÁCTICAMENTE SUPONGA UNA COMPLETA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA PETICIÓN
“Asimismo, en aplicación del
principio de congruencia al resolverse una pretensión debe hacer distinción
entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus
pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta
que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.
A contrario sensu se entiende que una
resolución es incongruente cuando se configura una desviación en la
justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa
modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en
el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite
resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas; es decir,
que la autoridad administrativa o judicial competente para dictar una
resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el
expediente –incongruencia omisiva, por defecto o citra petita-
así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas o diferentes a las
planteadas -incongruencia positiva, por exceso, o extra petita–;
pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia procesal, las
denominadas infra petita que en el tema sancionatorio ocurren
cuando en la resolución se impusiera una sanción administrativa
cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita, que
supone la imposición al sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente
superior; empero, cabe recalcar que en estas dos últimas, no puede reputarse de
incongruente la resolución que de oficio disminuya o agrave la sanción, siempre
y cuando de forma motivada se enmarque dentro de los límites mínimos y máximos
que configuran la escala legalmente prevista para la infracción atribuida por la
autoridad decisoria.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, AL EXISTIR
COHERENCIA ENTRE LO SOLICITADO POR LA IMPETRANTE Y LO RESUELTO POR EL JUZGADOR
“B. En el sub
júdicie, el apelante alega la configuración de un supuesto de incongruencia
omisiva, pues alude que la Cámara no contestó su pretensión
planteada en la demanda, cuyo enfoque estaba encaminado a señalar la
falta de prueba de cargo para establecer la responsabilidad de Digicel; sin
embargo, la A quo, se pronunció sobre la carga probatoria en
el ámbito de un eximente de responsabilidad [causa de justificación].
El impetrante, en la
demanda presentada ante la Cámara, entre sus argumentos manifestó: «[n]i
el presidente del BCR ni el CONSEJO DIRECTIVO DEL BCR probó en algún momento
que la imposibilidad de firmar el contrato fuera responsabilidad de DIGICEL…».
Sobre esta petición
la Cámara contestó: «…que el tipo infractor además de la omisión
sancionable –no suscribir el contrato en el plazo señalado–, se ha
incorporado un eximente de responsabilidad –sin causa justificada y comprobada–;
es decir la sanción procede cuando no se suscriba el contrato en el plazo
otorgado o señalado, siempre y cuando no sea producto de la concurrencia de una
causa justificada o comprobada (…) este Tribunal advierte que la Administración
se encontraba en la obligación de probar la existencia de la omisión
sancionable, mas no el eximente de responsabilidad administrativa…».
De acuerdo a este
razonamiento, la A quo realizó la separación de dos argumentos
jurídicos que son determinantes: (1) advierte la obligación de la
Administración pública de probar la existencia de la obligación sancionable; y
(2) que no era obligación de esta última, acreditar el eximente de
responsabilidad por justo impedimento.
Sobre el primer
punto, en cuanto a la prueba para establecer los hechos, la Cámara en su
sentencia sostuvo: «[p]ara el caso de mérito, esta Cámara advierte que
el BCR tuvo por acreditada la imposibilidad de la firma del contrato en el
plazo estipulado por parte de DIGICEL S.A. DE C.V., en virtud del escrito
presentado por la licenciada Irina Michelle Cisneros de Cáceres, el día
veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual informaba que a
dicha sociedad le sobrevino una imposibilidad para contratar, por no obtener la
solvencia tributaria (…) En este orden, esta Cámara no advierte vulneración
alguna a la presunción de inocencia de la sociedad DIGICEL., S.A. DE C.V., por
lo que se deberá desestimar este motivo de ilegalidad…».
La
Cámara consignó en su sentencia, que la información obtenida del escrito
presentado por Digicel el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, era
suficiente para establecer la adecuación de la acción cometida a la norma
infringida, y la responsabilidad administrativa en contra de la impetrante; es
decir, de forma expresa detalló la prueba valorada y las razones por las cuales
la Administración pública logró acreditar la infracción atribuida a la
apelante.
Al contrario de lo afirmado por la apelante, la A quo, sí respondió a la pretensión que Digicel planteó en este punto de la demanda; esta Sala advierte que existe coherencia entre lo solicitado por la impetrante, y el argumento que la Cámara consignó en su sentencia para rechazar el motivo de ilegalidad por la presunta violación a la presunción de inocencia; lo que implica que en el presente caso, no se perfila una violación al principio de congruencia en los términos señalados en el recurso de apelación.
En este sentido, no establece en el presente caso la violación legada por el recurrente, siendo procedente rechazar este motivo de apelación.”