NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO

 

PROCEDE EXAMINAR PETICIÓN DE NULIDAD CONTRA NULIDAD ANTERIOR, CON EL OBJETO DE DEFINIR SI SE HAN INFRINGIDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE AUDIENCIA O DE DEFENSA, Y EN CASO AFIRMATIVO, REPARAR DICHO AGRAVIO

 

IV. Efectuadas las anteriores consideraciones, con base en tales postulados y atendiendo a las circunstancias verificadas en este proceso constitucional, corresponde determinar si es procedente analizar la nulidad de proveídos emitidos en la fase de ejecución de la sentencia dictada en un proceso de amparo y si, también por la vía de la nulidad, es procedente examinar lo resuelto en relación con una solicitud de nulidad anterior.

1. Para determinar esta cuestión, primeramente es necesario relacionar la regulación aplicable al caso.

A. Se advierte que la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula las nulidades que pudieran ocurrir durante la tramitación de un proceso de amparo; por lo tanto, dicha normativa no aporta algún elemento para resolver la cuestión.

B. Por su parte, el CPCM, que se aplica supletoriamente para la tramitación de los procesos de amparo, no enumera el tipo de resoluciones respecto de las cuales se puede plantear una nulidad. Así, dado que no hace esa enumeración, no puede esperarse que señale expresamente la posibilidad de denunciar la nulidad de una decisión dictada en la fase de ejecución de un proceso ni de aquella en la que se resolvió otra nulidad. Sin embargo, la citada normativa tampoco excluye tales casos. Lo que sí establece expresamente dicho código (art. 232 letra c) es que debe declararse la nulidad si entre otros supuestos “se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa”. Entonces, a partir del texto normativo citado, cuando se aleguen ese tipo de infracciones, y el peticionario aporte elementos objetivos y verificables en los que fundamente la posibilidad de que se hayan cometido dichas vulneraciones, en principio, es procedente analizar tal solicitud.

Por tanto, no obstante el principio de especificidad que rige en materia de nulidades arriba aludido, debe descartarse la interpretación que sugiere que, por la falta de mención expresa de este tipo de impugnación, no hay habilitación legal para analizar esa denuncia de nulidad, pues existe un precepto legal expreso que establece que la nulidad debe declararse cuando se hayan transgredidos los precitados derechos. Además, en este caso, interpretar lo contrario, provocaría que las decisiones presuntamente emitidas de manera irregular y que también presuntamente han incidido en los derechos fundamentales de audiencia y defensa, queden exentas de control constitucional, pues no existe otra vía para atacar tales actos. De manera que dicha interpretación no sería favorable a los derechos fundamentales concernidos.

Ahora bien, dado que no hay una prohibición legal para examinar la posible nulidad de este tipo decisiones, pero sí hay un mandato de declarar la nulidad de aquellos actos procesales que vulneren los derechos de audiencia y defensa, es viable interpretar que es procedente analizar una solicitud de nulidad respecto de este tipo de resoluciones. Por tanto, en principio, en este caso es procedente examinar si se han cumplido los requisitos correspondientes, para, a su vez, dirimir una solicitud de nulidad, aun cuando se vincule con una petición de nulidad previa o con decisiones emitidas en la fase de ejecución del amparo. Ello, con el objeto de definir si efectivamente se ha causado un agravio sobre los derechos mencionados, y en caso afirmativo, reparar dicho agravio.

C. Por otra parte, cabe añadir que la jurisprudencia constitucional ha señalado que en la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos entre los cuales se encuentran las nulidades, la interpretación “de conformidad a la ley y a la Constituciónserá aquella que represente la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales(sentencia de 2 de junio de 2000, amparo 355-99). Tal postulado jurisprudencial refuerza la necesidad de escoger la opción interpretativa arriba apuntada.

2. Sobre las particularidades ocurridas en el presente amparo y la posibilidad de autocorrección de las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de este amparo.

Como se indicó, desde el punto de vista de regulación secundaria, en principio es procedente analizar las solicitudes de nulidad reseñadas. Ello, tomando en consideración que: no hay ley que lo prohíba, existe un precepto legal que expresamente lo habilita respecto de las alegaciones relacionadas con los derechos de audiencia y defensa; y que, según la jurisprudencia constitucional, la interpretación conforme con la Constitución es la que potencia el acceso a los medios impugnativos.

A. Sin embargo, dadas las circunstancias advertidas en el presente caso, de las cuales penden las solicitudes de nulidad en cuestión, el análisis requerido involucra la posibilidad de autocorrección extraordinaria por parte del tribunal decisor y ello, tratándose de la Sala de lo Constitucional, incluye otros intereses constitucionales que no pueden ser soslayados: como los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, la seguridad jurídica asociada a las decisiones de este tribunal, junto con los derechos de la contraparte que pudieran resultar afectados.”

 

EXCEPCIONALIDAD DE LA AUTOCORRECCIÓN POR LA VÍA DE NULIDAD, CONDICIONES A CUMPLIRSE

 

B. En ese sentido, debe dejarse plenamente establecido que la autocorrección por la vía de la nulidad es una posibilidad excepcional, y puede tener lugar únicamente cuando concurren circunstancias también excepcionales y específicas, como las que se han verificado en el presente proceso:

a. La primera condición para proceder al análisis de una petición de nulidad que involucra autocorrección, es que se trate de una resolución emitida en la fase de ejecución de un proceso de amparo, dado que el destinatario no puede acudir a la protección jurisdiccional de ninguna otra autoridad, pues la Sala de lo Constitucional es el tribunal de cierre en materia constitucional, por lo que solo el mismo tribunal puede examinar, y, de ser procedente, corregir sus decisiones. Y tampoco puede plantear tal nulidad en una fase posterior del mismo proceso, dado que su tramitación ha concluido.

b. Asimismo, es preciso que lo alegado implique vulneraciones constitucionales manifiestas, perpetradas mediante una actividad irregular de la misma Sala de lo Constitucional, que plantee un palmario apartamiento del modo de proceder en ese caso; es decir, debe tratarse de un supuesto en el que el tribunal no exprese justificación alguna para dejar de lado la normal tramitación del proceso, las reglas jurídicas aplicables y sus propios precedentes; y que sean esas decisiones las que alteren la realidad jurídica, infringiendo algún principio constitucional y provocando una incidencia negativa en los derechos fundamentales de alguna de las partes. Como se alega que ha ocurrido en el presente caso.

c. Además, procede este tipo de análisis solo si involucra una actuación que encaje dentro de una petición de nulidad, es decir, que implique un vicio de naturaleza procesal, y no una disconformidad con las valoraciones de derecho efectuadas por este mismo tribunal, ya que no se trata de un recurso contra lo resuelto por esta Sala, pues no existe la posibilidad de plantear un amparo contra un amparo.

d. Por último, para acceder a este tipo de análisis es determinante la actitud de las partes, y será posible solo si oportunamente han utilizado las vías jurídicas disponibles para hacer cesar la vulneración constitucional por ellas advertidas. Por tanto, si han tenido una actitud pasiva, ello denotará su aquiescencia con lo actuado por la Sala de lo Constitucional, y de ninguna manera sería válido proceder a analizar una denuncia de nulidad en tanto han omitido utilizar de inmediato las vías jurídicas para atacar la resolución que les provoca perjuicio.

e. Las circunstancias arriba apuntadas justifican que, de manera excepcional, se proceda al análisis de una nulidad que involucra la autocorrección por parte de esta Sala. Por tanto, de no concurrir alguna de las precitadas condiciones, pese a que normativamente no haya impedimento para proceder a un análisis que implique la autocorrección de esta Sala, en vista de los otros intereses constitucionales concernidos, sería improcedente e injustificado acceder al análisis de tal solicitud.”

 

DERECHO DE DEFENSA NO SE VE VULNERADO POR FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE PASAJES AGREGADOS AL EXPEDIENTE, YA QUE EL MISMO SE MANTIENE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES

 

2. A. El segundo motivo de nulidad alegado por la sociedad recurrente estriba en la presunta vulneración a sus derechos de audiencia y de defensa ocasionada por esta Sala al haber pronunciado el auto de 13 de julio de 2018 sin que, de manera previa, se le hubiera proporcionado certificación del escrito presentado por la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., el 20 de junio de 2018. Por lo anterior, de acuerdo con la sociedad impugnante, se le privó de la oportunidad de conocer los argumentos vertidos por la sociedad tercera beneficiada en tal escrito y ejercer una adecuada defensa.

B. Sobre este punto, se advierte que: (i) el escrito al cual alude el representante legal de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., contiene las argumentaciones efectuadas por el apoderado de la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., en torno a las solicitudes de revocatoria y nulidad realizadas por aquella contra el auto pronunciado por esta Sala el 31 de agosto de 2016; y (ii) mediante escrito de 10 de julio de 2018 el señor VC requirió expresamente a esta Sala que le proporcionara una copia certificada del citado documento a efecto de “ejercer (sus) derechos de defensa y contradicción.

Al respecto, nota esta Sala que lo alegado en el escrito cuya certificación se solicitó sí estaba vinculado con los derechos de la sociedad demandante, por lo que era necesario conocer su contenido para ejercer apropiadamente su derecho de defensa. Sin embargo, la posibilidad de conocer lo alegado por su contraparte no dependía de la expedición de la certificación solicitada, pues el escrito concernido había sido agregado al expediente del presente proceso, de manera que bastaba con consultarlo para conocer los argumentos esbozados en el citado escrito. Y el representante de la sociedad peticionaria no expuso la existencia de algún impedimento para apersonarse a la secretaría de esta Sala a examinar el citado documento, por lo que puede concluirse que tuvo la oportunidad de consultar el expediente para verificar los alegatos de su contraparte, ya que se mantiene a disposición de las partes.

Ahora bien, de conformidad con el art. 166 CPCM, las partes pueden obtener certificación íntegra o parcialdel expediente judicial. Entonces, era procedente que la Sala accediera a la petición formulada, y proporcionara dicha certificación de manera previa a la emisión del auto pronunciado el 13 de julio de 2018. Sin embargo, tal negativa, aunque sí muestra un apartamiento de las reglas aplicables al proceso, no incidió negativamente en el derecho de defensa de la sociedad solicitante, pues esta no expresó impedimento alguno para que su representante se apersonara a la secretaría de esta Sala para examinar el expediente. De manera que la denegatoria de expedir la certificación solicitada, en este caso particular, no revela una afectación de alcance constitucional que pudiera provocar la nulidad de lo actuado por la Sala de lo Constitucional en cuanto a este alegato. Por tanto, tampoco en este punto es procedente acceder a declarar la nulidad solicitada.”

 

SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONALES PUEDEN INCURRIR EN EL VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN QUE HABILITA SU NULIDAD

 

B. En su solicitud de nulidad, el actor atacó la anulación de una sentencia de la Sala de lo Civil pronunciada a raíz de lo resuelto en la sentencia emitida en el presente amparo. Al respecto, alegó varios puntos, entre ellos, que la anulación de dicha resolución había incumplido el principio de especificidad; asimismo, que se había infringido la cosa juzgada, el debido proceso, el derecho de defensa, la seguridad jurídica y la protección jurisdiccional, expresando las razones por las cuales consideraba vulnerado cada uno de dichos preceptos.

C. Por su parte, la Sala de lo Constitucional únicamente expresó que en la solicitud de nulidad promovida por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., no se advierten elementos argumentativos tendientes a demostrar el incumplimiento por parte de esta Sala a ninguna disposición constitucional o legal”. Y con esa sola motivación, la Sala consideró que la nulidad obedecía al mero hecho de que la resolución impugnada resultaba contraria a los intereses del solicitante, y sostuvo que el tribunal “más que satisfacer infundadamente las pretensiones de las partes, debe procurar el equilibrio entre sus esferas de derechos y el respeto estricto a lo plasmado en sus resoluciones”.

C. Así, este tribunal estima que la Sala de lo Constitucional no valoró lo alegado por el demandante, pese a que este sí argumentó vulneraciones de índole constitucional, entre ellas, el derecho de defensa y la seguridad jurídica. Sin embargo, la respuesta de la Sala, en vez de analizar y, en su caso, desestimar lo que se le había planteado respecto de preceptos constitucionales, se limitó a señalar que no se advertían elementos argumentativos tendientes a demostrar la inobservancia de alguna disposición constitucional o legal. Tal argumento no puede sostenerse, porque se ha verificado que en el escrito donde se solicitó la nulidad sí se plantearon argumentos para fundamentar trasgresiones de índole constitucional, pero estos no fueron ponderados por la Sala. Entonces, habiéndose verificado que la solicitud de nulidad de la resolución de 31 de agosto de 2016 sí estaba fundamentada, pero la Sala de lo Constitucional omitió valorar dichos argumentos, y visto que por esos motivos la parte actora ha reiterado su solicitud de nulidad, corresponde examinar tales alegatos a fin de decidir este motivo de nulidad, lo cual se efectuará en el considerando siguiente.”

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D. Los alegatos planteados desvirtúan el argumento de la Sala de lo Constitucional hecho en el auto de 13 de julio de 2018, sosteniendo que no se habían vertido elementos argumentativos tendentes a demostrar el soslayo de algún precepto constitucional, dado que dichos alegatos están claramente relacionados con principios y derechos constitucionales sobre los cuales debió pronunciarse el aludido tribunal, en el sentido que considerase procedente, es decir, estimándolos o rechazándolos, pero no aseverando que no existían. Por tanto, se advierte que la Sala de lo Constitucional incumplió el deber de motivación de sus resoluciones, al cual estaba sometida, como cualquier otra autoridad jurisdiccional. Y esa omisión incidió negativamente en los principios y derechos constitucionales invocados, pues el solicitante no obtuvo la protección constitucional solicitada, ya que el tribunal no valoró sus argumentos, sino que se limitó a afirmar su inexistencia.

Tal omisión revela un comportamiento viciado por parte de la Sala de lo Constitucional, espeficamente en este punto de la solicitud de nulidad, el cual guarda relacn con los preceptos constitucionales cuya infracción alegó el solicitante, pero la magnitud de la afectación constitucional provocada no puede ser calculada prima facie, dado que no hubo un pronunciamiento por parte del tribunal. Por tanto, para determinar si esa denegatoria de nulidad basada en la falta de ponderación de los argumentos constitucionales esbozados ha incidido gravemente el alguno de los preceptos constitucionales aludidos, es preciso examinar directamente dichos argumentos y pronunciarse al respecto. Ello necesariamente implicará determinar si la decisión atacada por el impugnante efectivamente generó las infracciones constitucionales alegadas sobre las cuales omitió pronunciarse esta Sala.”

Así las cosas, es preciso aclarar que el pronunciamiento que ha de efectuar este tribunal no supone modificar las valoraciones de índole constitucional realizadas por esta Sala en el auto de 13 de julio de 2018, pues se ha verificado que la Sala omitió practicar tales ponderaciones. Por tanto, aunque sí se evaluarán las afectaciones constitucionales planteadas, en este caso concreto no supone de manera alguna una actividad revisora sobre el fondo de lo resuelto por esta misma Sala, pues ello solo puede operar por la vía recursiva. En cambio, en este caso, el vicio es de tipo procedimental, ya que implica una grave omisión por parte de la autoridad decisora, pero la única forma de determinar si con dicha omisión se han afectado gravemente los derechos y principios invocados, es evaluar los alegatos del solicitante. Y si se concluyera que efectivamente se perpetró alguna vulneración constitucional relevante, esa vulneración estaría indisolublemente relacionada con una resolución precedente, por lo que la única forma de sanear tal vulneración sería anular la resolución que le dio origen.

Como se indicó al inicio de esta apartado, este punto de la nulidad era complejo, pues se relacionaba con la propia fundamentación de la solicitud de nulidad; además, se había radicado en una decisión que, a su vez, se refería a otra. Por lo que dirimir tal alegato involucraba el análisis de todos esos elementos. Sin embargo, habida cuenta de los intereses constitucionales en juego, corresponde efectuar dicho análisis.

3. A. En los párrafos precedentes constan los alegatos del solicitante de la presente nulidad. Sin embargo, de conformidad con el CPCM que, como ya se indicó, es la norma de aplicación supletoria en los procesos de amparo, la tramitación de un incidente de nulidad regula la audiencia a la contraparte, a fin de que manifieste su posición al respecto, pues lo resuelto en la nulidad podría serle adverso. Respecto de los puntos anteriores no se consideró tal mandato, dado que lo alegado tenía pocas posibilidades de incidir en los intereses de la contraparte. Pero este punto es distinto, porque involucra la petición de nulidad de la resolución de 31 de agosto de 2016, que revirtió lo decidido por la Sala de lo Civil, y que recaía sobre el objeto del litigio que provocó la incoación de este amparo. Es decir, lo resuelto en este punto sí podría incidir en los intereses de la contraparte.”

 

NULIDAD DE RESOLUCIONES DE LA PROPIA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, ESTÁ SUSTENTADA EN LA OBLIGACIÓN DE RESTABLECER EL ORDEN CONSTITUCIONAL ALTERADO POR DICHAS DECISIONES

 

“En el presente caso, ya se advirtió que en la sentencia emitida en este amparo se anuló la dictada en casación por la Sala de lo Civil, de manera que, la autoridad de cosa juzgada que pudiera haber alcanzado dicho proveído antes de que se tramitara este proceso, cesó ante lo resuelto por la Sala de lo Constitucional. Es decir, dicha sentencia perdió total virtualidad como efecto de lo resuelto en este proceso de amparo. Se reitera, entonces, que el amparo es un proceso subsidiario que opera solo frente a actos definitivos, es decir, resoluciones firmes. Además, se ha verificado que se le ordenó a la Sala de lo Civil que dictara la sentencia que legalmente correspondiera, de manera que la Sala de lo Constitucional le dio plena potestad a la Sala de lo Civil para pronunciarse sobre el asunto controvertido en casación.

Asimismo, es preciso considerar que, como se apuntó en el considerando III de esta resolución, cuando se anula un acto mediante una decisión judicial, este queda sin efecto o valor. Por ende, si se anula una sentencia, significa que esta pierde la capacidad de desplegar efectos jurídicos, siendo necesario reponer dicha decisión. Eso es precisamente lo que ha ocurrido en este caso. La Sala de lo Constitucional anuló la sentencia dictada en casación por la Sala de lo Civil –y no solo una parte de dicha sentencia–, y le ordenó a la Sala de lo Civil “pronunciar la resolución que legalmente corresponda”; por lo que esta debía reponer tal pronunciamiento en su totalidad, ya que así fue anulada, debiendo resolver todos los puntos que legalmente a su criterio correspondieran, sin poder soslayar que la Sala de lo Constitucional había anulado la sentencia que, en su momento, había resuelto el asunto debatido.

Por tanto, debe recalcarse que la Sala de lo Civil, en virtud de la sentencia pronunciada en este amparo el 4 de junio de 2010, estaba habilitada jurisdiccionalmente para pronunciarse nuevamente, tanto sobre la presunta vulneración del art. 107 de la Cn. como sobre los motivos de casación alegados; por lo que en caso de considerarse necesario ejercerse algún control constitucional por parte de esta Sala, sobre las nuevas valoraciones de la Sala de lo Civil, en virtud de constituir hechos nuevos, debían ser analizados en un proceso de amparo distinto, debiendo analizarse cada argumento nuevo emitido por la Sala de lo Civil.

g. Asimismo, se ha infringido el derecho de defensa de la mencionada sociedad entendido como el derecho de contradicción respecto de la pretensión planteada, como componente esencial del derecho de audiencia o derecho a ser oído efectivamente (resolución de 15 de diciembre de 2008, amparo 453-2007), pues modificó su fallo cuando ya no había oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto resuelto, mucho menos para ofrecer elementos probatorios que respaldasen la respectiva posición procesal, o que sirviesen para rebatir la posición contraria, dado que toda esa actividad es válida durante la tramitación del proceso, pero no en la fase de ejecución.

Así, con el auto de 31 de agosto de 2016 se privó a la mencionada sociedad de la posibilidad de ejercer una adecuada defensa de sus intereses materiales vinculados con este proceso, suscitándose de este modo lo prescrito en el art. 232 letra c) del CPCM. Consecuentemente, deberá declararse la nulidad del punto b) de la parte resolutiva del auto pronunciado por esta Sala el 31 de agosto de 2016, aclarándose, en primer lugar, que el resto de puntos resueltos en dicho auto deberán permanecer incólumes por referirse a aspectos distintos al abordado en este proveído y, en segundo lugar, que el presente proveído no constituye en modo alguno una modificación del efecto restitutorio ordenado en la sentencia de amparo, sino una resolución más acorde con aquel.

De igual modo, es preciso señalar que este tribunal reconoce que lo resuelto propiciará efectos que favorecerán los intereses de una de las partes y perjudicarán los de la otra. Pero ello resulta inevitable en la mayoría de litigios, por lo que, aunque es un efecto no deseado, debe asumirse para reparar el orden constitucional alterado en virtud de las actuaciones perpetradas otrora por el guardián de la Constitución.

E. Asimismo, en vista de que la Sala de lo Civil pronunció un nuevo fallo el 15 de abril de 2013, dándole cumplimiento al efecto restitutorio ordenado en este amparo, deberá tenerse por acatada la sentencia emitida el 4 de junio de 2010.

F. Por último, es preciso señalar que este tribunal no desconoce que lo resuelto puede resultar cuestionable porque involucra una actuación sin precedentes, en tanto que se anulan resoluciones de la propia Sala de lo Constitucional; sin embargo, la opción de no restablecer el orden constitucional alterado por dichas decisiones, no solo es cuestionable, sino que es inadmisible desde la perspectiva constitucional. Y por ello, pese a estar consciente de las objeciones que puedan efectuarse, la justicia constitucional demanda esta actuación por parte de esta Sala.”