REDIRECCIÓN
DE PRETENSIONES
OFICIOSIDAD SE SUSTENTA EN LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SUSTANTIVIDAD DE LA PETICIÓN Y IURA NOVIT CURIA, Y CON LA FINALIDAD DE FACILITAR EL
ACCESO A LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
“B. a. El
segundo motivo de nulidad argüido por la sociedad QUIMAGRO S.A. de C.V. estriba en la
promoción, por parte de esta Sala, del
seguimiento de la sentencia pronunciada en este amparo sin existir una
prescripción normativa al efecto. En ese orden, criticó la decisión de certificar la demanda correspondiente al
amparo 494-2013 y la resolución mediante la cual se declaró su improcedencia a
este proceso, para dar inicio a la constatación del cumplimiento o no de la
sentencia que le puso fin.
b. Este punto tampoco implica
una falta de valoración de los argumentos esbozados por el peticionario, pues se ha constatado que
la Sala analizó y resolvió los planteamientos hechos por el actor, e indicó –en el auto de 13 de julio de
2018– que la redirección oficiosa de aquellas pretensiones sometidas a conocimiento de
esta Sala mediante el uso de una inadecuada vía procesal no es un procedimiento
novedoso en la jurisprudencia constitucional. De hecho, en el auto de 17 de septiembre de 2001, inconstitucionalidad
43-2000, se dijo que, si bien plantear una
pretensión por un cauce procesal no idóneo deviene en su improcedencia, ello iba encaminado a
encauzar oficiosamente la pretensión planteada a través de una vía no idónea, en aplicación de
los principios de sustantividad de la petición y iura novit curia,
y con la finalidad de facilitar el
acceso a la jurisdicción constitucional (art. 2 inc. 1º Cn. ).
En
ese sentido, el tribunal añadió que una de las modalidades de activación no idónea de la jurisdicción constitucional radica en el planteamiento de pretensiones cuyo fondo fue resuelto en un proceso previo. Al respecto, en el auto de 2 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 30-2015, se estableció que la pretensión vinculada con aquel planteaba cuestiones ya resueltas en la sentencia correspondiente a la inconstitucionalidad
46-2012 por la analogía entre sus objetos y parámetros de control y su fundamento
material, de modo que la nueva pretensión no ameritaba
la sustanciación de un
proceso de inconstitucionalidad autónomo, sino que, más bien, debía ser analizada dentro del trámite de seguimiento del proceso constitucional ya sentenciado. Por tal razón, se declaró improcedente la demanda y se ordenó
a la Secretaría de esta Sala que remitiera certificación de los pasajes pertinentes al expediente de inconstitucionalidad
46-2012.
Agregó
la Sala que en similar sentido se resolvieron los procesos de amparo 435-2016, 436-2016, 437-2016 y 53-2017, entre otros, cuyas pretensiones fueron declaradas
improcedentes y se ordenó remitir certificación de la demanda y de la resolución correspondiente a los procesos de inconstitucionalidad 43-2013 –las tres primeras– y de amparo 32-2012 –la última–.
De lo anterior, coligió que la remisión al presente proceso de
una copia certificada de la demanda y la resolución de improcedencia pronunciada en el amparo 494-2013 para, con base en dicha certificación, iniciar el trámite de
verificación del cumplimiento de la sentencia pronunciada en este amparo no constituye un procedimiento ideado ad hoc como lo sugiere la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., sino que es parte de la actividad llevada a cabo por esta Sala para potenciar el acceso a la justicia constitucional de los
ciudadanos; lo cual, lejos de perjudicar a las partes, genera la oportunidad de tutela del derecho constitucional al cumplimiento de las resoluciones a su favor (art. 2 inc. 1º Cn.).
En
ese sentido, se advierte que, sobre este punto, la Sala de lo Constitucional sí ponderó los argumentos planteados por el solicitante y les dio la respuesta que, a su criterio, correspondía, de manera que no se advierte un vicio procedimental relacionado con la falta de análisis de los motivos alegados. Por tanto, tampoco este motivo de la nulidad solicitada resulta admisible.”