PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO
VOLUNTARIO
EL PATRONO NO
PUEDE CONDICIONAR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ADUCIENDO QUE EL TRABAJADOR TIENE UNA DEUDA
CON LA EMPRESA DEMANDADA
“FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. El abogado […], expresa su
inconformidad con la sentencia condenatoria alzada, manifestando en síntesis
que la trabajadora presentó su renuncia voluntaria con la intención de evadir
responsabilidades en la empresa; y que la Jueza de la causa no dijo nada en su
sentencia respecto a la causal de pérdida de confianza que a manera de
excepción se alegó en el juicio, la cual, en opinión del recurrente se demostró
con prueba documental. Aduce el impetrante que la verdadera razón por la cual
la trabajadora demandante interpuso su renuncia, fue porque se le descubrieron
irregularidades en su trabajo como asesora de ventas, y que todo eso está documentado,
concluyendo que la sentencia carece de fundamento legal y no se dictó de
conformidad al artículo 419 del Código de Trabajo.
2. Previo al análisis jurídico que
corresponde al caso, es necesario aclarar que se está en presencia de un juicio
individual ordinario de trabajo en el que la actora reclama el pago a que alude
la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, LRPERV,
por haber transcurrido el tiempo señalado en el artículo 8 inciso final de esta
ley, sin que la sociedad haya cumplido con el mismo, en el que la existencia
del preaviso y la renuncia no están en discusión.
2.1. La parte actora reclama en su demanda
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, conforme
al Código de Trabajo; lo anterior como una consecuencia derivada de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la LRPERV, que expresamente
regula como presunción legal de despido injusto, la negativa del patrono a
pagar la prestación económica por renuncia voluntaria. Por su parte, el
artículo 15 de la citada ley, establece que (…) La pretensión del trabajador,
para reclamar el pago de la prestación económica por renuncia voluntaria
regulada en esta Ley, se tramitará en juicio ordinario, de conformidad a lo
establecido en el Código de Trabajo (…), disposición legal que para esta
Cámara, habilita a la actora para reclamar su pretensión, como lo ha planteado
en su demanda de folio […] p.p. Consecuente con lo expuesto, también debe
aclararse que al judicializarse el reclamo de la actora, las cantidades a
pagar, en caso de ser estimatoria la sentencia, ya no están en función del
inciso primero del artículo 8 de la LRPERV, sino de las reglas que al respecto
establece el Código de Trabajo.
3. Entrando propiamente al estudio de
los agravios, y examinados que han sido los autos, este Tribunal colegiado
advierte, como ya se había señalado al inicio, que la existencia del preaviso y
renuncia, no es objeto de controversia, ya que se han reconocido
explícitamente, sino que el agravio del apelante se centra en que la verdadera
intención de la trabajadora demandante fue evadir responsabilidades. Al revisar
la causa, específicamente en el escrito de folios […] p.p., la parte demandada
adujo que la trabajadora demandante como asesora de ventas, no reportaba los
ingresos de las ventas realizadas y los cobros a sus clientes, por lo que la
empresa optó por no cancelarle la compensación económica de la renuncia
voluntaria, mientras no se terminara una auditoría que se le estaba
practicando.
3.1. Llama la atención que la parte
demandada no se ha reservado nada respecto al por qué no le ha cancelado la
prestación económica a la actora; por el contrario, hay un esmero por ser
enfáticos en que la trabajadora tiene una deuda pendiente con la empresa y que esa
deuda, además de otros posibles hallazgos en sus ventas, es la justificación
que se da para no cumplir con la obligación de pago emanada de la LRPERV.
3.2. Lo anterior se confirma sólidamente
al revisar la declaración de parte contraria que rindió el representante legal
de la sociedad, según acta de folios […] p.p., pero en particular a folio
[…]frente, que revela un intercambio de preguntas y respuestas que no deja
ninguna duda en el tema, y que se desarrolló así: (…) ¿Verdad que su
representada aún no le ha pagado en concepto de indemnización el tiempo que
ella ha laborado? Sí, porque tiene una deuda pendiente con la empresa, ¿Le ha
pagado o no le ha pagado? No se le ha cancelado porque nos debe más de lo que
le debemos, ¿entonces se le adeuda la indemnización? Sí (…). En igual sentido,
el testigo de descargo JCR Tobías, gerente general de la demandada, ante la
pregunta del abogado de la actora, de por qué razón no se le pagó a la
trabajadora demandante su prestación económica, en lo pertinente dicho testigo
expresó según folio […] vuelto, (…) No se le pagó porque en primer lugar sometí
el documento a la junta directiva para que esta conociera del documento y pues
se determinó no cancelarle por efectos de que anteriormente en abril del año
dos mil diecisiete había habido un inconveniente en extraer dinero de los
clientes, es precisamente porque había una deuda pendiente con la empresa, por
eso es que efectivamente no se le hizo efectivo la renuncia, y estaba en
proceso en ese momento una investigación de las cuentas por cobrar para efectos
de determinar si del dos mil diecisiete a la fecha había habido aún otros casos
de que pudiesen sumar al monto anteriormente encontrado, por eso es que no se
le hizo efectivo (…).
3.3. Para esta Cámara, pretender condicionar
una obligación con otra, alegando que no se accede a pagar la prestación
económica por renuncia voluntaria, porque existe deuda de la trabajadora con la
empresa, es contrario a derecho, sobre todo porque existe norma expresa en el
Código de Trabajo, artículo 134, que prescribe que (…) Cuando el trabajador sea
deudor de su patrono por hechos ocurridos con ocasión o motivo de la relación
de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales deudas promoviendo el
juicio laboral correspondiente. (…) Lo anterior implica que independientemente
de cualquier adeudo por parte de la trabajadora demandante, sin importar su
origen, el patrono debió exigir su cumplimiento por la vía legal
correspondiente, de lo cual no hay evidencia al respecto, sino solo la advertencia
que la sociedad se reserva el derecho de seguir las acciones pertinentes. En
consecuencia, no siendo válida legalmente la justificación que la parte
empleadora ha externado, en el sentido de condicionar su obligación referente a
la prestación económica por renuncia voluntaria, con la deuda que tiene la
trabajadora con la empresa, el agravio desarrollado para ese fin se desestima
por las razones antes expuestas.
4. En cuanto a la excepción de pérdida
de confianza, es importante aclarar que ésta ha sido alegada a folio […] p.p.,
sin un contexto claro en su interposición, dadas las particularidades que
caracterizan el reclamo de la actora, en vista que no hubo despido, sino
renuncia voluntaria; sin embargo, al margen de las deficiencias formales en cuanto
a la técnica procesal laboral derivada de la interpretación del artículo 394
del Código de Trabajo, sobre cómo deben interponerse las excepciones, esta
Cámara advierte confusión por parte del apelante al pretender introducirla a
ésta causa, como su mecanismo de defensa. En efecto, se cita lo anterior porque
no se ha tomado en cuenta que el presente juicio no ha sido motivado por un
despido, sino por incumplimiento de pago de la prestación económica por
renuncia voluntaria; ahora bien, que la LRPERV, establezca como presunción
legal de despido injusto, la negativa del patrono a pagar la prestación
económica por renuncia voluntaria, no significa que la realidad haya sido esa,
puesto que el contexto de la litis responderá siempre al planteamiento de la
demanda por una renuncia voluntaria.
4.1. En este sentido, procesalmente
resulta improcedente una excepción de pérdida de confianza, en casos como el
dirimido, porque éste tipo de excepción conforme al Código de Trabajo, tiene
por finalidad justificar un despido, -sanción- empero en el caso sub
iúdice, la parte patronal ha reconocido expresamente que la trabajadora
presentó su preaviso y renuncia voluntaria conforme a la LRPERV, es decir, que
no fue objeto de despido alguno; es más, también se advierte que el patrono no
mostró oposición legal con el trámite de la renuncia voluntaria, por el
contrario, lejos de promover el respectivo juicio laboral por terminación de
contrato bajo la causal de pérdida de confianza, permitió que el plazo para
hacerse efectiva la renuncia de la trabajadora, transcurriera sin interrupción
de su parte, y es que desde el momento que dicha renuncia fue aceptada por el
patrono, éste no podía desconocer las consecuencias legales de dicho acto.
4.2. Por tanto, bajo este escenario
jurídico, inoficioso era detenerse en una excepción que procesalmente era
improcedente, donde incluso, tampoco había obligación de la Jueza de valorar la
prueba. Diferente hubiese sido que inmediatamente después de presentada la
renuncia, el patrono iniciara el juicio laboral correspondiente, o en su lugar
despedir de hecho a la trabajadora, en cuyo supuesto, una vez iniciado el
juicio laboral de indemnización por despido injusto, sí era procedente invocar
como excepción, la pérdida de confianza, porque en esos casos se pretende
precisamente justificar y fundamentar la decisión de separar a alguien de su
empleo.
4.3. Por consiguiente, para este Tribunal
colegiado no hay mérito en los agravios que se citan a este respecto, los
cuales se desestiman por todo lo dicho en los párrafos precedentes.
5. Por último, no es cierto que la
sentencia de la Jueza A quo, no responda al artículo 419 del Código de Trabajo,
o que ésta carezca de fundamento legal como se dice en agravios, en vista que
para esta Cámara, la juzgadora resolvió todos los puntos invocados en la
demanda, así como los alegados por la defensa del patrono, razonándolos
adecuadamente en su sentencia y explicando detalladamente por qué se rechazaba
la excepción interpuesta.
6. Ahora bien, de folios […] de este
incidente, consta que el licenciado […], se adhiere a la apelación interpuesta
por el apoderado patronal, específicamente en lo que a cálculos respecta,
puesto que argumenta en su escrito que la Jueza A quo, condenó a menos de lo
que en el juicio correspondía, y que no tomó en cuenta que para dichos efectos,
se estableció y probó que la actora además del salario base, también ganaba
comisiones por ventas. Efectivamente consta en la demanda que el abogado de la
actora detalló que ella devengaba salario base por TRESCIENTOS CUATRO DOLARES
CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR, más comisiones, habiendo devengado en los seis
meses anteriores a la fecha de la última liquidación que fue el día 21 de
septiembre de 2019, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE
DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, sin que se le entregara copia de
la liquidación a la que se refiere el artículo 126, literal “d” del Código de
Trabajo.
6.1. Sin embargo, al revisar la prueba que
obra en autos, esta Cámara difiere de la afirmación que hace el licenciado […],
en cuanto a dar por establecidas esas comisiones, en vista que toda su prueba
gravita en torno a la declaración de parte contraria que el representante legal
de la sociedad demandada rindió por acta de folios […] p.p., y en ella, según
consta a folio […] frente, el licenciado […] no se aseguró de formular las
preguntas pertinentes que pudieran provocar una confesión puntual del
representante legal sobre ese extremo de la demanda, sino que redujo su
intervención a generalidades del salario por comisión, con lo cual únicamente
sentó las bases, pero no concluyó pegunta alguna de lo que exactamente se
devengó en esos seis meses anteriores a la fecha de la última liquidación,
según la relación fáctica de la demanda, y que era lo más determinante a
probar. Sin esa acreditación no es posible acceder al reclamo de la parte
actora en lo que a reformar los cálculos de la condena se refiere,
desestimándose sus agravios a este respecto por falta de prueba.
7. En resumen, puede concluirse que los
extremos de la demanda, a excepción de los salarios por comisión, están
debidamente probados, como lo ha relacionado en su sentencia la Jueza A quo, y
por consiguiente, lo conducente es confirmar la sentencia alzada y adicionar al
fallo, el pago de los salarios caídos de esta instancia.”