NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO
PROCEDE EXAMINAR PETICIÓN DE
NULIDAD CONTRA NULIDAD ANTERIOR, CON EL
OBJETO DE DEFINIR SI SE HAN INFRINGIDO LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA O DE DEFENSA, Y EN CASO AFIRMATIVO,
REPARAR DICHO AGRAVIO
“IV. Efectuadas las anteriores consideraciones, con base en tales postulados y atendiendo a las circunstancias verificadas en este proceso constitucional, corresponde determinar si es procedente
analizar la nulidad de proveídos emitidos en la fase de ejecución de la sentencia dictada en un proceso de
amparo y si, también por la vía de la nulidad, es procedente examinar lo resuelto en relación con una solicitud de nulidad anterior.
1. Para determinar esta cuestión, primeramente es necesario
relacionar la regulación aplicable al caso.
A. Se advierte que la Ley de
Procedimientos Constitucionales no regula las nulidades que pudieran ocurrir durante la tramitación de
un proceso de amparo; por lo tanto, dicha normativa no aporta algún elemento para resolver la cuestión.
B. Por su parte, el CPCM, que se aplica supletoriamente para la tramitación de los procesos de amparo, no enumera el tipo de resoluciones respecto de las cuales se puede plantear una nulidad. Así, dado que no hace esa enumeración, no puede esperarse que señale expresamente la posibilidad de denunciar la nulidad
de una decisión dictada en la fase de ejecución de un proceso ni de aquella en la que se resolvió otra nulidad. Sin
embargo, la citada normativa tampoco excluye tales casos. Lo que sí establece expresamente dicho código (art. 232 letra c) es que debe declararse la nulidad si –entre otros supuestos– “se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa”. Entonces,
a partir del texto normativo citado, cuando se
aleguen ese tipo de infracciones, y el peticionario aporte elementos objetivos y
verificables en los que fundamente la posibilidad de que se hayan cometido dichas
vulneraciones, en principio, es procedente analizar tal solicitud.
Por tanto, no obstante el principio de especificidad que rige en
materia de nulidades –arriba
aludido–, debe
descartarse la interpretación que sugiere que, por la falta de mención expresa de
este tipo de impugnación, no hay habilitación legal para analizar esa denuncia de
nulidad, pues existe un precepto legal expreso que
establece que la nulidad debe declararse cuando se hayan transgredidos los precitados derechos. Además,
en este caso, interpretar
lo contrario, provocaría
que las decisiones presuntamente emitidas de manera irregular y que –también presuntamente– han incidido en los
derechos fundamentales de audiencia y defensa, queden exentas de control constitucional, pues no existe otra vía
para atacar tales actos. De manera que dicha interpretación no sería favorable
a los derechos fundamentales concernidos.
Ahora
bien, dado que no hay una prohibición legal para examinar la posible nulidad de
este tipo decisiones, pero
sí hay un mandato de declarar la nulidad de aquellos actos procesales que
vulneren los derechos de audiencia y defensa, es viable interpretar que es procedente analizar una solicitud
de nulidad respecto de este tipo de resoluciones. Por tanto, en principio, en este caso es procedente
examinar si se han cumplido los requisitos correspondientes, para, a su vez, dirimir una solicitud de
nulidad, aun cuando se vincule con una petición de nulidad previa o con
decisiones emitidas en la fase de ejecución del amparo. Ello, con el objeto de definir
si efectivamente se ha causado un agravio sobre los derechos mencionados, y en caso afirmativo,
reparar dicho agravio.
C. Por otra parte, cabe añadir que la jurisprudencia constitucional
ha señalado que en la interpretación y aplicación de las disposiciones que
regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida
promoción de los medios impugnativos –entre
los cuales se encuentran las nulidades–,
la interpretación “de conformidad a la ley y a la Constitución” será aquella que
represente “la forma
más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales” (sentencia de 2 de junio de
2000, amparo 355-99). Tal
postulado jurisprudencial refuerza la necesidad de escoger la opción interpretativa
arriba apuntada.
2. Sobre las particularidades ocurridas en el presente amparo y la
posibilidad de autocorrección de las resoluciones emitidas en el proceso de
ejecución de este amparo.
Como
se indicó, desde el punto de vista de regulación secundaria, en principio es
procedente analizar las solicitudes de nulidad reseñadas. Ello, tomando en
consideración que: no hay ley que lo prohíba, existe un precepto legal que
expresamente lo habilita respecto de las alegaciones relacionadas con los
derechos de audiencia y defensa; y que, según la jurisprudencia constitucional, la interpretación conforme
con la Constitución es la que potencia el acceso a los medios impugnativos.
A. Sin embargo, dadas las circunstancias advertidas en el presente
caso, de las cuales penden las
solicitudes de nulidad en cuestión, el análisis requerido involucra la posibilidad de autocorrección
extraordinaria por parte del tribunal decisor y ello, tratándose de la Sala de
lo Constitucional, incluye otros intereses constitucionales que no pueden ser
soslayados: como los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, la seguridad jurídica
asociada a las decisiones de este tribunal, junto con los derechos de la
contraparte que pudieran resultar afectados.”
EXCEPCIONALIDAD DE LA
AUTOCORRECCIÓN POR LA VÍA DE NULIDAD, CONDICIONES A CUMPLIRSE
“B. En ese sentido, debe dejarse plenamente establecido que la autocorrección por la
vía de la nulidad es una posibilidad
excepcional, y puede tener lugar únicamente cuando concurren circunstancias
también excepcionales y específicas, como las que se han verificado en el presente proceso:
a. La primera condición para
proceder al análisis de una petición de nulidad que involucra autocorrección, es que se trate de una
resolución emitida en la fase de ejecución de un proceso de amparo, dado que el
destinatario no puede acudir a la protección jurisdiccional de ninguna otra
autoridad, pues la Sala de lo Constitucional es el tribunal de cierre en
materia constitucional, por lo que solo el mismo
tribunal puede examinar, y, de ser procedente, corregir sus decisiones. Y tampoco puede plantear tal nulidad en una fase posterior del
mismo proceso, dado que
su tramitación ha concluido.
b. Asimismo, es preciso que lo alegado
implique vulneraciones constitucionales manifiestas, perpetradas mediante una actividad
irregular de la misma Sala de lo Constitucional, que plantee un palmario apartamiento del modo de proceder en ese
caso; es decir, debe tratarse de un supuesto en el que el tribunal no exprese
justificación alguna para dejar de lado la normal tramitación del proceso, las
reglas jurídicas aplicables y sus propios precedentes; y que sean esas decisiones
las que alteren la realidad jurídica, infringiendo algún principio
constitucional y provocando una incidencia negativa en los derechos
fundamentales de alguna de las partes. Como se alega que ha ocurrido en el presente caso.
c. Además, procede este tipo de análisis solo si involucra una actuación
que encaje dentro de
una petición de nulidad, es decir, que implique un vicio de naturaleza procesal, y no una disconformidad
con las valoraciones de derecho efectuadas por este mismo tribunal, ya que no se trata de un
recurso contra lo resuelto por esta Sala, pues no existe la posibilidad de
plantear un amparo contra un amparo.
d. Por último, para acceder a
este tipo de análisis es determinante la actitud de las partes, y será posible solo si
oportunamente han utilizado las vías jurídicas disponibles para hacer cesar la
vulneración constitucional por ellas advertidas. Por tanto, si han tenido una actitud
pasiva, ello denotará su
aquiescencia con lo actuado por la Sala de lo Constitucional, y de ninguna manera sería
válido proceder a analizar una denuncia de nulidad en tanto han omitido
utilizar de inmediato las vías jurídicas para atacar la resolución que les
provoca perjuicio.
e. Las circunstancias arriba apuntadas justifican que, de manera excepcional, se proceda al análisis de
una nulidad que involucra la autocorrección por parte de esta Sala. Por tanto, de no concurrir alguna de
las precitadas condiciones, pese a que normativamente no haya impedimento para
proceder a un análisis que implique la autocorrección de esta Sala, en vista de
los otros intereses constitucionales concernidos, sería improcedente e
injustificado acceder al análisis de tal solicitud.”
DERECHO DE DEFENSA NO SE
VE VULNERADO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE PASAJES AGREGADOS AL
EXPEDIENTE, YA QUE EL
MISMO SE MANTIENE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES
“2. A. El segundo motivo de nulidad alegado por la sociedad recurrente estriba en la presunta vulneración a sus derechos de audiencia y de defensa ocasionada por esta Sala al haber pronunciado el auto de
13 de julio de 2018 sin que, de manera previa, se le hubiera proporcionado certificación del escrito presentado por la sociedad Scotiabank
El Salvador, S.A., el 20 de junio de 2018.
Por lo anterior, de acuerdo con la sociedad impugnante, se le privó de la oportunidad de conocer los argumentos vertidos por la sociedad tercera beneficiada en tal escrito y ejercer una adecuada defensa.
B. Sobre este punto, se advierte que: (i) el
escrito al cual alude el
representante legal de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., contiene las argumentaciones efectuadas por el apoderado de la sociedad
Scotiabank El Salvador, S.A., en torno a las solicitudes de revocatoria y nulidad realizadas por aquella contra el auto pronunciado por
esta Sala el 31 de agosto de 2016; y (ii) mediante
escrito de 10 de julio de 2018 el señor VC requirió expresamente a esta Sala que le proporcionara una copia certificada del citado documento a efecto de “ejercer (sus) derechos de defensa y contradicción”.
Al
respecto, nota esta Sala que lo alegado en el escrito cuya
certificación se solicitó sí estaba vinculado con los derechos de la sociedad demandante, por lo que era necesario conocer su contenido para ejercer apropiadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la posibilidad de conocer lo alegado por su contraparte no dependía de la expedición de la certificación solicitada, pues el escrito concernido había sido agregado al expediente del presente proceso, de manera que bastaba con consultarlo para conocer los argumentos esbozados en el citado escrito. Y el representante de la sociedad peticionaria no expuso la existencia de algún impedimento para apersonarse a la secretaría de esta Sala a examinar el citado documento, por lo que puede concluirse que tuvo la oportunidad de consultar el expediente para verificar los alegatos de su contraparte, ya que se mantiene a disposición de las partes.
Ahora
bien, de conformidad con el art. 166
CPCM, las partes pueden “obtener certificación íntegra o parcial” del expediente judicial.
Entonces, era procedente que la Sala accediera a
la petición formulada, y proporcionara dicha certificación de manera previa a la emisión
del auto pronunciado el 13 de julio de 2018. Sin
embargo, tal negativa, aunque sí muestra un apartamiento de las reglas aplicables al
proceso, no incidió negativamente en el derecho de defensa de la sociedad
solicitante, pues esta
no expresó impedimento alguno para que su representante se apersonara a la
secretaría de esta Sala para examinar el expediente. De manera que la
denegatoria de expedir la certificación solicitada, en este caso particular, no revela una
afectación de alcance constitucional que pudiera provocar la nulidad de lo
actuado por la Sala de lo Constitucional en cuanto a este alegato. Por tanto, tampoco en este punto es
procedente acceder a declarar la nulidad solicitada.”
SENTENCIAS DE LA SALA DE
LO CONSTITUCIONALES PUEDEN INCURRIR EN EL VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN QUE
HABILITA SU NULIDAD
“B. En su
solicitud de nulidad, el actor atacó la anulación de una sentencia de la Sala
de lo Civil pronunciada a raíz de lo resuelto en la sentencia emitida en el
presente amparo. Al respecto, alegó varios puntos, entre ellos, que la anulación de dicha resolución
había incumplido el principio de especificidad; asimismo, que se había
infringido la cosa juzgada, el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la protección
jurisdiccional, expresando las razones por las cuales consideraba vulnerado
cada uno de dichos preceptos.
C. Por su parte, la Sala de
lo Constitucional únicamente expresó que “en la solicitud de nulidad promovida por la sociedad QUIMAGRO,
S.A. de C.V., no se advierten elementos
argumentativos tendientes a demostrar el incumplimiento por parte de esta Sala
a ninguna disposición constitucional o legal”. Y con esa sola motivación, la Sala
consideró que la nulidad obedecía al mero hecho de que la resolución impugnada
resultaba contraria a los intereses del solicitante, y sostuvo
que el tribunal “más que satisfacer infundadamente las pretensiones de las
partes, debe procurar el equilibrio entre sus esferas de derechos y el
respeto estricto a lo plasmado en sus resoluciones”.
C. Así, este
tribunal estima que la Sala de lo Constitucional no valoró lo
alegado por el demandante, pese a que este sí argumentó vulneraciones
de índole constitucional, entre ellas,
el derecho de defensa
y la seguridad jurídica. Sin embargo, la respuesta de la Sala, en vez de analizar y, en su caso, desestimar lo que se le había planteado
respecto de preceptos constitucionales, se
limitó a señalar que no se advertían elementos argumentativos tendientes a demostrar la inobservancia de alguna disposición constitucional o legal. Tal argumento no puede sostenerse, porque se ha verificado que en el
escrito donde se solicitó la nulidad sí se plantearon argumentos para fundamentar trasgresiones
de índole constitucional, pero estos no fueron ponderados por la
Sala. Entonces, habiéndose verificado que la solicitud de nulidad de la resolución de 31 de agosto de 2016 sí estaba fundamentada, pero la Sala de lo Constitucional
omitió valorar dichos argumentos, y visto
que por esos motivos la parte actora ha reiterado su solicitud de nulidad, corresponde examinar tales alegatos a fin de decidir
este motivo de nulidad, lo cual se efectuará en el considerando siguiente.”
[---]
D.
Los alegatos planteados desvirtúan el argumento de la Sala de lo Constitucional hecho en el auto de 13 de julio de
2018, sosteniendo que no se habían vertido elementos argumentativos tendentes a demostrar el soslayo de algún precepto constitucional, dado que dichos alegatos están claramente relacionados con principios y derechos constitucionales sobre los cuales debió pronunciarse el
aludido tribunal, en el sentido que considerase procedente, es decir, estimándolos o rechazándolos, pero no aseverando que no existían. Por tanto, se advierte que la Sala de lo Constitucional
incumplió el deber de motivación de sus resoluciones, al cual estaba sometida, como cualquier otra autoridad jurisdiccional. Y esa omisión incidió negativamente en los principios y derechos constitucionales invocados, pues el solicitante no obtuvo la protección constitucional solicitada, ya que el tribunal no valoró sus argumentos, sino que se limitó a afirmar su inexistencia.
Tal omisión revela un comportamiento viciado por parte de la Sala de lo Constitucional, específicamente en este punto de la solicitud de nulidad, el cual guarda relación con los preceptos constitucionales cuya infracción alegó el solicitante, pero la magnitud de la afectación constitucional provocada no puede ser calculada prima facie, dado que no hubo un pronunciamiento por
parte del tribunal. Por tanto, para determinar si esa denegatoria de nulidad –basada en la falta de ponderación de
los argumentos constitucionales esbozados– ha
incidido gravemente el alguno de los preceptos constitucionales aludidos, es preciso examinar directamente dichos argumentos y pronunciarse al respecto. Ello necesariamente implicará determinar si la decisión atacada por el impugnante efectivamente generó las infracciones constitucionales alegadas –sobre las cuales omitió pronunciarse esta Sala–.”
Así las cosas, es preciso aclarar que el pronunciamiento que ha de efectuar este tribunal no supone modificar las valoraciones de índole constitucional realizadas por esta Sala en el auto de 13 de julio de 2018,
pues se ha verificado que la Sala omitió practicar tales ponderaciones. Por tanto, aunque sí se evaluarán las afectaciones constitucionales planteadas, en este caso concreto no supone de manera alguna una actividad revisora sobre el fondo de lo resuelto por esta misma Sala, pues ello solo puede
operar por la vía recursiva. En cambio, en este caso, el vicio es de tipo procedimental, ya que implica una grave omisión por parte de la autoridad decisora, pero la única forma de determinar si con dicha omisión se han afectado
gravemente los derechos y principios invocados, es evaluar los alegatos del
solicitante. Y si se concluyera que efectivamente se perpetró alguna vulneración
constitucional relevante, esa vulneración estaría indisolublemente
relacionada con una resolución precedente, por lo
que la única forma de sanear tal vulneración sería anular la
resolución que le dio origen.
Como se indicó al inicio de esta apartado, este punto de la nulidad era complejo, pues se relacionaba con la propia fundamentación
de la solicitud de nulidad; además, se había
radicado en una decisión que, a su vez, se refería
a otra. Por lo que dirimir tal alegato
involucraba el análisis de todos esos elementos. Sin embargo, habida cuenta de
los intereses constitucionales en juego, corresponde
efectuar dicho análisis.
3. A. En los párrafos precedentes constan los
alegatos del solicitante de la presente nulidad.
Sin embargo, de conformidad con el CPCM –que, como ya se indicó, es la norma de aplicación supletoria en
los procesos de amparo–, la
tramitación de un incidente de nulidad regula la audiencia a la contraparte, a fin de que manifieste su posición al respecto, pues lo resuelto en la nulidad podría serle adverso. Respecto de
los puntos anteriores no se consideró tal mandato, dado que lo
alegado tenía pocas posibilidades de incidir en los intereses de la
contraparte. Pero este punto es distinto, porque involucra la petición de nulidad
de la resolución de 31 de agosto de 2016, que revirtió lo decidido por la Sala de
lo Civil, y que recaía sobre el objeto del
litigio que provocó la incoación de este amparo. Es decir, lo resuelto en este punto sí podría incidir en los intereses de
la contraparte.”
NULIDAD DE RESOLUCIONES DE
LA PROPIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, ESTÁ
SUSTENTADA EN LA OBLIGACIÓN DE RESTABLECER EL ORDEN
CONSTITUCIONAL ALTERADO POR DICHAS DECISIONES
“En
el presente caso, ya se advirtió que en la sentencia emitida en este amparo se anuló la dictada en casación por la
Sala de lo Civil, de manera
que, la autoridad de cosa juzgada que pudiera haber alcanzado dicho proveído
antes de que se tramitara este proceso, cesó ante lo resuelto por la Sala de lo
Constitucional. Es decir, dicha sentencia perdió total virtualidad como efecto
de lo resuelto en este proceso de amparo. Se reitera, entonces, que el amparo
es un proceso subsidiario que opera solo frente a actos definitivos, es decir, resoluciones firmes.
Además, se ha verificado que se le ordenó a la Sala de lo Civil que dictara la sentencia que legalmente correspondiera, de manera que la Sala de lo Constitucional le dio plena potestad
a la Sala de lo Civil para
pronunciarse sobre el asunto controvertido en casación.
Asimismo, es preciso considerar que, como se apuntó en el
considerando III de esta resolución, cuando se anula un acto mediante una decisión judicial, este queda sin efecto o
valor. Por ende, si se anula una sentencia, significa que esta pierde la
capacidad de desplegar efectos jurídicos, siendo necesario reponer dicha decisión. Eso es precisamente lo que
ha ocurrido en este caso. La Sala de lo Constitucional anuló la sentencia
dictada en casación por la Sala de lo Civil –y no solo una parte de dicha
sentencia–, y le
ordenó a la Sala de lo Civil “pronunciar la resolución que legalmente corresponda”; por lo que esta debía
reponer tal
pronunciamiento en su totalidad, ya que así fue anulada, debiendo resolver todos
los puntos que legalmente –a su
criterio– correspondieran, sin poder soslayar que la Sala de lo Constitucional había
anulado la sentencia que, en su momento, había resuelto el asunto debatido.
Por tanto, debe recalcarse que la Sala de lo
Civil, en virtud de la sentencia pronunciada en este amparo el 4 de junio de
2010, estaba habilitada jurisdiccionalmente para pronunciarse nuevamente, tanto
sobre la presunta vulneración del art. 107 de la Cn. como sobre los motivos de casación
alegados; por lo que en caso de considerarse necesario ejercerse algún control
constitucional por parte de esta Sala, sobre las nuevas valoraciones de la Sala
de lo Civil, en virtud de constituir hechos nuevos,
debían ser analizados en un proceso de amparo distinto, debiendo analizarse cada argumento nuevo emitido por la Sala de
lo Civil.
g. Asimismo, se ha infringido
el derecho de defensa de la mencionada sociedad –entendido como el derecho de contradicción respecto de la
pretensión planteada, como componente esencial del derecho de audiencia o derecho a
ser oído efectivamente (resolución de 15 de diciembre de 2008, amparo 453-2007)–, pues modificó su fallo
cuando ya no había oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto
resuelto, mucho menos para ofrecer elementos probatorios que respaldasen la
respectiva posición procesal, o que sirviesen para rebatir la posición
contraria, dado que
toda esa actividad es válida durante la tramitación del proceso, pero no en la
fase de ejecución.
Así,
con el auto de 31 de agosto de 2016 se privó a la mencionada sociedad de la
posibilidad de ejercer una adecuada defensa de sus intereses materiales
vinculados con este proceso, suscitándose de este modo lo prescrito en el art. 232 letra c) del CPCM.
Consecuentemente, deberá declararse la nulidad del punto b) de la parte resolutiva
del auto pronunciado por esta Sala el 31 de agosto de 2016, aclarándose, en
primer lugar, que el resto de puntos resueltos en dicho auto deberán permanecer
incólumes por referirse a aspectos distintos al abordado en este proveído y, en
segundo lugar, que el presente proveído no constituye en modo alguno una modificación del efecto restitutorio
ordenado en la sentencia de amparo, sino una resolución más acorde con aquel.
De
igual modo, es
preciso señalar que este tribunal reconoce que lo resuelto propiciará efectos
que favorecerán los intereses de una de las partes y perjudicarán los de la
otra. Pero ello resulta inevitable en la mayoría de litigios, por lo que,
aunque es un efecto no deseado, debe asumirse para reparar el orden constitucional alterado en virtud
de las actuaciones perpetradas otrora por el guardián de la Constitución.
E. Asimismo, en vista de que la Sala de
lo Civil pronunció un nuevo fallo el 15 de abril de 2013, dándole cumplimiento al
efecto restitutorio ordenado en este amparo, deberá tenerse por acatada la
sentencia emitida el 4 de junio de 2010.
F. Por último, es preciso señalar que
este tribunal no desconoce que lo resuelto puede resultar cuestionable porque
involucra una actuación sin precedentes, en tanto que se anulan resoluciones de
la propia Sala de lo Constitucional; sin embargo, la opción de no restablecer el orden constitucional alterado por
dichas decisiones, no solo es cuestionable, sino que es inadmisible desde la perspectiva constitucional. Y
por ello, pese a estar consciente de las objeciones que puedan efectuarse, la justicia constitucional demanda
esta actuación por parte de esta Sala.”