ACUMULACIÓN DE
PROCESOS
IMPROCEDENCIA CUANDO EL PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AL CUAL SE
PRETENDE ACUMULAR LA NUEVA DENUNCIA YA SE ENCUENTRA FENECIDO
“Los autos se
encuentran en este Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación ordenada
por el Juez Tercero de Familia y denegada por el Juez Segundo de Familia, ambos
de Santa Ana.
Leídos y
analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de
mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación de
procesos, en virtud de lo manifestado por el Juez Segundo de Familia de Santa
Ana, en cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado
ante sus oficios judiciales, se encuentra fenecido y que por lo tanto no es
procedente la acumulación.
En tal sentido,
debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con aquellos
dirimidos en las sentencias de referencias 181-COM-2015, 118-COM-2016 y
456-COM-2019, entre otras, el mismo ha de resolverse en similar orden de ideas.
Acerca de la
figura de acumulación de procesos, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia,
establece: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de
procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran
las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la
acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los
procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en
estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones
idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero
provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o
sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan
sobre las mismas cosas. [...]” En el mismo sentido el art. 72 de la misma
Ley, establece: “De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso
más antiguo. [...]”.
De la primera
disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o
declarar cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos
no hubiese recaído fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo
sentido, en los casos de violencia intrafamiliar, cuando de los hechos se
denote que se ha cometido un delito, se certificará lo correspondiente para que
la Fiscalía General de la República procese penalmente a quien corresponda, y
el tribunal de familia continuará el proceso únicamente para darle cumplimiento
a las medidas de protección, lo que, de acuerdo a lo manifestado por el Juez
Segundo de Familia de Santa Ana, ocurrió en el juicio diligenciado ante sus
oficios judiciales.
De la lectura de
la declinatoria de competencia emitida por el Juez Segundo de Familia de Santa
Ana, se colige que el proceso de violencia intrafamiliar ventilado en la sede
judicial a su cargo, ha fenecido, puesto que la fiscal del caso pidió la
certificación de las actuaciones para iniciar el proceso penal que considera
pertinente, de modo que el tribunal mencionado solamente continuó manteniendo
vigente las medidas de protección, las cuales ya vencieron.
En consecuencia,
se torna congruente afirmar, que la acumulación de autos no es dable, debido a
que el proceso de violencia intrafamiliar, al cual se pretende acumular la
denuncia del señor […], ya se encuentra fenecido y en virtud de la Ley Procesal
de Familia, que surte imperio en el caso bajo examen, debido a su aplicación
supletoria en cumplimiento a lo prescrito en el art. 44 de la Ley Contra la
Violencia Intrafamiliar, no es posible acumular un proceso a otro, el cual ya
haya fenecido.”