ABANDONO DE TRABAJO
DIFERENCIA ENTRE INASISTENCIA A LAS LABORES
"1. De la lectura de los agravios
del licenciado […], se advierte que el objeto de discusión en esta instancia
será la errónea aplicación del Art. 3 Tr., ya que el representante patronal que
realizó el despido no tiene facultades para ejecutarlo, lo que acarrea una
errónea aplicación del Art. 414, por lo que el actor tenía la obligación de
probar el despido; y, la errónea aplicación de la prueba testimonial Art. 461
del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anterior, podemos concluir que el
punto más importante a estudiar será si el extremo del despido impetrado, está
o no probado en autos, para tener la certeza de la dirección que tendrá este
fallo.
2. En ese orden tenemos que, el despido
planteado en la demanda de mérito de Fs. [...], según la fundamentación de la
Jueza A Quo, está probado por medio del reconocimiento tácito de la parte
demandada, como consecuencia de haber alegado una causal justificativa de
despido, y no como lo trata de plantear en sus agravios el abogado [...] por
medio de la aplicación del Art. 414 Tr.. Sin embargo, esta Cámara del estudio
de la excepción alegada y opuesta por los licenciados […]en los términos
señalados su escrito de Fs. […], que textualmente menciona que “““…La excepción
anterior la alegamos porque el trabajador demandante quien inasistio a sus
labores sin ninguna razón o justificación. Cabe recalcar que no es cierto lo
manifestado en la demanda en cuanto al despido, pues este nunca ha sido
efectuado, por ningún personero de nuestra representada, ni por persona
facultada para tales efectos, ni mucho menos por el representante legal de la
misma, ya que en ningún momento se le despidió al trabajador RMRM, sino fue él
quien falto o insistió a sus labores, ya que el día ocho de noviembre de dos
mil diecinueve el señor RMRM, a eso del mediodía se retiró del lugar de trabajo
sin previo aviso y sin ninguna autorización y posteriormente no se presentó a
trabajar los días nueve; diez y once de noviembre de dos mil diecinueve, es
decir que falto a sus labores sin permiso o causa justificada, por más de dos
días consecutivos en el mismo mes calendario del año dos mil diecinueve, y
tampoco se presentó después a su lugar de trabajo, sin justificar su ausencia,
ni brindar explicación alguna del por qué insistía a sus labores, por lo que no
existe el despido alegado por el demandante si no que por lo contrarío los
hechos antes descritos constituyen una causal para dar por terminado el
contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono…”””. Se puede
establecer que no estamos en presencia de una causal justificativa de despido
como erróneamente lo relaciona la Jueza A Quo en su sentencia, puesto que no se
trata de una inasistencia del trabajador, sino que se determina que en realidad
estamos en presencia de un abandono de labores del actor, como se desarrollará
su diferencia a continuación.
2.1. Al respecto en sentencias
anteriores hemos compartido el criterio que la Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil
diecisiete, de referencia 414-CAL-2016 estableció que “““…respecto al abandono
sostiene que debe entender que el trabajador, iniciada la prestación del
servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja
definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue
un estado de separación definitiva de sus labores; de tal forma, cuando se
habla de una decisión libre de voluntad por parte del trabajador, tal situación
implica, que es éste quien manifiesta su decisión para no continuar en un
vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o
coacción para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a
la que sigue una separación definitiva de sus labores; en ese sentido, cuando
se alega la excepción de abandono de labores como excepción contra la acción de
pago de indemnización por despido injusto, existe en la misma, la afirmación
por parte del empleador, de que fue el propio trabajador quien dio por
terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar
prestando el servicio convenido y de tal forma deberá de comprobarse. Sentencia
del 26-IV-2017 con Ref. 45-CAL-2015. 10. De conformidad a lo anterior y a la
característica de “decisión de libre voluntad” que prevalece en el abandono de
labores…”””.
2.2. El abandono en muchas situaciones
suele confundirse con la inasistencia, la cual es contraria a la de abandono
puesto que, la inasistencia al trabajo durante dos días laborales completos y
consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes
calendario, sin permiso y sin causa justificada, supone que es el empleador
quien rescinde o da por terminado el contrato, y existe el ánimo por parte del
trabajador de continuar laborando para su empleador. Por otro lado, tenemos que
el abandono como lo expone la Sala de lo Civil en la sentencia ya mencionada en
el párrafo anterior, es el trabajador quien lo da por terminado el contrato, en
este caso no existe ese ánimo del trabajador de continuar siendo parte de la
empresa, el trabajador a partir de su retiro no regresa a sus labores. Por
consiguiente, de lo dicho y del escrito de Fs. […], se pude inferir que los
apoderados de la sociedad demandada lo que en realidad han planteado como
excepción, como ya se dijo, con base a los hechos que plasmó en tal escrito, es
un abandono de labores del trabajador.
2.3. Con base a lo anterior, y al no
encontrarse el abandono de labores dentro de las causales de terminación sin
responsabilidad para el patrono que justifiquen de despido, en el presente caso
no se puede presumir el despido impetrado por esa vía. Por tanto, se aprecia
que el despido, como uno de los extremos más importantes a probar no está
fundamentado en autos, y es que la parte actora, solo presento como prueba del
mismo, la declaración de parte contraria del señor FMBT como representante
legal de la sociedad demandada de acta y DVD de Fs. […], la cual no abono nada
al respecto. De igual manera, se advierte que, las presunciones contenidas en
el Art. 414 Tr., no pueden ser aplicables al caso, ya que el trabajador según
la demanda fue despedido el día ocho de noviembre del año dos mil diecinueve,
más la demanda de mérito se presentó según consta en la boleta de presentación
de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Judiciales, del Centro
Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad (Fs. […]), hasta
el día diez de diciembre del año dos mil diecinueve, lo que termina de
confirmar que dicha demanda se ha presentado fuera de los quince días que cita
el artículo antes relacionado, como lo señaló el recurrente.
3. Tomando en cuenta lo expuesto,
resulta inoficioso valorar si está o no probadas las facultades de
representante patronal de la persona que ejecutó el despido, y la prueba de
descargo de acta y DVD de Fs. […], para acreditar la excepción, pues el despido
del cual supuestamente fue objeto el demandante, no está probado en el proceso,
con pruebas fehacientes, pertinentes y útiles al efecto.
4. En este sentido, no habiéndose
probado uno de los extremos indispensables de la demanda -despido-, por las
razones expuestas, es procedente revocar la sentencia venida en apelación, en
el punto recurrido, por los motivos expuestos en esta sentencia, y dictar el
fallo que de acuerdo a derecho corresponda.”