DICTAMEN PERICIAL

 

MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, POSEE IDONEIDAD PARA RENDIR OPINIÓN SOBRE EL EXPEDIENTE CLÍNICO A PARTIR DE SU LECTURA Y ANÁLISIS

 

"Dicho lo anterior, esta Sala continuará con el análisis del yerro que según la impetrante proviene exclusivamente de lo que considera, una desacertada valoración de la prueba conforme a las reglas que componen el correcto entendimiento humano, específicamente, en lo referente a uno de los sustentos que el órgano de segunda instancia expone para revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los imputados, cual es, lo referente al peritaje del doctor LHRT.

Delimitado el punto, es importante indicar que las reglas de la sana crítica son aquellas “que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”. (COUTURE citado por NUÑEZ, Ricardo: Código Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, Segunda Edición Actualizada, 1986, pág. 394-395). Es decir, en un sistema de valoración basado en la sana crítica, se establece la plena libertad de convencimiento del Juez Sentenciador, pero supone o exige que las conclusiones a que se llega, sean el fruto racional de las pruebas en que se sustentan.

En casación, el control que se ejerce mediante tal sistema de prueba, consiste en determinar la coherencia lógica y razonabilidad con que el juzgador ha evaluado la probanza y elementos de convicción, de manera que sus conclusiones sean la consecuencia necesaria de las premisas de que parte.

Al examinar la resolución impugnada, específicamente en el punto recurrido, el Tribunal de Segunda Instancia entre sus argumentos sostuvo: “…Número 49.- [a] La pericia medica puede tener diversas formas de abordaje, una de ellas, se centra en el análisis de los expedientes clínicos de los pacientes, y de la interpretación de los hechos que se expresan en los mismos, lo cual, es posible dado el contenido científico de esta pericia, y lo estandarizado del conocimiento médico y de los protocolos que se utilizan en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y de los procedimiento médico-curativos que se desarrollan, incluidos los procedimientos quirúrgicos…”. (Sic).

 “…Número 50.- [b] Ahora bien, para una adecuada y completa pericia sobre este aspecto, se requiere que el perito tenga el cuadro más completo de toda la actividad médica en relación al paciente, y si es relativo en el análisis de los expedientes clínicos, que los haya tenido a su disposición para un análisis completo y riguroso sobre la temática que se le pregunta. Los defectos de la pericia sobre esta materia, cuando no se disponga en verdad de todos los cuadros clínicos documentados en los expedientes, o cuando su análisis no se determine como completamente rigurosos afectaran las conclusiones de la pericia, y ella no podrá estimarse razonablemente como prueba suficiente”. “…Número 51.- [e] Pues bien, precisamente la pericia examinada presenta esos dos aspectos deficitarios, por lo menos en un sentido sustantivo de contradicción, puesto que el perito que declaró en juicio, afirmó no haber contado o tenido para examen los expedientes clínicos completos, cuando anteriormente si lo había afamado en el dictamen escrito…”. (Sic).

…Número 53.- Así, la pericia presenta la deficiencia indicada, en el sentido que si es un dictamen de los expedientes clínicos, es menester que el perito los haya tenido a la vista todos en su conjunto para llegar a una conclusión razonable, ello no puede sostenerse que haya sido así, puesto que el experto en su declaración oral, ha sido categórico en afirmar que no tuvo a la vista todos los expedientes, y ello incide en la pericia practicada, por su naturaleza, por cuanto, la falta de los expedientes, si es un aspecto importante para una experticia de esta naturaleza…”. (Sic).

…Número 58.- Conforme a lo expuesto, sí la pericia consistió en el estudio, análisis, y dictamen sobre expedientes clínicos de un procedimiento quirúrgico realizado y otros tratamientos respecto de la presunta víctima, con una pericia, con las limitaciones que presenta, no resultaría razonable arribar a un juicio de certeza sobre la culpabilidad de los acusados, en el sentido que la fistula recto vaginal, es única y exclusivamente una consecuencia de un mala práctica profesional, y no una derivación de las complicaciones del proceso quirúrgico según la patología presentada por la paciente. Las deficiencias advertidas en la pericia de estudio de expedientes clínicos no podrían fundar un juicio de certeza, en el sentido que el resultado de la operación quirúrgica, puede ser atribuido a los profesionales de la medicina como un acto de mala práctica profesional, en el sentido de lesiones culposas…”. (Sic).

De los párrafos que anteceden, esta Sala advierte que las conclusiones a las que arriba la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para desestimar la pericia del doctor RT, carecen de validez puesto que se puede observar que ésta centró su análisis de manera reiterada, en decir que dicho profesional no tuvo a la vista todos los expedientes clínicos que existían en torno al padecimiento de la víctima, razón por la que consideró que no podía existir una certeza de la actuación culposa de los imputados con relación a la fistula recto vaginal que presentó la señora MIADV posterior a la cirugía de histerectomía abdominal total.

Sobre dicha temática, importante es hacer énfasis en que tal como lo regula la normativa aplicable, las condiciones bajo las cuales se requiere y autoriza una opinión especializada, o la realización de una pericia propiamente dicha, presuponen la necesidad de aportar al proceso información, análisis o explicación útil para el logro de la verdad real; siendo por ello, que el especialista debe gozar de indispensables condiciones de capacidad, idoneidad e imparcialidad, sumada la calidad habilitante sustentada en la acreditación académica respectiva. (Véase la sentencia con ref. 183- CAS-2010, de fecha dos de julio del año dos mil catorce).

En ese sentido, la condición del doctor LHRT como médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal, determina su idoneidad para rendir opinión sobre el expediente clínico a partir de la lectura y análisis del mismo."

 

PROCEDE ANULAR EL FALLO ABSOLUTORIO POR NO DERIVAR DE UNA PONDERACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA, POR LO QUE SE DEBE MANTENER EL FALLO CONDENATORIO DE PRIMERA INSTANCIA

 

"Este Tribunal Casacional, no comparte las inferencias del órgano de segunda instancia, por cuanto se estima que, lo medular en el caso de mérito se delimita precisamente en que el doctor LHRT, fue claro en manifestar que para emitir su dictamen con relación a la operación practicada por los ahora imputados, es decir, la histerectomía abdominal total, que es la de interés para el conocimiento de los hechos que se le atribuyeron a los enjuiciados y que fueron ventilados en el contradictorio, tuvo a la vista el expediente clínico emitido por el Hospital Amatepec del Instituto Nacional del Seguro Social; asimismo, continúa indicando que en el reporte operatorio quedó establecido que no existe ninguna anormalidad durante se llevó a cabo la referida cirugía, pero también se establece, que treinta y ocho horas después la señora MIADV presentó un proceso febril, circunstancia que debió tomarse como una “llamada de alerta”, se le realizaron exámenes hemogramas y generales de orina en los cuales se determinó la elevación de leucocitos y neutrófilos, el examen general de orina determinó que había contaminación y presentaba síntomas de alerta; sin embargo, la paciente al tercer día es dada de alta; luego presentó flujo vaginal a repetición, es en este momento cuando la paciente consulta nuevamente, y un mes después su padecimiento fue diagnosticado como fistula recto vaginal, posterior a la histerectomía abdominal total.

Sentado lo anterior, cabe hacer notar respecto a este tipo de pruebas, que son informes brindados por personas ajenas al interés de las partes materiales con especiales conocimientos técnicos y científicos sobre la materia en litigio, que a través de un proceso deductivo, partiendo de su discernimiento específico, lo aplican al caso concreto, y a partir de ello elaboran su opinión fundada con los elementos ciertos que surgen de la causa en análisis. Se ha sostenido, que la función pericial tiende a suministrar los elementos de juicio al órgano jurisdiccional, en áreas científicas o técnicas determinadas que escapan a la formación jurídica de quien lo integra (Véase la sentencia 91C2015, de fecha catorce de septiembre del año dos mil quince.)

En razón de lo acotado, resulta evidente para esta sede que las razones expuestas por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, no tienen sustento suficiente para sostener el fallo absolutorio, toda vez que las mismas no derivan de una ponderación integral de la prueba, pues se limitan a desestimar lo dicho por el perito del Instituto de Medicina Legal doctor “Alberto Masferrer”, por inferir que éste no tuvo a la vista el conjunto de expedientes clínicos en torno al caso de mérito, cuando como ya se dijo, lo determinado por el doctor RT de manera contundente, es que la situación actual de la víctima en torno a su salud, es una consecuencia de la intervención quirúrgica realizada por los imputados REHN y MUMP, es decir, la histerectomía abdominal total.

En consecuencia, resultan válidas las conclusiones emitidas por el Tribunal Cuarto de Sentencia, al afirmar que ha sido establecido en juicio que las fistulas recto vaginal y entero cutánea son lesiones en la integridad personal de la señora ADV, que le han ocasionado un evidente menoscabo en su salud, teniendo repercusiones a nivel personal, familiar, laboral, patrimonial y psicológico, y todo ese resultado lesivo ha sido directamente provocado por la histerectomía abdominal total que los imputados efectuaron en la víctima en diciembre del dos mil catorce, dichas consecuencias físicas requieren hasta la fecha de atención médica. En tal sentido, ha sido evidente que hubo infracción por parte de dichos médicos, al deber objetivo de cuidado en su intervención respecto de la víctima conforme a los hechos derivados de las pruebas integralmente apreciadas por el sentenciador, por lo que será este fallo el que debe permanecer incólume en este caso.

Asimismo, esta Sala advierte que, después del estudio de los expedientes médicos que los doctores WEHP y LHRT, en su calidad de peritos tuvieron a la vista, concluyeron en determinar que la causa principal de los padecimientos de la paciente fue la complicación de la histerectomía abdominal total, con la formación de una fistula recto vaginal (comunicación entre el recto y la vagina) la cual se manifiesta por infecciones a repetición y posteriormente fistula entero cutánea (comunicación entre el recto y la piel) que se manifestó con la salida de secreción a través de la herida operatoria.

El historial de la paciente, es extenso como consecuencia de no haber tenido el debido cuidado por parte de los imputados al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica en la humanidad de la víctima. Los peritos determinaron que posterior a haber sido diagnosticada la referida fistula recto vaginal, ella ha sido sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas, un año después presentó salida de secreción por la herida operatoria abdominal, diagnosticándola como fistula entero cutánea, por lo que fue tratada en coloproctología; cinco meses más tarde presentó absceso en el mismo lugar, por lo que se le realizó un fistulograma que confirma la comunicación del recto con la piel a nivel de la operación. Lo anterior, tiene correspondencia o viene a confirmar lo señalado por la señora ADV, quien sostuvo que después de la primera operación (histerectomía total abdominal) sufrió múltiples complicaciones en su estado general de salud, y que ha sido sometida a por lo menos seis intervenciones quirúrgicas más.

Nota esta Sala, que en el caso de autos los argumentos plasmados en los razonamientos expuestos por la Cámara, resultan ilógicos al momento de fundamentar el fallo absolutorio, en virtud de que todo juicio debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, debiendo ser a la vez, respetuosas de los principios de la psicología y de la experiencia común. Este defecto procesal, reviste suficiente gravedad como para justificar la nulidad del presente proveído, por lo que se acoge el reclamo invocado, debiendo recobrar validez el fallo de primer grado por las razones antes dichas."

 

TESTIMONIO DE MÉDICO Y CUESTIONARIO CONTESTADO POR ÉL FUERON OFRECIDOS Y LEGALMENTE ADMITIDOS COMO PRUEBA DE DESCARGO POR LO QUE ES UNA PRUEBA LÍCITA

 

"Por otra parte, la licenciada Franco Suria además indicó que la Cámara valoró prueba de descargo que no fue incorporada legalmente al juicio, ya que no fue admitida por el Juez de Sentencia, refiriéndose específicamente a la declaración del doctor JCLB y un cuestionario contestado por él.

Al verificar si existió o no el defecto atribuido al órgano de segunda instancia, se constata en primer lugar que el testimonio del referido profesional y el cuestionario, fueron ofrecidos y legalmente admitidos como prueba de descargo, en el auto de apertura a juicio por el Juzgado Primero de Instrucción, Soyapango, a las quince horas y cuarenta cinco minutos del día veintisiete de junio del año dos mil dieciocho, el cual corre agregado a fs. 579 y siguientes; y que, como se verá infra, se prescindió del mismo por parte de la defensa, durante la vista pública; circunstancia que difiere de lo indicado por la recurrente, pues se trata de una prueba lícita.

Sin embargo, es importante destacar que sobre este punto la Cámara, realizó todo un análisis intelectivo de la declaración del testigo de descargo doctor JCLB, para apoyar -entre otros- los argumentos tendientes a revocar el fallo de primera instancia, concluyendo que el juez sentenciador había violentado el derecho de defensa al haber excluido su testimonio en el desarrollo de la vista pública, verbigracia: “ …Para esta Cámara, el argumento esgrimido por el Juez Sentenciador [a partir de la 02:40 horas de instalada la vista pública], en cuanto a que el informe rendido por el Doctor JCLB y su testimonio no podía ser considerada prueba pericial, sino que debió haber sido propuesta como prueba testimonial, resulta no acertada, ya que el juez debió permitir el desfile de la prueba en la calidad que había sido admitida, por cuanto el informe fue elaborado en atención a preguntas, sus conclusiones fueron en atención a la evaluación realizada al expediente clínico de la víctima…”. (Sic).

…Número,77.- Y, deberá señalarse que, haber sido correcto lo valorado por el juez A quo respecto del informe pericial, igual conclusión debió haber arribado respecto de la ampliación de la pericia realizada por los Doctores WEHP y LHRT, que si fue valorada, ya que la misma dichos profesionales responden un cuestionario sobre ciertos puntos que les fueron solicitados; en ese sentido, al no haber desfilado la prueba pericial de descargo que fue legalmente ofrecida y admitida para juicio, se violenta el derecho de igualdad de partes y con ello el de defensa para los procesados, pues se dejó en desigualdad de armas al no permitirse el desfile de la prueba de descargo, lo cual constituye otro defecto de la sentencia condenatoria la cual resulta no legitimada para sustentar una condena… “. (Sic).

En atención a los párrafos que anteceden, a diferencia de lo sostenido por el órgano de segunda instancia, esta Sala observa que quedó claramente establecido en el acta de la vista pública a fs. 598 Vto., que la defensa prescindió del testimonio del referido profesional al igual que el cuestionario ofertado; respecto de lo cual no hubo objeción de la parte fiscal, habiendo el sentenciador resuelto conforme lo solicitado por la defensa.

En ese sentido, habiendo solicitado la defensa prescindir de dicha prueba de descargo, y habiendo externado tal circunstancia el juez sentenciador en la vista pública, sin que se advierta que alguna de las partes haya oportunamente reclamado o presentado recurso alguno, ni protesta de recurrir en apelación, la actuación de dicho funcionario de primer grado es válida y ajustada a derecho.

Resulta evidente para esta Sala que no se ha violentado en el presente caso el derecho de defensa, razonamiento que, como ya se indicó, también era parte del sustento de la fundamentación de la revocación y absolución del fallo de la Cámara, razón por la cual el análisis efectuado por el órgano de segunda instancia carece de absoluta validez.

Por ende, corresponde a esta sede de conocimiento anular la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y lo que sea su consecuencia, quedando recobrando validez la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador con todos los efectos legales que ello conlleva."