PROCESO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y RECLAMO CAUCIÓN

DEBERÁ CONOCER DEL PROCESO EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA CIVIL ANTE EL CUAL FUE ASIGNADO, EN VIRTUD DE HABER FINALIZADO EL PROCESO EN EL CUAL SE ADOPTÓ LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA Y SE ORDENÓ RENDIR LA CAUCIÓN QUE SE RECLAMA


"En el caso de autos es menester dilucidar, si el haber ordenado que se rindiera caución, en virtud de la implementación de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, en un proceso anterior, se instaura la jurisdicción perpetua respecto del administrador de justicia que la ordenó, con relación a un posterior proceso de indemnización por daños y perjuicios, en el cual se reclama la cantidad de dinero que constituye dicha caución.

Las medidas cautelares constituyen mecanismos jurídicos procesales, mediante los cuales se evita que una de las partes realice actos que impidan o vuelvan difícil la efectividad real de la satisfacción de las pretensiones principales y accesorias. Tales medidas pueden dictarse de forma previa al proceso, o dentro del mismo (art. 434 CPCM).

La adopción de una medida cautelar no se da de forma automática, sino que implica el cumplimiento de ciertos requisitos, deben ser dictadas únicamente a instancia de parte, y el solicitante debe comprobar que existe periculum in mora y fumus boni iuris, así también, debe de rendir la caución correspondiente, siempre que no sea exento de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 448 CPCM.

La caución mencionada anteriormente, puede considerarse la cautela de la cautela, y responde a un derecho que nace paralelamente a la adopción de la medida cautelar de que se trate, pues si queda demostrada la innecesaridad de la adopción de la medida la parte agraviada tendrá derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado la misma.

Y es que, quien solicita una medida cautelar es responsable en cuanto "a la influencia que tienen sus actos en el desarrollo del proceso, sobre todo si se evidencia que su actuación fue maliciosa y contraria a la buena fe.

Así también es de considerar que, aunque las medidas cautelares no han sido creadas con la finalidad de que se conviertan en fuentes de obligaciones, no puede dejarse de lado la posibilidad de que, si las mismas son solicitadas de forma dolosa, culposa o negligente, y dicha circunstancia se prueba debidamente, tendrá lugar un nexo causal con el perjuicio ocasionado en la esfera de los derechos del demandado.

El art. 456 inciso 3° CPCM, a la letra reza: “Cuando la sentencia absolutoria fuera firme, el tribunal dejará sin efecto inmediatamente y de oficio todas las medidas cautelares adoptadas, pudiendo el demandado solicitar el pago de los daños y perjuicios causados. Podrá asimismo el demandado reclamar la oportuna indemnización en los supuestos de renuncia a la pretensión o desistimiento de la instancia.

De la lectura de la disposición citada se colige, que en el caso de que se dicte un fallo absolutorio y el mismo quede firme, le nace el derecho al demandado, de solicitar el pago de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la adopción de la medida cautelar.

Sin embargo, cabe mencionar que nuestra legislación no establece un cauce procedimental específico para el reclamo de dicha indemnización, ya que no determina si debe resolverse como una cuestión incidental dentro del proceso en el cual se ordenó la caución o si es menester resolverlo en un proceso autónomo.

En el caso de que se ha hecho mérito se advierte, que el proceso en el cual se adoptó la anotación preventiva de la demanda y se ordenó que la parte demandante rindiera la caución que hoy se reclama, ya finalizó, pues en el mismo ya se dictó sentencia y está ha adquirido firmeza. Por ende, la demanda de indemnización por daños y perjuicios, y reclamo de caución, que nos ocupa no puede considerarse como una cuestión incidental del proceso de declaración de nulidad de instrumento y cancelación de inscripción que se dirimió ante los oficios judiciales del Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), el cual como se explicó anteriormente ya finalizó; de tal suerte, que no se vuelve aplicable el criterio de competencia funcional estipulado en el art. 38 CPCM, sino que deberá conocer del libelo, el tribunal al cual fue asignado.

Por ende, la demanda interpuesta debe ser dirimida por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), y así se determinará.