ACUMULACIÓN DE PROCESOS

IMPROCEDENCIA CUANDO EL PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AL CUAL SE PRETENDE ACUMULAR LA NUEVA DENUNCIA YA SE ENCUENTRA FENECIDO

“Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación ordenada por el Juez Tercero de Familia y denegada por el Juez Segundo de Familia, ambos de Santa Ana.

Leídos y analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de procesos, en virtud de lo manifestado por el Juez Segundo de Familia de Santa Ana, en cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios judiciales, se encuentra fenecido y que por lo tanto no es procedente la acumulación.

En tal sentido, debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con aquellos dirimidos en las sentencias de referencias 181-COM-2015, 118-COM-2016 y 456-COM-2019, entre otras, el mismo ha de resolverse en similar orden de ideas.

Acerca de la figura de acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, establece: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [...]” En el mismo sentido el art. 72 de la misma Ley, establece: “De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. [...]”.

De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o declarar cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese recaído fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de violencia intrafamiliar, cuando de los hechos se denote que se ha cometido un delito, se certificará lo correspondiente para que la Fiscalía General de la República procese penalmente a quien corresponda, y el tribunal de familia continuará el proceso únicamente para darle cumplimiento a las medidas de protección, lo que, de acuerdo a lo manifestado por el Juez Segundo de Familia de Santa Ana, ocurrió en el juicio diligenciado ante sus oficios judiciales.

De la lectura de la declinatoria de competencia emitida por el Juez Segundo de Familia de Santa Ana, se colige que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede judicial a su cargo, ha fenecido, puesto que la fiscal del caso pidió la certificación de las actuaciones para iniciar el proceso penal que considera pertinente, de modo que el tribunal mencionado solamente continuó manteniendo vigente las medidas de protección, las cuales ya vencieron.

En consecuencia, se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos no es dable, debido a que el proceso de violencia intrafamiliar, al cual se pretende acumular la denuncia del señor […], ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal de Familia, que surte imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación supletoria en cumplimiento a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro, el cual ya haya fenecido.”