ABANDONO DE TRABAJO

DIFERENCIA ENTRE INASISTENCIA A LAS LABORES

"1. De la lectura de los agravios del licenciado […], se advierte que el objeto de discusión en esta instancia será la errónea aplicación del Art. 3 Tr., ya que el representante patronal que realizó el despido no tiene facultades para ejecutarlo, lo que acarrea una errónea aplicación del Art. 414, por lo que el actor tenía la obligación de probar el despido; y, la errónea aplicación de la prueba testimonial Art. 461 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anterior, podemos concluir que el punto más importante a estudiar será si el extremo del despido impetrado, está o no probado en autos, para tener la certeza de la dirección que tendrá este fallo.

2. En ese orden tenemos que, el despido planteado en la demanda de mérito de Fs. [...], según la fundamentación de la Jueza A Quo, está probado por medio del reconocimiento tácito de la parte demandada, como consecuencia de haber alegado una causal justificativa de despido, y no como lo trata de plantear en sus agravios el abogado [...] por medio de la aplicación del Art. 414 Tr.. Sin embargo, esta Cámara del estudio de la excepción alegada y opuesta por los licenciados […]en los términos señalados su escrito de Fs. […], que textualmente menciona que “““…La excepción anterior la alegamos porque el trabajador demandante quien inasistio a sus labores sin ninguna razón o justificación. Cabe recalcar que no es cierto lo manifestado en la demanda en cuanto al despido, pues este nunca ha sido efectuado, por ningún personero de nuestra representada, ni por persona facultada para tales efectos, ni mucho menos por el representante legal de la misma, ya que en ningún momento se le despidió al trabajador RMRM, sino fue él quien falto o insistió a sus labores, ya que el día ocho de noviembre de dos mil diecinueve el señor RMRM, a eso del mediodía se retiró del lugar de trabajo sin previo aviso y sin ninguna autorización y posteriormente no se presentó a trabajar los días nueve; diez y once de noviembre de dos mil diecinueve, es decir que falto a sus labores sin permiso o causa justificada, por más de dos días consecutivos en el mismo mes calendario del año dos mil diecinueve, y tampoco se presentó después a su lugar de trabajo, sin justificar su ausencia, ni brindar explicación alguna del por qué insistía a sus labores, por lo que no existe el despido alegado por el demandante si no que por lo contrarío los hechos antes descritos constituyen una causal para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono…”””. Se puede establecer que no estamos en presencia de una causal justificativa de despido como erróneamente lo relaciona la Jueza A Quo en su sentencia, puesto que no se trata de una inasistencia del trabajador, sino que se determina que en realidad estamos en presencia de un abandono de labores del actor, como se desarrollará su diferencia a continuación.

2.1. Al respecto en sentencias anteriores hemos compartido el criterio que la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete, de referencia 414-CAL-2016 estableció que “““…respecto al abandono sostiene que debe entender que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores; de tal forma, cuando se habla de una decisión libre de voluntad por parte del trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión para no continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o coacción para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una separación definitiva de sus labores; en ese sentido, cuando se alega la excepción de abandono de labores como excepción contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, existe en la misma, la afirmación por parte del empleador, de que fue el propio trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido y de tal forma deberá de comprobarse. Sentencia del 26-IV-2017 con Ref. 45-CAL-2015. 10. De conformidad a lo anterior y a la característica de “decisión de libre voluntad” que prevalece en el abandono de labores…”””.

2.2. El abandono en muchas situaciones suele confundirse con la inasistencia, la cual es contraria a la de abandono puesto que, la inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, sin permiso y sin causa justificada, supone que es el empleador quien rescinde o da por terminado el contrato, y existe el ánimo por parte del trabajador de continuar laborando para su empleador. Por otro lado, tenemos que el abandono como lo expone la Sala de lo Civil en la sentencia ya mencionada en el párrafo anterior, es el trabajador quien lo da por terminado el contrato, en este caso no existe ese ánimo del trabajador de continuar siendo parte de la empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores. Por consiguiente, de lo dicho y del escrito de Fs. […], se pude inferir que los apoderados de la sociedad demandada lo que en realidad han planteado como excepción, como ya se dijo, con base a los hechos que plasmó en tal escrito, es un abandono de labores del trabajador.

2.3. Con base a lo anterior, y al no encontrarse el abandono de labores dentro de las causales de terminación sin responsabilidad para el patrono que justifiquen de despido, en el presente caso no se puede presumir el despido impetrado por esa vía. Por tanto, se aprecia que el despido, como uno de los extremos más importantes a probar no está fundamentado en autos, y es que la parte actora, solo presento como prueba del mismo, la declaración de parte contraria del señor FMBT como representante legal de la sociedad demandada de acta y DVD de Fs. […], la cual no abono nada al respecto. De igual manera, se advierte que, las presunciones contenidas en el Art. 414 Tr., no pueden ser aplicables al caso, ya que el trabajador según la demanda fue despedido el día ocho de noviembre del año dos mil diecinueve, más la demanda de mérito se presentó según consta en la boleta de presentación de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad (Fs. […]), hasta el día diez de diciembre del año dos mil diecinueve, lo que termina de confirmar que dicha demanda se ha presentado fuera de los quince días que cita el artículo antes relacionado, como lo señaló el recurrente.

3. Tomando en cuenta lo expuesto, resulta inoficioso valorar si está o no probadas las facultades de representante patronal de la persona que ejecutó el despido, y la prueba de descargo de acta y DVD de Fs. […], para acreditar la excepción, pues el despido del cual supuestamente fue objeto el demandante, no está probado en el proceso, con pruebas fehacientes, pertinentes y útiles al efecto.

4. En este sentido, no habiéndose probado uno de los extremos indispensables de la demanda -despido-, por las razones expuestas, es procedente revocar la sentencia venida en apelación, en el punto recurrido, por los motivos expuestos en esta sentencia, y dictar el fallo que de acuerdo a derecho corresponda.”