RECUSACIÓN

EL PRONUNCIAMIENTO DE RESOLUCIONES QUE SON CONTRARIAS A LOS INTERESES DE LAS PARTES, NO CONSTITUYE CAUSAL DE RECUSACIÓN DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL

“II. En el escrito de recusación en conocimiento, el licenciado […], pide también que se admita recusación contra los señores magistrados que conformaron Corte Plena de lo resuelto a las once horas treinta minutos del diecinueve de septiembre de dos mil nueve; por lo anterior, es necesario aclarar dos situaciones:

Primera, en el referido escrito se cita como suscriptores de la recusación 14-R­2018 a los magistrados Paula Patricia Velásquez Centeno, Elsy Dueñas de Avilés, Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Sergio Luis Rivera Márquez, Marina de Jesús Marenco de Torrento, Carlos Sergio Avilés Velásquez, y Carlos Ernesto Sánchez Escobar; siendo errónea dicha afirmación, ya que en la certificación relacionada, que está agregada de folios […], del expediente en estudio, consta que la resolución fue suscrita por los magistrados Paula Patricia Velásquez Centeno, Sergio Luis Rivera Márquez, Marina de Jesús Marenco de Torrento, Juan Carlos Reyes, Joaquín Antonio Quinteros, Alex David Marroquín Martínez, Ramón Iván García y David Omar Molina Zepeda; por lo que existe error en lo plateado por medio del escrito de recusación presentado.

En segundo lugar, en relación a lo solicitado de recusar a magistrados de la Corte en Pleno, que conocieron de la recusación 14-R- 2018, es necesario destacar, que como magistrados del Pleno de esta Corte, se conoce únicamente de recusaciones contra los magistrados de Corte, Art. 51 ordinal 9° de la Ley Orgánica Judicial; y, no en relación a recusaciones contra magistrados de Cámara, lo cual corresponde conocer a otros tribunales, para el caso la Sala de lo Civil. Aunado a lo anterior, es de mencionar que las recusaciones no admiten recurso, de conformidad al artículo 57 inciso final del Código Procesal Civil y Mercantil.

Además, se advierte que el licenciado Santos Barrientos, lo que interpone es un incidente de recusación para no conocer de la revocatoria interpuesta, por la resolución que emitió la Sala de lo Civil, en recusación conocida contra una magistrada suplente de Cámara, es decir que la recusación interpuesta contra la magistrada suplente de la Cámara, no le compete resolverla a esta Corte en Pleno, sino a la Sala de lo Civil. Por lo que dicha solicitud, de recusar a los magistrados de Corte Plena, no procede pues, no les compete conocer la revocatoria interpuesta en el supra relacionado incidente de recusación formulado contra la magistrada de la Cámara, licenciada Ávila Alarcón; y, en ese sentido, se resolverá declarándola improcedente.

III. Por otra parte en el escrito de recusación respecto de los magistrados de la Sala de lo Civil, el licenciado […], manifiesta que recusa a los magistrados Oscar Alberto López Jerez, Ovidio Bonilla Flores, y Roberto Carlos Calderón Escobar, al respecto, éste último magistrado, ya no forma parte de la Sala de lo Civil, desde el mes de enero de dos mil diecinueve, sino de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según acuerdo N° 1-C, del tres de enero de dos mil diecinueve; y, la resolución que se emitió por parte de los magistrados de la Sala de lo Civil, denegando la recusación interpuesta por el licenciado […], contra la magistrada suplente de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, licenciada Ávila Alarcón, fue resuelta el 13/11/2019, fecha en que el magistrado Calderón Escobar ya no formaba parte de dicha Sala; por lo que, se conocerá únicamente de los motivos de la recusación interpuesta contra los magistrados de la Sala de lo de Civil, licenciado López Jerez y doctor Bonilla Flores.

En ese sentido, es de agregar que en un mismo escrito, el solicitante pide de forma simultánea y bajo los mismos argumentos, la revocatoria de la resolución emitida por la Sala de lo Civil, con fecha 13/11/2019, y la recusación del conocimiento de dicha revocatoria, por parte de los magistrados de la Sala de lo Civil; cuyos argumentos no son válidos para separar del conocimiento de la revocatoria presentada, a los magistrados de la referida Sala, pues lo expuesto por el peticionario en su escrito, únicamente son argumentos de una inconformidad con lo resuelto, y no se enmarca en el cumplimiento de requisitos para una recusación, artículo 52 Código Procesal Civil y Mercantil; ya que expone en su escrito que la Sala de lo Civil y la Corte en Pleno no valoraron adecuadamente el informe presentado por la Magistrada suplente de la Cámara, ni motivaron la no valoración del referido informe, además arguye que tampoco se motivó la valoración de que se había cumplido con los presupuestos que la Ley establece, ni lo resuelto en cuanto a lo solicitado por la magistrada suplente de la Cámara, de separársele de conocer del incidente que dio mérito para que conociesen ambos tribunales; además, expone el referido licenciado, que al no tomar los motivos expresados por la funcionaria judicial en su informe y desestimarlos ambos Tribunales superiores, han violentado entre otros, el principio de independencia judicial, de legalidad y de imparcialidad; lo cual esta Corte considera que no constituyen el cumplimiento de requisitos para una recusación, pues denota que son inconformidades con lo resuelto por la Sala en la recusación y no motivos que pongan en juicio la recusación.

Además, es de advertir que los recursos se constituyen como medios de impugnación o mecanismos de control de las decisiones judiciales otorgados a favor de la parte agraviada. Los recursos en general, y la revocatoria, en particular persigue un nuevo análisis, es decir, es el medio de impugnación que posibilita que el mismo juzgador que dictó la resolución corrija las infracciones cometidas en la adopción de resoluciones de contenido procesal, tanto en la apreciación de los hechos que fundamentan, la aplicación de la norma (procesal) de que se trate, como de la interpretación y aplicación de esta última y de sus efectos; o en su caso confirme la resolución por él proveída.

Y es precisamente por la finalidad de dicho recurso, que nuestro legislador al normar el recurso de revocatoria establece entre otros requisitos, que sea interpuesto y resuelto por el mismo Tribunal que dictó la sentencia recurrida, -artículo 503 del Código Procesal Civil y Mercantil- por lo que no procede recusar a los magistrados de la Sala de lo Civil, ya que son ellos mismos los que deben de conocer del recurso interpuesto.

En relación a la figura de la recusación es preciso reiterar que uno de los principios constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos, procedimientos o diligencias judiciales y administrativos disciplinarios o sancionatorios, es el de imparcialidad que todo juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso -art.186 Inc. 5° Cn.-; ante esa categórica exigencia constitucional de la imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se prevén para tal fin como mecanismos procesales las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto determinado.

Es decir que, la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.

Ese actuar imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impediente con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales, por otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna forma, en la litis que trate.

En razón de lo anteriormente expuesto, para el caso en particular se concluye que los motivos de recusación alegados por el licenciado […], como apoderado de la sociedad […], argüidos para separar a los magistrados de la Sala de lo Civil de esta Corte, Doctor Ovidio Bonilla Flores y licenciado Oscar Alberto López Jerez, de conocer del incidente de recusación de referencia 29-RECM-2018, no constituyen motivos serios, razonables y comprobables que pongan en duda su imparcialidad en el caso, pues denotan ser una mera inconformidad por parte del recusante, en atención a que a su criterio, los magistrados recusados, al momento de resolver no tomaron en cuenta lo expresado por la Magistrada suplente, licenciada Ávila Alarcón; y, por tanto, no es motivo suficiente para entrar a conocer de la recusación planteada, ni para poner en duda la imparcialidad de los referidos magistrados, ya que como antes se dijo, son los mismos motivos planteados para conocimiento de la revocatoria; y, además, el conocimiento del recurso de revocatoria interpuesto por el peticionario corresponde resolverlo al mismo juzgador que dictó la resolución recurrida, de conformidad al artículo 503 del Código Procesal Civil, por lo que son ellos mismos los que deben de conocer del recurso interpuesto, y en sentido se resolverá declarando sin lugar la recusación planteada.”