DOMICILIO DEL DEMANDADO

LA BÚSQUEDA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA PRETENSIÓN U OTROS, COMO EL DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD, POR PARTE DE LOS JUZGADORES, CONSTITUYE UN ACTO INQUISITIVO QUE SOBREPASA LAS FACULTADES CONCEDIDAS POR LA LEY

“El primer juzgador rechaza su competencia debido a que el domicilio del sujeto pasivo, enunciado en la demanda, coincide con el del documento base de la pretensión; por tanto, al haberse otorgado este último, hace ya más de veinte años, existía la posibilidad que esta información se encontrara desactualizada y el demandado tuviera su domicilio real en otra parte, específicamente en el lugar señalado para llevar a cabo su emplazamiento.

Por el contrario, el Juez remitente advirtió que el domicilio del demandado había quedado plenamente establecido en el libelo de la parte actora y la competencia territorial no podía determinarse, considerando el lugar destinado para realizar los actos de comunicación.

El argumento presentado por el Juez de lo Civil de Mejicanos (2), deriva de lo expresado por la parte actora en su escrito de subsanación a fs. […], en el sentido que no podía demostrar fehacientemente, que el domicilio actual del demandado se encontrase en esa demarcación territorial, esto debido a que los únicos datos disponibles en relación al demandado, se habían tomado del contrato de mutuo; asimismo, al otorgarse el crédito, este se había identificado con su cédula de identidad personal, por lo que tampoco podía proporcionar copia de su Documento Único de Identidad.

Respecto de lo anterior, esta Corte en su jurisprudencia ha considerado que, la búsqueda del domicilio del demandado en el documento base de la pretensión u otros como el Documento Único de Identidad, por parte de los juzgadores, constituye un acto inquisitivo que sobrepasa las facultades concedidas por la ley, mismas que no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por esta; de tal suerte que, si se realizan indagaciones en documentos que no son idóneos para ser utilizados como fuente del domicilio del sujeto pasivo, se estaría violentando el derecho de la parte actora de que sus peticiones sean analizadas dentro del marco legal. (Véanse los conflictos de competencia con referencias 216-COM-2015, 97- COM-2016 y 7-COM-2017)."

Sobre este precedente es que el Juez de lo Civil de Mejicanos (2) ha basado su declinatoria, sosteniendo que la información proporcionada por la demandante, específicamente lo relacionado al domicilio de su contraparte, deriva del instrumento de obligación y, en consecuencia, no puede emplearse para determinar la competencia territorial."


RESIDENCIA Y DOMICILIO NO ES LO MISMO, ADEMÁS DE SER ERRÓNEO ASUMIR COMO ASIENTO JURÍDICO DE UNA PERSONA, EL LUGAR DESTINADO PARA REALIZAR ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL 


"No obstante y, pese a existir el criterio señalado en el párrafo anterior, tampoco son atendibles los argumentos expuestos por dicho juzgador, quien con base en suposiciones, asume que el demandado, por el simple hecho de haber adquirido una vivienda en el municipio de Ilopango, departamento de San Salvador, ha cambiado a dicho lugar su domicilio; aunado al hecho que es en esa misma localidad donde puede emplazársele, de acuerdo a lo relatado por el actor en su demanda.

En atención a los motivos expuestos por el Juez declinante, es necesario señalar que la competencia territorial no puede asignarse con base en meras suposiciones y sin ningún tipo de fundamento jurídico ya que el art. 33 inc. 1° CPCM, es claro al indicar que, “será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.” Esta norma adjetiva constituye el principio general por excelencia, para determinar al administrador de justicia a quien le corresponderá conocer de un proceso, en razón del territorio.

Relacionado con lo anterior, el art. 57 del Código Civil define al domicilio como: “[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. […]” . Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia 126-COM-2016, 196-COM-2019).

Las disposiciones previamente citadas, este tribunal concluye, que no es lo mismo residencia que domicilio pues la primera es un solo un elemento de este “último; de igual manera, es erróneo asumir como asiento jurídico de una persona, el lugar destinado para realizar los actos de comunicación procesal, tales como emplazamientos, citaciones y notificaciones. (Véanse los conflictos de competencia con número de referencia 211-COM-2017 y 420-COM-2019)."

EL DEMANDANTE TIENE ÚNICAMENTE LA OBLIGACIÓN DE PLASMAR EN SU LIBELO EL DOMICILIO DE SU CONTRAPARTE


"Cabe advertir que contrario a lo afirmado por el Juez de lo Civil de Mejicanos (2), el demandante tiene únicamente la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, fundamentándose en los datos que dicha parte conocer, puesto que no hay nadie que sepa mejor cuál es el domicilio del demandado, que el actor. Lo anterior tiene su fundamento jurídico en el Principio de Buena Fe -art. 7 CPCM- y que el domicilio es una cuestión de hecho y no de derecho, por lo tanto, no puede ser comprobado de manera documental; asimismo, el domicilio puede variar dependiendo del albedrío de la persona, no existiendo actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, un medio documental para comprobar dicha circunstancia. (Véase el conflicto de competencia con número de referencia 66-COM-2016)."


BAJO EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL, LOS JUZGADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACEPTAR POR CIERTOS LOS DATOS APORTADOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA, ENTRE ELLOS, EL DOMICILIO DEL DEMANDADO


"Así también, bajo el principio de buena fe procesal, los juzgadores tienen la obligación de aceptar por ciertos los datos aportados por el actor en su demanda, ya que estos únicamente podrán ser controvertidos por el demandado, en el momento procesal oportuno; este principio también representa un contrapeso procesal para los administradores de justicia, quienes no pueden de manera subjetiva y arbitraria, decidir que es cierto y que no lo es, en una especie de juicio previo. (Véase el conflicto de competencia con referencia 151-COM-2015).

En atención a todo lo previamente expuesto, siendo que la parte actora ha enunciado en su demanda que el domicilio del deudor; se concluye que es competente para conocer, en razón del territorio, el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2) y así se determinará.”