DICTAMEN PERICIAL
MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, POSEE IDONEIDAD
PARA RENDIR OPINIÓN SOBRE EL EXPEDIENTE CLÍNICO A PARTIR DE SU LECTURA Y
ANÁLISIS
"Dicho lo anterior, esta Sala
continuará con el análisis del yerro que según la impetrante proviene
exclusivamente de lo que considera, una desacertada valoración de la prueba
conforme a las reglas que componen el correcto entendimiento humano, específicamente,
en lo referente a uno de los sustentos que el órgano de segunda instancia
expone para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los
imputados, cual es, lo referente al peritaje del doctor LHRT.
Delimitado el punto, es importante
indicar que las reglas de la sana crítica son aquellas “que rigen los
juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad,
por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones
de experiencia confirmadas por la realidad”. (COUTURE citado por NUÑEZ,
Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda
Edición Actualizada, 1986, pág. 394-395). Es decir, en un sistema de valoración
basado en la sana crítica, se establece la plena libertad de convencimiento del
Juez Sentenciador, pero supone o exige que las conclusiones a que se llega,
sean el fruto racional de las pruebas en que se sustentan.
En casación, el control que se ejerce
mediante tal sistema de prueba, consiste en determinar la coherencia lógica y
razonabilidad con que el juzgador ha evaluado la probanza y elementos de
convicción, de manera que sus conclusiones sean la consecuencia necesaria de
las premisas de que parte.
Al examinar la resolución impugnada,
específicamente en el punto recurrido, el Tribunal de Segunda Instancia entre
sus argumentos sostuvo: “…Número 49.- [a] La pericia medica puede tener
diversas formas de abordaje, una de ellas, se centra en el análisis de los
expedientes clínicos de los pacientes, y de la interpretación de los hechos que
se expresan en los mismos, lo cual, es posible dado el contenido científico de
esta pericia, y lo estandarizado del conocimiento médico y de los protocolos
que se utilizan en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y de los procedimiento
médico-curativos que se desarrollan, incluidos los procedimientos quirúrgicos…”.
(Sic).
“…Número 50.- [b] Ahora bien,
para una adecuada y completa pericia sobre este aspecto, se requiere que el
perito tenga el cuadro más completo de toda la actividad médica en relación al
paciente, y si es relativo en el análisis de los expedientes clínicos, que los
haya tenido a su disposición para un análisis completo y riguroso sobre la
temática que se le pregunta. Los defectos de la pericia sobre esta materia,
cuando no se disponga en verdad de todos los cuadros clínicos documentados en
los expedientes, o cuando su análisis no se determine como completamente
rigurosos afectaran las conclusiones de la pericia, y ella no podrá estimarse
razonablemente como prueba suficiente”. “…Número 51.- [e] Pues bien,
precisamente la pericia examinada presenta esos dos aspectos deficitarios, por
lo menos en un sentido sustantivo de contradicción, puesto que el perito que
declaró en juicio, afirmó no haber contado o tenido para examen los expedientes
clínicos completos, cuando anteriormente si lo había afamado en el dictamen
escrito…”. (Sic).
“…Número 53.- Así, la pericia
presenta la deficiencia indicada, en el sentido que si es un dictamen de los
expedientes clínicos, es menester que el perito los haya tenido a la vista
todos en su conjunto para llegar a una conclusión razonable, ello no puede sostenerse
que haya sido así, puesto que el experto en su declaración oral, ha sido
categórico en afirmar que no tuvo a la vista todos los expedientes, y ello
incide en la pericia practicada, por su naturaleza, por cuanto, la falta de los
expedientes, si es un aspecto importante para una experticia de esta
naturaleza…”. (Sic).
“…Número 58.- Conforme a lo
expuesto, sí la pericia consistió en el estudio, análisis, y dictamen sobre
expedientes clínicos de un procedimiento quirúrgico realizado y otros tratamientos
respecto de la presunta víctima, con una pericia, con las limitaciones que
presenta, no resultaría razonable arribar a un juicio de certeza sobre la
culpabilidad de los acusados, en el sentido que la fistula recto vaginal, es
única y exclusivamente una consecuencia de un mala práctica profesional, y no
una derivación de las complicaciones del proceso quirúrgico según la patología
presentada por la paciente. Las deficiencias advertidas en la pericia de
estudio de expedientes clínicos no podrían fundar un juicio de certeza, en el
sentido que el resultado de la operación quirúrgica, puede ser atribuido a los
profesionales de la medicina como un acto de mala práctica profesional, en el
sentido de lesiones culposas…”. (Sic).
De los párrafos que anteceden, esta
Sala advierte que las conclusiones a las que arriba la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, para desestimar la pericia del doctor
RT, carecen de validez puesto que se puede observar que ésta centró su análisis
de manera reiterada, en decir que dicho profesional no tuvo a la vista todos
los expedientes clínicos que existían en torno al padecimiento de la víctima,
razón por la que consideró que no podía existir una certeza de la actuación
culposa de los imputados con relación a la fistula recto vaginal que presentó
la señora MIADV posterior a la cirugía de histerectomía abdominal total.
Sobre dicha temática, importante es
hacer énfasis en que tal como lo regula la normativa aplicable, las condiciones
bajo las cuales se requiere y autoriza una opinión especializada, o la
realización de una pericia propiamente dicha, presuponen la necesidad de
aportar al proceso información, análisis o explicación útil para el logro de la
verdad real; siendo por ello, que el especialista debe gozar de indispensables
condiciones de capacidad, idoneidad e imparcialidad, sumada la calidad
habilitante sustentada en la acreditación académica respectiva. (Véase la
sentencia con ref. 183- CAS-2010, de fecha dos de julio del año dos mil
catorce).
En ese sentido, la condición del doctor
LHRT como médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, determina su
idoneidad para rendir opinión sobre el expediente clínico a partir de la
lectura y análisis del mismo."
PROCEDE ANULAR EL FALLO ABSOLUTORIO POR NO DERIVAR DE UNA PONDERACIÓN
INTEGRAL DE LA PRUEBA, POR LO QUE SE DEBE MANTENER EL FALLO CONDENATORIO DE
PRIMERA INSTANCIA
"Este Tribunal Casacional, no
comparte las inferencias del órgano de segunda instancia, por cuanto se estima
que, lo medular en el caso de mérito se delimita precisamente en que el doctor
LHRT, fue claro en manifestar que para emitir su dictamen con relación a la
operación practicada por los ahora imputados, es decir, la histerectomía
abdominal total, que es la de interés para el conocimiento de los hechos que se
le atribuyeron a los enjuiciados y que fueron ventilados en el contradictorio,
tuvo a la vista el expediente clínico emitido por el Hospital Amatepec del
Instituto Nacional del Seguro Social; asimismo, continúa indicando que en el
reporte operatorio quedó establecido que no existe ninguna anormalidad durante
se llevó a cabo la referida cirugía, pero también se establece, que treinta y
ocho horas después la señora MIADV presentó un proceso febril, circunstancia
que debió tomarse como una “llamada de alerta”, se le realizaron
exámenes hemogramas y generales de orina en los cuales se determinó la
elevación de leucocitos y neutrófilos, el examen general de orina determinó que
había contaminación y presentaba síntomas de alerta; sin embargo, la paciente
al tercer día es dada de alta; luego presentó flujo vaginal a repetición, es en
este momento cuando la paciente consulta nuevamente, y un mes después su
padecimiento fue diagnosticado como fistula recto vaginal, posterior a la
histerectomía abdominal total.
Sentado lo anterior, cabe hacer notar
respecto a este tipo de pruebas, que son informes brindados por personas ajenas
al interés de las partes materiales con especiales conocimientos técnicos y
científicos sobre la materia en litigio, que a través de un proceso deductivo,
partiendo de su discernimiento específico, lo aplican al caso concreto, y a
partir de ello elaboran su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen
de la causa en análisis. Se ha sostenido, que la función pericial tiende a suministrar
los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o
técnicas determinadas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra
(Véase la sentencia 91C2015, de fecha catorce de septiembre del año dos mil
quince.)
En razón de lo acotado, resulta
evidente para esta sede que las razones expuestas por la Cámara Primera de lo
Penal de la Primera Sección del Centro, no tienen sustento suficiente para
sostener el fallo absolutorio, toda vez que las mismas no derivan de una
ponderación integral de la prueba, pues se limitan a desestimar lo dicho por el
perito del Instituto de Medicina Legal doctor “Alberto Masferrer”, por inferir
que éste no tuvo a la vista el conjunto de expedientes clínicos en torno al
caso de mérito, cuando como ya se dijo, lo determinado por el doctor RT de
manera contundente, es que la situación actual de la víctima en torno a su
salud, es una consecuencia de la intervención quirúrgica realizada por los
imputados REHN y MUMP, es decir, la histerectomía abdominal total.
En consecuencia, resultan válidas las
conclusiones emitidas por el Tribunal Cuarto de Sentencia, al afirmar que ha
sido establecido en juicio que las fistulas recto vaginal y entero cutánea son
lesiones en la integridad personal de la señora ADV, que le han ocasionado un
evidente menoscabo en su salud, teniendo repercusiones a nivel personal,
familiar, laboral, patrimonial y psicológico, y todo ese resultado lesivo ha
sido directamente provocado por la histerectomía abdominal total que los
imputados efectuaron en la víctima en diciembre del dos mil catorce, dichas
consecuencias físicas requieren hasta la fecha de atención médica. En tal
sentido, ha sido evidente que hubo infracción por parte de dichos médicos, al
deber objetivo de cuidado en su intervención respecto de la víctima conforme a
los hechos derivados de las pruebas integralmente apreciadas por el
sentenciador, por lo que será este fallo el que debe permanecer incólume en
este caso.
Asimismo, esta Sala advierte que,
después del estudio de los expedientes médicos que los doctores WEHP y LHRT, en
su calidad de peritos tuvieron a la vista, concluyeron en determinar que la
causa principal de los padecimientos de la paciente fue la complicación de la
histerectomía abdominal total, con la formación de una fistula recto vaginal
(comunicación entre el recto y la vagina) la cual se manifiesta por infecciones
a repetición y posteriormente fistula entero cutánea (comunicación entre el
recto y la piel) que se manifestó con la salida de secreción a través de la
herida operatoria.
El historial de la paciente, es extenso
como consecuencia de no haber tenido el debido cuidado por parte de los
imputados al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica en la
humanidad de la víctima. Los peritos determinaron que posterior a haber sido
diagnosticada la referida fistula recto vaginal, ella ha sido sometida a
múltiples intervenciones quirúrgicas, un año después presentó salida de
secreción por la herida operatoria abdominal, diagnosticándola como fistula
entero cutánea, por lo que fue tratada en coloproctología; cinco meses más
tarde presentó absceso en el mismo lugar, por lo que se le realizó un
fistulograma que confirma la comunicación del recto con la piel a nivel de la
operación. Lo anterior, tiene correspondencia o viene a confirmar lo señalado
por la señora ADV, quien sostuvo que después de la primera operación
(histerectomía total abdominal) sufrió múltiples complicaciones en su estado
general de salud, y que ha sido sometida a por lo menos seis intervenciones
quirúrgicas más.
Nota esta Sala, que en el caso de autos
los argumentos plasmados en los razonamientos expuestos por la Cámara, resultan
ilógicos al momento de fundamentar el fallo absolutorio, en virtud de que todo
juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las
pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan
determinando, debiendo ser a la vez, respetuosas de los principios de la
psicología y de la experiencia común. Este defecto procesal, reviste suficiente
gravedad como para justificar la nulidad del presente proveído, por lo que se
acoge el reclamo invocado, debiendo recobrar validez el fallo de primer grado
por las razones antes dichas."
TESTIMONIO DE MÉDICO Y CUESTIONARIO CONTESTADO POR ÉL FUERON OFRECIDOS Y
LEGALMENTE ADMITIDOS COMO PRUEBA DE DESCARGO POR LO QUE ES UNA PRUEBA LÍCITA
"Por otra parte, la licenciada
Franco Suria además indicó que la Cámara valoró prueba de descargo que no fue
incorporada legalmente al juicio, ya que no fue admitida por el Juez de
Sentencia, refiriéndose específicamente a la declaración del doctor JCLB y un
cuestionario contestado por él.
Al verificar si existió o no el defecto
atribuido al órgano de segunda instancia, se constata en primer lugar que el
testimonio del referido profesional y el cuestionario, fueron ofrecidos y
legalmente admitidos como prueba de descargo, en el auto de apertura a juicio
por el Juzgado Primero de Instrucción, Soyapango, a las quince horas y cuarenta
cinco minutos del día veintisiete de junio del año dos mil dieciocho, el cual
corre agregado a fs. 579 y siguientes; y que, como se verá infra,
se prescindió del mismo por parte de la defensa, durante la vista pública;
circunstancia que difiere de lo indicado por la recurrente, pues se trata de
una prueba lícita.
Sin embargo, es importante destacar que
sobre este punto la Cámara, realizó todo un análisis intelectivo de la
declaración del testigo de descargo doctor JCLB, para apoyar -entre otros- los
argumentos tendientes a revocar el fallo de primera instancia, concluyendo que
el juez sentenciador había violentado el derecho de defensa al haber excluido
su testimonio en el desarrollo de la vista pública, verbigracia: “ …Para
esta Cámara, el argumento esgrimido por el Juez Sentenciador [a partir de la
02:40 horas de instalada la vista pública], en cuanto a que el informe rendido
por el Doctor JCLB y su testimonio no podía ser considerada prueba pericial,
sino que debió haber sido propuesta como prueba testimonial, resulta no
acertada, ya que el juez debió permitir el desfile de la prueba en la calidad
que había sido admitida, por cuanto el informe fue elaborado en atención a
preguntas, sus conclusiones fueron en atención a la evaluación realizada al
expediente clínico de la víctima…”. (Sic).
“…Número,77.- Y, deberá señalarse
que, haber sido correcto lo valorado por el juez A quo respecto del informe
pericial, igual conclusión debió haber arribado respecto de la ampliación de la
pericia realizada por los Doctores WEHP y LHRT, que si fue valorada, ya que la
misma dichos profesionales responden un cuestionario sobre ciertos puntos que
les fueron solicitados; en ese sentido, al no haber desfilado la prueba
pericial de descargo que fue legalmente ofrecida y admitida para juicio, se
violenta el derecho de igualdad de partes y con ello el de defensa para los
procesados, pues se dejó en desigualdad de armas al no permitirse el desfile de
la prueba de descargo, lo cual constituye otro defecto de la sentencia
condenatoria la cual resulta no legitimada para sustentar una condena… “.
(Sic).
En atención a los párrafos que
anteceden, a diferencia de lo sostenido por el órgano de segunda instancia,
esta Sala observa que quedó claramente establecido en el acta de la vista
pública a fs. 598 Vto., que la defensa prescindió del testimonio del referido
profesional al igual que el cuestionario ofertado; respecto de lo cual no hubo
objeción de la parte fiscal, habiendo el sentenciador resuelto conforme lo
solicitado por la defensa.
En ese sentido, habiendo solicitado la
defensa prescindir de dicha prueba de descargo, y habiendo externado tal
circunstancia el juez sentenciador en la vista pública, sin que se advierta que
alguna de las partes haya oportunamente reclamado o presentado recurso alguno,
ni protesta de recurrir en apelación, la actuación de dicho funcionario de
primer grado es válida y ajustada a derecho.
Resulta evidente para esta Sala que no
se ha violentado en el presente caso el derecho de defensa, razonamiento que,
como ya se indicó, también era parte del sustento de la fundamentación de la
revocación y absolución del fallo de la Cámara, razón por la cual el análisis
efectuado por el órgano de segunda instancia carece de absoluta validez.