PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RETIRO VOLUNTARIO

EL PATRONO NO PUEDE CONDICIONAR EL PAGO DE LA PRESTACIÓN ADUCIENDO QUE EL TRABAJADOR TIENE UNA DEUDA CON LA EMPRESA DEMANDADA

“FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. El abogado […], expresa su inconformidad con la sentencia condenatoria alzada, manifestando en síntesis que la trabajadora presentó su renuncia voluntaria con la intención de evadir responsabilidades en la empresa; y que la Jueza de la causa no dijo nada en su sentencia respecto a la causal de pérdida de confianza que a manera de excepción se alegó en el juicio, la cual, en opinión del recurrente se demostró con prueba documental. Aduce el impetrante que la verdadera razón por la cual la trabajadora demandante interpuso su renuncia, fue porque se le descubrieron irregularidades en su trabajo como asesora de ventas, y que todo eso está documentado, concluyendo que la sentencia carece de fundamento legal y no se dictó de conformidad al artículo 419 del Código de Trabajo.

2. Previo al análisis jurídico que corresponde al caso, es necesario aclarar que se está en presencia de un juicio individual ordinario de trabajo en el que la actora reclama el pago a que alude la Ley Reguladora de la Prestación Económica por Renuncia Voluntaria, LRPERV, por haber transcurrido el tiempo señalado en el artículo 8 inciso final de esta ley, sin que la sociedad haya cumplido con el mismo, en el que la existencia del preaviso y la renuncia no están en discusión.

2.1. La parte actora reclama en su demanda indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, conforme al Código de Trabajo; lo anterior como una consecuencia derivada de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la LRPERV, que expresamente regula como presunción legal de despido injusto, la negativa del patrono a pagar la prestación económica por renuncia voluntaria. Por su parte, el artículo 15 de la citada ley, establece que (…) La pretensión del trabajador, para reclamar el pago de la prestación económica por renuncia voluntaria regulada en esta Ley, se tramitará en juicio ordinario, de conformidad a lo establecido en el Código de Trabajo (…), disposición legal que para esta Cámara, habilita a la actora para reclamar su pretensión, como lo ha planteado en su demanda de folio […] p.p. Consecuente con lo expuesto, también debe aclararse que al judicializarse el reclamo de la actora, las cantidades a pagar, en caso de ser estimatoria la sentencia, ya no están en función del inciso primero del artículo 8 de la LRPERV, sino de las reglas que al respecto establece el Código de Trabajo.

3. Entrando propiamente al estudio de los agravios, y examinados que han sido los autos, este Tribunal colegiado advierte, como ya se había señalado al inicio, que la existencia del preaviso y renuncia, no es objeto de controversia, ya que se han reconocido explícitamente, sino que el agravio del apelante se centra en que la verdadera intención de la trabajadora demandante fue evadir responsabilidades. Al revisar la causa, específicamente en el escrito de folios […] p.p., la parte demandada adujo que la trabajadora demandante como asesora de ventas, no reportaba los ingresos de las ventas realizadas y los cobros a sus clientes, por lo que la empresa optó por no cancelarle la compensación económica de la renuncia voluntaria, mientras no se terminara una auditoría que se le estaba practicando.

3.1. Llama la atención que la parte demandada no se ha reservado nada respecto al por qué no le ha cancelado la prestación económica a la actora; por el contrario, hay un esmero por ser enfáticos en que la trabajadora tiene una deuda pendiente con la empresa y que esa deuda, además de otros posibles hallazgos en sus ventas, es la justificación que se da para no cumplir con la obligación de pago emanada de la LRPERV.

3.2. Lo anterior se confirma sólidamente al revisar la declaración de parte contraria que rindió el representante legal de la sociedad, según acta de folios […] p.p., pero en particular a folio […]frente, que revela un intercambio de preguntas y respuestas que no deja ninguna duda en el tema, y que se desarrolló así: (…) ¿Verdad que su representada aún no le ha pagado en concepto de indemnización el tiempo que ella ha laborado? Sí, porque tiene una deuda pendiente con la empresa, ¿Le ha pagado o no le ha pagado? No se le ha cancelado porque nos debe más de lo que le debemos, ¿entonces se le adeuda la indemnización? Sí (…). En igual sentido, el testigo de descargo JCR Tobías, gerente general de la demandada, ante la pregunta del abogado de la actora, de por qué razón no se le pagó a la trabajadora demandante su prestación económica, en lo pertinente dicho testigo expresó según folio […] vuelto, (…) No se le pagó porque en primer lugar sometí el documento a la junta directiva para que esta conociera del documento y pues se determinó no cancelarle por efectos de que anteriormente en abril del año dos mil diecisiete había habido un inconveniente en extraer dinero de los clientes, es precisamente porque había una deuda pendiente con la empresa, por eso es que efectivamente no se le hizo efectivo la renuncia, y estaba en proceso en ese momento una investigación de las cuentas por cobrar para efectos de determinar si del dos mil diecisiete a la fecha había habido aún otros casos de que pudiesen sumar al monto anteriormente encontrado, por eso es que no se le hizo efectivo (…).

3.3. Para esta Cámara, pretender condicionar una obligación con otra, alegando que no se accede a pagar la prestación económica por renuncia voluntaria, porque existe deuda de la trabajadora con la empresa, es contrario a derecho, sobre todo porque existe norma expresa en el Código de Trabajo, artículo 134, que prescribe que (…) Cuando el trabajador sea deudor de su patrono por hechos ocurridos con ocasión o motivo de la relación de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales deudas promoviendo el juicio laboral correspondiente. (…) Lo anterior implica que independientemente de cualquier adeudo por parte de la trabajadora demandante, sin importar su origen, el patrono debió exigir su cumplimiento por la vía legal correspondiente, de lo cual no hay evidencia al respecto, sino solo la advertencia que la sociedad se reserva el derecho de seguir las acciones pertinentes. En consecuencia, no siendo válida legalmente la justificación que la parte empleadora ha externado, en el sentido de condicionar su obligación referente a la prestación económica por renuncia voluntaria, con la deuda que tiene la trabajadora con la empresa, el agravio desarrollado para ese fin se desestima por las razones antes expuestas.

4. En cuanto a la excepción de pérdida de confianza, es importante aclarar que ésta ha sido alegada a folio […] p.p., sin un contexto claro en su interposición, dadas las particularidades que caracterizan el reclamo de la actora, en vista que no hubo despido, sino renuncia voluntaria; sin embargo, al margen de las deficiencias formales en cuanto a la técnica procesal laboral derivada de la interpretación del artículo 394 del Código de Trabajo, sobre cómo deben interponerse las excepciones, esta Cámara advierte confusión por parte del apelante al pretender introducirla a ésta causa, como su mecanismo de defensa. En efecto, se cita lo anterior porque no se ha tomado en cuenta que el presente juicio no ha sido motivado por un despido, sino por incumplimiento de pago de la prestación económica por renuncia voluntaria; ahora bien, que la LRPERV, establezca como presunción legal de despido injusto, la negativa del patrono a pagar la prestación económica por renuncia voluntaria, no significa que la realidad haya sido esa, puesto que el contexto de la litis responderá siempre al planteamiento de la demanda por una renuncia voluntaria.

4.1. En este sentido, procesalmente resulta improcedente una excepción de pérdida de confianza, en casos como el dirimido, porque éste tipo de excepción conforme al Código de Trabajo, tiene por finalidad justificar un despido, -sanción- empero en el caso sub iúdice, la parte patronal ha reconocido expresamente que la trabajadora presentó su preaviso y renuncia voluntaria conforme a la LRPERV, es decir, que no fue objeto de despido alguno; es más, también se advierte que el patrono no mostró oposición legal con el trámite de la renuncia voluntaria, por el contrario, lejos de promover el respectivo juicio laboral por terminación de contrato bajo la causal de pérdida de confianza, permitió que el plazo para hacerse efectiva la renuncia de la trabajadora, transcurriera sin interrupción de su parte, y es que desde el momento que dicha renuncia fue aceptada por el patrono, éste no podía desconocer las consecuencias legales de dicho acto.

4.2. Por tanto, bajo este escenario jurídico, inoficioso era detenerse en una excepción que procesalmente era improcedente, donde incluso, tampoco había obligación de la Jueza de valorar la prueba. Diferente hubiese sido que inmediatamente después de presentada la renuncia, el patrono iniciara el juicio laboral correspondiente, o en su lugar despedir de hecho a la trabajadora, en cuyo supuesto, una vez iniciado el juicio laboral de indemnización por despido injusto, sí era procedente invocar como excepción, la pérdida de confianza, porque en esos casos se pretende precisamente justificar y fundamentar la decisión de separar a alguien de su empleo.

4.3. Por consiguiente, para este Tribunal colegiado no hay mérito en los agravios que se citan a este respecto, los cuales se desestiman por todo lo dicho en los párrafos precedentes.

5. Por último, no es cierto que la sentencia de la Jueza A quo, no responda al artículo 419 del Código de Trabajo, o que ésta carezca de fundamento legal como se dice en agravios, en vista que para esta Cámara, la juzgadora resolvió todos los puntos invocados en la demanda, así como los alegados por la defensa del patrono, razonándolos adecuadamente en su sentencia y explicando detalladamente por qué se rechazaba la excepción interpuesta.

6. Ahora bien, de folios […] de este incidente, consta que el licenciado […], se adhiere a la apelación interpuesta por el apoderado patronal, específicamente en lo que a cálculos respecta, puesto que argumenta en su escrito que la Jueza A quo, condenó a menos de lo que en el juicio correspondía, y que no tomó en cuenta que para dichos efectos, se estableció y probó que la actora además del salario base, también ganaba comisiones por ventas. Efectivamente consta en la demanda que el abogado de la actora detalló que ella devengaba salario base por TRESCIENTOS CUATRO DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR, más comisiones, habiendo devengado en los seis meses anteriores a la fecha de la última liquidación que fue el día 21 de septiembre de 2019, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, sin que se le entregara copia de la liquidación a la que se refiere el artículo 126, literal “d” del Código de Trabajo.

6.1. Sin embargo, al revisar la prueba que obra en autos, esta Cámara difiere de la afirmación que hace el licenciado […], en cuanto a dar por establecidas esas comisiones, en vista que toda su prueba gravita en torno a la declaración de parte contraria que el representante legal de la sociedad demandada rindió por acta de folios […] p.p., y en ella, según consta a folio […] frente, el licenciado […] no se aseguró de formular las preguntas pertinentes que pudieran provocar una confesión puntual del representante legal sobre ese extremo de la demanda, sino que redujo su intervención a generalidades del salario por comisión, con lo cual únicamente sentó las bases, pero no concluyó pegunta alguna de lo que exactamente se devengó en esos seis meses anteriores a la fecha de la última liquidación, según la relación fáctica de la demanda, y que era lo más determinante a probar. Sin esa acreditación no es posible acceder al reclamo de la parte actora en lo que a reformar los cálculos de la condena se refiere, desestimándose sus agravios a este respecto por falta de prueba.

7. En resumen, puede concluirse que los extremos de la demanda, a excepción de los salarios por comisión, están debidamente probados, como lo ha relacionado en su sentencia la Jueza A quo, y por consiguiente, lo conducente es confirmar la sentencia alzada y adicionar al fallo, el pago de los salarios caídos de esta instancia.”