PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

NATURALEZA

 

            “A. El principio de congruencia –entre otras aristas– es un elemento sustancial del debido proceso y se constituye como un eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa. Su naturaleza es de carácter constitucional –artículo 18 Cn– y, por ende, se enmarca a todo proceso judicial y administrativo; así lo expone la Sala de lo Constitucional al indicar: «[l]a congruencia es un principio constitucional que es aplicable a todo proceso jurisdiccional y no jurisdiccional. En la jurisprudencia constitucional se ha dicho que, es uno de los principios procesales que afectan cualquier proceso jurisdiccional o procedimiento administrativo» [sentencia de Inconstitucionalidad 35-2015, de las quince horas con cincuenta minutos del día trece de julio de dos mil dieciséis].

            Dicha Sala en la misma sentencia de inconstitucionalidad aludida, advierte que, tanto los Tribunales judiciales, como las autoridades administrativas están limitados por dicho principio, porque: «…el proceso se encuentra articulado por una serie progresiva de actos que deben guardar necesaria correspondencia entre sí; tal circunstancia se comprueba con mayor claridad a través del principio de congruencia (…) en el entendido de que (sic) este principio […] obtiene su concreción en el proveído final del juzgador, entiéndase la sentencia definitiva, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor».

          En la misma línea se expone en la doctrina administrativa sancionadora al referir que la congruencia es: «…una especie de obligación administrativa de dar respuesta en la resolución final a todas y cada una de las cuestiones suscitadas oportunamente a lo largo del expediente sancionador, sean principales o meramente conexas o incidentales a esta últimas, obligación cuyo incumplimiento puede acarrear la oportuna responsabilidad del titular del órgano decisor» [Garberí Llobregat, J y Buitrón Ramírez G., El procedimiento Administrativo Sancionador, Volumen I, cuarta edición ampliada y actualidad, pp. 415, 2001].”

 

          ALCANCES DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

“Sobre los alcances del principio de congruencia, éste se dispone a partir del ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; hay que tener en consideración que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener –lo que pide a la autoridad–, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. En otras palabras, en la resolución necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi.”

 

RESOLUCIÓN ES INCONGRUENTE CUANDO SE CONFIGURA UNA DESVIACIÓN EN LA JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PRÁCTICAMENTE SUPONGA UNA COMPLETA MODIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA PETICIÓN

 

“Asimismo, en aplicación del principio de congruencia al resolverse una pretensión debe hacer distinción entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, teniendo en cuenta que son estas últimas las que exigen una respuesta congruente.

A contrario sensu se entiende que una resolución es incongruente cuando se configura una desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición. En este entendido se incurriría en el vicio de incongruencia cuando la resolución, dictamen o sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas; es decir, que la autoridad administrativa o judicial competente para dictar una resolución no se pronuncia sobre aspectos suscitados en el expediente –incongruencia omisiva, por defecto o citra petita- así como cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas o diferentes a las planteadas -incongruencia positiva, por exceso, o extra petita–; pero además, se agregan dos modalidades de incongruencia procesal, las denominadas infra petita que en el tema sancionatorio ocurren cuando en la resolución se impusiera una sanción administrativa cuantitativamente inferior a la acordada, y la supra petita, que supone la imposición al sujeto pasivo de una decisión cuantitativamente superior; empero, cabe recalcar que en estas dos últimas, no puede reputarse de incongruente la resolución que de oficio disminuya o agrave la sanción, siempre y cuando de forma motivada se enmarque dentro de los límites mínimos y máximos que configuran la escala legalmente prevista para la infracción atribuida por la autoridad decisoria.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, AL EXISTIR COHERENCIA ENTRE LO SOLICITADO POR LA IMPETRANTE Y LO RESUELTO POR EL JUZGADOR

 

“B. En el sub júdicie, el apelante alega la configuración de un supuesto de incongruencia omisivapues alude que la Cámara no contestó su pretensión planteada en la demanda, cuyo enfoque estaba encaminado a señalar la falta de prueba de cargo para establecer la responsabilidad de Digicel; sin embargo, la A quo, se pronunció sobre la carga probatoria en el ámbito de un eximente de responsabilidad [causa de justificación].

El impetrante, en la demanda presentada ante la Cámara, entre sus argumentos manifestó: «[n]i el presidente del BCR ni el CONSEJO DIRECTIVO DEL BCR probó en algún momento que la imposibilidad de firmar el contrato fuera responsabilidad de DIGICEL…».

Sobre esta petición la Cámara contestó: «…que el tipo infractor además de la omisión sancionable –no suscribir el contrato en el plazo señalado, se ha incorporado un eximente de responsabilidad –sin causa justificada y comprobada; es decir la sanción procede cuando no se suscriba el contrato en el plazo otorgado o señalado, siempre y cuando no sea producto de la concurrencia de una causa justificada o comprobada (…) este Tribunal advierte que la Administración se encontraba en la obligación de probar la existencia de la omisión sancionable, mas no el eximente de responsabilidad administrativa…».

De acuerdo a este razonamiento, la A quo realizó la separación de dos argumentos jurídicos que son determinantes: (1) advierte la obligación de la Administración pública de probar la existencia de la obligación sancionable; y (2) que no era obligación de esta última, acreditar el eximente de responsabilidad por justo impedimento.

Sobre el primer punto, en cuanto a la prueba para establecer los hechos, la Cámara en su sentencia sostuvo: «[p]ara el caso de mérito, esta Cámara advierte que el BCR tuvo por acreditada la imposibilidad de la firma del contrato en el plazo estipulado por parte de DIGICEL S.A. DE C.V., en virtud del escrito presentado por la licenciada Irina Michelle Cisneros de Cáceres, el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual informaba que a dicha sociedad le sobrevino una imposibilidad para contratar, por no obtener la solvencia tributaria (…) En este orden, esta Cámara no advierte vulneración alguna a la presunción de inocencia de la sociedad DIGICEL., S.A. DE C.V., por lo que se deberá desestimar este motivo de ilegalidad…».

La Cámara consignó en su sentencia, que la información obtenida del escrito presentado por Digicel el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, era suficiente para establecer la adecuación de la acción cometida a la norma infringida, y la responsabilidad administrativa en contra de la impetrante; es decir, de forma expresa detalló la prueba valorada y las razones por las cuales la Administración pública logró acreditar la infracción atribuida a la apelante.

Al contrario de lo afirmado por la apelante, la A quo, sí respondió a la pretensión que Digicel planteó en este punto de la demanda; esta Sala advierte que existe coherencia entre lo solicitado por la impetrante, y el argumento que la Cámara consignó en su sentencia para rechazar el motivo de ilegalidad por la presunta violación a la presunción de inocencia; lo que implica que en el presente caso, no se perfila una violación al principio de congruencia en los términos señalados en el recurso de apelación.

En este sentido, no establece en el presente caso la violación legada por el recurrente, siendo procedente rechazar este motivo de apelación.”