RECUSACIÓN
EL PRONUNCIAMIENTO DE RESOLUCIONES QUE SON CONTRARIAS A LOS
INTERESES DE LAS PARTES, NO CONSTITUYE CAUSAL DE RECUSACIÓN DE UN FUNCIONARIO
JUDICIAL
“II. En el escrito de recusación en conocimiento,
el licenciado […], pide también que se admita recusación contra los señores
magistrados que conformaron Corte Plena de lo resuelto a las once horas treinta
minutos del diecinueve de septiembre de dos mil nueve; por lo anterior, es
necesario aclarar dos situaciones:
Primera, en el referido escrito se cita como
suscriptores de la recusación 14-R2018 a los magistrados Paula Patricia
Velásquez Centeno, Elsy Dueñas de Avilés, Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Sergio
Luis Rivera Márquez, Marina de Jesús Marenco de Torrento, Carlos Sergio Avilés
Velásquez, y Carlos Ernesto Sánchez Escobar; siendo errónea dicha afirmación,
ya que en la certificación relacionada, que está agregada de folios […], del
expediente en estudio, consta que la resolución fue suscrita por los
magistrados Paula Patricia Velásquez Centeno, Sergio Luis Rivera Márquez,
Marina de Jesús Marenco de Torrento, Juan Carlos Reyes, Joaquín Antonio
Quinteros, Alex David Marroquín Martínez, Ramón Iván García y David Omar Molina
Zepeda; por lo que existe error en lo plateado por medio del escrito de
recusación presentado.
En segundo lugar, en relación a lo solicitado
de recusar a magistrados de la Corte en Pleno, que conocieron de la recusación
14-R- 2018, es necesario destacar, que como magistrados del Pleno de esta
Corte, se conoce únicamente de recusaciones contra los magistrados de Corte,
Art. 51 ordinal 9° de la Ley Orgánica Judicial; y, no en relación a
recusaciones contra magistrados de Cámara, lo cual corresponde conocer a otros
tribunales, para el caso la Sala de lo Civil. Aunado a lo anterior, es de
mencionar que las recusaciones no admiten recurso, de conformidad al artículo
57 inciso final del Código Procesal Civil y Mercantil.
Además, se advierte que el licenciado Santos
Barrientos, lo que interpone es un incidente de recusación para no conocer de
la revocatoria interpuesta, por la resolución que emitió la Sala de lo Civil,
en recusación conocida contra una magistrada suplente de Cámara, es decir que
la recusación interpuesta contra la magistrada suplente de la Cámara, no le
compete resolverla a esta Corte en Pleno, sino a la Sala de lo Civil. Por lo
que dicha solicitud, de recusar a los magistrados de Corte Plena, no procede
pues, no les compete conocer la revocatoria interpuesta en el supra relacionado
incidente de recusación formulado contra la magistrada de la Cámara, licenciada
Ávila Alarcón; y, en ese sentido, se resolverá declarándola improcedente.
III. Por otra parte en el escrito de
recusación respecto de los magistrados de la Sala de lo Civil, el licenciado […],
manifiesta que recusa a los magistrados Oscar Alberto López Jerez, Ovidio
Bonilla Flores, y Roberto Carlos Calderón Escobar, al respecto, éste último
magistrado, ya no forma parte de la Sala de lo Civil, desde el mes de enero de
dos mil diecinueve, sino de la Sala de lo Contencioso Administrativo, según
acuerdo N° 1-C, del tres de enero de dos mil diecinueve; y, la resolución que
se emitió por parte de los magistrados de la Sala de lo Civil, denegando la
recusación interpuesta por el licenciado […], contra la magistrada suplente de
la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en
esta ciudad, licenciada Ávila Alarcón, fue resuelta el 13/11/2019, fecha en que
el magistrado Calderón Escobar ya no formaba parte de dicha Sala; por lo que,
se conocerá únicamente de los motivos de la recusación interpuesta contra los
magistrados de la Sala de lo de Civil, licenciado López Jerez y doctor Bonilla
Flores.
En ese sentido, es de agregar que en un mismo
escrito, el solicitante pide de forma simultánea y bajo los mismos argumentos,
la revocatoria de la resolución emitida por la Sala de lo Civil, con fecha
13/11/2019, y la recusación del conocimiento de dicha revocatoria, por parte de
los magistrados de la Sala de lo Civil; cuyos argumentos no son válidos para
separar del conocimiento de la revocatoria presentada, a los magistrados de la
referida Sala, pues lo expuesto por el peticionario en su escrito, únicamente
son argumentos de una inconformidad con lo resuelto, y no se enmarca en el
cumplimiento de requisitos para una recusación, artículo 52 Código Procesal
Civil y Mercantil; ya que expone en su escrito que la Sala de lo Civil y la
Corte en Pleno no valoraron adecuadamente el informe presentado por la
Magistrada suplente de la Cámara, ni motivaron la no valoración del referido
informe, además arguye que tampoco se motivó la valoración de que se había
cumplido con los presupuestos que la Ley establece, ni lo resuelto en cuanto a
lo solicitado por la magistrada suplente de la Cámara, de separársele de
conocer del incidente que dio mérito para que conociesen ambos tribunales;
además, expone el referido licenciado, que al no tomar los motivos expresados
por la funcionaria judicial en su informe y desestimarlos ambos Tribunales
superiores, han violentado entre otros, el principio de independencia judicial,
de legalidad y de imparcialidad; lo cual esta Corte considera que no constituyen
el cumplimiento de requisitos para una recusación, pues denota que son
inconformidades con lo resuelto por la Sala en la recusación y no motivos que
pongan en juicio la recusación.
Además, es de advertir que los recursos se
constituyen como medios de impugnación o mecanismos de control de las
decisiones judiciales otorgados a favor de la parte agraviada. Los recursos en
general, y la revocatoria, en particular persigue un nuevo análisis, es decir,
es el medio de impugnación que posibilita que el mismo juzgador que dictó la
resolución corrija las infracciones cometidas en la adopción de resoluciones de
contenido procesal, tanto en la apreciación de los hechos que fundamentan, la
aplicación de la norma (procesal) de que se trate, como de la interpretación y
aplicación de esta última y de sus efectos; o en su caso confirme la resolución
por él proveída.
Y es precisamente por la finalidad de dicho
recurso, que nuestro legislador al normar el recurso de revocatoria establece
entre otros requisitos, que sea interpuesto y resuelto por el mismo Tribunal
que dictó la sentencia recurrida, -artículo 503 del Código Procesal Civil y
Mercantil- por lo que no procede recusar a los magistrados de la Sala de lo
Civil, ya que son ellos mismos los que deben de conocer del recurso
interpuesto.
En relación a la figura de la recusación es
preciso reiterar que uno de los principios constitucionales que rige todo el
ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que regulan los procesos,
procedimientos o diligencias judiciales y administrativos disciplinarios o
sancionatorios, es el de imparcialidad que todo juzgador debe tener al momento
de conocer y resolver un caso -art.186 Inc. 5° Cn.-; ante esa categórica
exigencia constitucional de la imparcialidad en el ejercicio de la función
jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se prevén para tal fin como
mecanismos procesales las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos
mediante los cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden,
de concurrir alguna causa seria, razonable y comprobable que ponga en duda la
imparcialidad, separar a un juzgador del conocimiento de un asunto determinado.
Es decir que, la imparcialidad opera como una
condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional de los jueces
y magistrados, quienes deben resolver bajo criterios técnicos y objetivos,
carente de todo interés subjetivo en los casos y sin influencias externas de
cualquier tipo -independiente-.
Ese actuar imparcial de los juzgadores, la
doctrina y la jurisprudencia ha distinguido entre la imparcialidad objetiva y
la imparcialidad subjetiva. Así la imparcialidad subjetiva refiere a que el
juez no tenga ningún impediente con respecto a las partes en razón a sus
relaciones con los sujetos procesales, por otro lado, la imparcialidad objetiva
implica que el juez no tenga impedimento alguno con respecto a la pretensión
incoada, al haber intervenido anteriormente, de alguna forma, en la litis que
trate.
En razón de lo anteriormente expuesto, para
el caso en particular se concluye que los motivos de recusación alegados por el
licenciado […], como apoderado de la sociedad […], argüidos para separar a los
magistrados de la Sala de lo Civil de esta Corte, Doctor Ovidio Bonilla Flores
y licenciado Oscar Alberto López Jerez, de conocer del incidente de recusación
de referencia 29-RECM-2018, no constituyen motivos serios, razonables y
comprobables que pongan en duda su imparcialidad en el caso, pues denotan ser una
mera inconformidad por parte del recusante, en atención a que a su criterio,
los magistrados recusados, al momento de resolver no tomaron en cuenta lo
expresado por la Magistrada suplente, licenciada Ávila Alarcón; y, por tanto,
no es motivo suficiente para entrar a conocer de la recusación planteada, ni
para poner en duda la imparcialidad de los referidos magistrados, ya que como
antes se dijo, son los mismos motivos planteados para conocimiento de la
revocatoria; y, además, el conocimiento del recurso de revocatoria interpuesto
por el peticionario corresponde resolverlo al mismo juzgador que dictó la
resolución recurrida, de conformidad al artículo 503 del Código Procesal Civil,
por lo que son ellos mismos los que deben de conocer del recurso interpuesto, y
en sentido se resolverá declarando sin lugar la recusación planteada.”