COMPETENCIA

 

ÁMBITO DE AUTORIDAD QUE LA LEY OTORGA A UN ÓRGANO O INSTITUCIÓN PARA DESEMPEÑAR DE MANERA LEGÍTIMA SUS ATRIBUCIONES

 

 “A. La competencia es una potestad legal, que se considera como una de las máximas expresiones del principio de legalidad. Este principio se configura como una garantía para los particulares, en el sentido que los funcionarios actuarán, solamente, de acuerdo a las facultades concedidas por la ley y nunca fuera de dicho ámbito; lo que implica que los administrados no serán afectados en su esfera jurídica, salvo por actos dictados por el ente facultado para ello y en estricto respeto a la ley. Conforme a la doctrina de la vinculación positiva, de rango constitucional [artículo 86 Cn.], la ley es la única que habilita y otorga legitimidad a los actos dictados por los funcionarios del gobierno.

En otras palabras, la competencia es el ámbito de autoridad que la ley confiere a un funcionario, órgano o institución para desempeñar de manera legítima sus atribuciones. Entre sus criterios de distribución, la competencia se clasifica en razón de la materia, el grado o jerarquía y el territorio.”

 

LAS FACULTADES CON QUE SE ENCUENTRAN REVESTIDOS ENTES Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA LA CONSECUCIÓN DE SUS FINES, ESTÁN EXPRESAMENTE CONSIGNADAS EN LA NORMATIVA JURÍDICA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA QUE ESTÁN LLAMADOS A DESARROLLAR

 

“Sobre el particular, se plantea que la competencia: «…es la medida de la potestad que corresponde a cada entidad o cada órgano; o si se prefiere, es el conjunto de facultades, poderes, atribuciones y responsabilidades que corresponden a un (sic) determinada entidad administrativa o a un determinado órgano (…) Como tal es un elemento de todo ente y de todo órgano, presupuesto de su licita actividad y límite de la misma (…) Las competencias administrativas se distribuyen por normas jurídicas…» (SANCHEZ MORÓN, M., Derecho administrativo parte general duodécima edición, Ed., Tecnos, Madrid, p. 249).

En virtud de lo anterior, se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico.”

 

MÁXIMA AUTORIDAD DE INSTITUCIÓN

 

“B. El primer argumento vinculado a la falta competencia alegada por el apelante, es que, según su criterio, quien debió iniciar y finalizar el procedimiento sancionatorio de inhabilitación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 160 de la LACAP y 27 de la Ley Orgánica del BCR, era el presidente y no el Consejo Directivo. Empero, en este caso, el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción a Digicel, fue dictado por este último, no obstante que la LACAP ya establece que la máxima autoridad de una institución oficial autónoma es un ente unipersonal y no un órgano colegiado. Por esta razón, se comprueba la falta de competencia.

Al respecto es preciso indicar, que el artículo 17 de la LACAP, hace referencia y clasifica los sujetos a quienes se les nomina como máxima autoridad de una institución; señalando que: «[l]a máxima autoridad de una institución, sea que su origen provenga de elección directa, indirecta o de designación, tales como Ministros o Viceministros en su caso, Presidentes de instituciones, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, Directores de instituciones descentralizadas o autónomas, a quienes generalmente se les atribuye la representación legal de las instituciones de que se trate y el Alcalde, en el caso de las Municipalidades, en adelante para los efectos de esta ley, se les denominará el titular o los titulares» [resaltado suplido].

Al respecto, puede señalarse que cuando la LACAP hace referencia al titular o máxima autoridad de una institución, este nombramiento puede recaer: (i) en un órgano unipersonal [presidentes, directores, ministros], (2) cuerpos colegiados [juntas o consejos directivos]; o, (3) en los concejos municipales; aspecto que está supeditado a la estructura orgánica interna de la institución que se trate.”

 

ROL DEL TITULAR O MÁXIMA AUTORIDAD DE UNA INSTITUCIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

 

“Por su parte, el artículo 160 de la LACAP, regula el procedimiento general para la imposición de infracciones y sanciones en el marco de la contratación pública del Estado; precepto que de forma expresa señala: «[e]l responsable de la etapa en que se encuentre; remitirá al titular, a través de la UACI de la institución, los informes o documentos en los cuales indicará los incumplimientos y el nombre del contratista a quien se le atribuyere [infracción](…) [e]l titular comisionará a la unidad jurídica o a quien haga las veces de ésta, para que inicie el proceso de aplicación de las sanciones establecidas (…) si el contratista no hiciere uso del término para su defensa o haciendo uso de este aceptare, el asunto quedará listo para resolver por el titular…» [resaltado suplido].

Lo relevante de lo regulado en estos artículos, es que, la figura del titular o máxima autoridad de una institución ostenta un rol determinante en lo que respecta al tema sancionatorio, pues es la persona u órgano colegiado quien tiene la competencia para: (1) iniciar procedimientos administrativos sancionatorios; y (2) emitir la resolución que determina la sanción a imponer a los presuntos infractores de la LACAP; es decir, es una facultad que se concentra en una sola entidad independientemente de la pluralidad de miembros que lo compongan (unipersonal o colegiado).”

 

MÁXIMA AUTORIDAD EN EL BANCO CENTRAL DE RESERVA

 

“En este orden de argumentos, para acreditar quién es la máxima autoridad en el BCR, dado que el texto de la LACAP es ejemplificativa y no taxativa, es necesario remitirse a la ley especial de la institución contratante, para el caso, es lo dispuesto en la ley orgánica del BCR; que en su artículo 9 establece: «[l]a dirección y administración superior del Banco estarán a cargo de un Consejo Directivo, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y las funciones que la Ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta Ley se use la expresión "Consejo" se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo…» (resaltado suplido). Este cuerpo colegiado según el artículo 10 de la misma ley, estará integrado por: (i) un presidente, (ii) un vicepresidente; y, (iii) cinco directores.

Continuando con este análisis, el artículo 25 de la ley, prescribe: «[l]a dirección y la administración de los negocios del Banco Central estarán a cargo del Presidente, a quien le corresponderá la ejecución de las resoluciones del Consejo, la supervisión general y la coordinación de las actividades del Banco…» (resaltado suplido).

Por su parte, la misma ley confiere al presidente una gama de atribuciones en calidad de representante legal del BCR, entre estas, el artículo 27 de la ley de creación, establece: «[c]orresponde además al Presidente, como representante legal de la Institución, intervenir en los actos y contratos que el banco celebre, y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tenga interés el Banco. El Presidente podrá delegar su representación [legal] con autorización expresa del Consejo Directivo, en los Vicepresidentes, en otros miembros del Consejo, en otros funcionarios, y otorgar poderes a nombre del Banco…».

De esta última disposición se colige, que el presidente dentro de la estructura del BCR, está investido de ciertas prerrogativas que le permiten actuar en representación de la institución frente a terceros, lo cual le habilita ejercer funciones administrativas que facilitan la operación ordinaria de la institución, como la suscripción de contratos, o la facultad de intervenir en actuaciones judiciales y administrativas en los que tenga interés el banco; siendo en estos casos, en los que puede participar de forma directa el Presidente, por mandato expreso de la ley.”

 

AUTORIDAD COMPETENTE PARA LLEVAR EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN CONTRATACIÓN PÚBLICA, DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA

 

“Sin embargo, un aspecto de distinta naturaleza, es acreditar cual será el órgano persona u órgano colegiado a quien la ley de creación le otorga la calidad de máxima autoridad de conformidad al artículo 17 de la LACAP, para ejercer una potestad sancionadora; en este caso, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley Orgánica del BCR en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 160 de la LACAP, la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de determinación de infracciones y sanciones en materia de contratación pública, según la estructura jerárquica del BCR, es el órgano al que la ley le confiere la administración superior de la institución, que para el caso, es el Consejo Directivo del BCR.

Desde esta perspectiva esta Sala destaca dos aspectos concluyentes: (i) que el presidente del BCR tiene la facultad de suscribir contratos administrativos actuando en representación de la institución; y, (ii) para establecer infracciones y sanciones como resultado de incumplimientos contractuales, será el Consejo Directivo del BCR la autoridad competente (titular) al atribuirle la administración superior del banco. En esta misma línea lo manifestó la A quo en su sentencia, al señalar: «…el titular el en presente caso es el Consejo Directivo del BCR, por ser éste a quien la ley le ha otorgado la dirección superior del Banco, es decir, la máxima autoridad de dicha entidad…».

En este sentido, dado que, el acto administrativo de inhabilitación fue dictado por el titular de la institución [Consejo Directivo del BCR] en el presente caso, no se perfila la violación a la competencia en los términos planteados en el recurso de apelación.”