PROCESO DE AMPARO
ESCASA REGULACIÓN DE LA FASE DE EJECUCIÓN HABILITA LA SOLICITUD DE NULIDAD PARA REPARAR INFRACCIONES CONSTITUCIONALES
“Tales
circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, pues se ha verificado que la
parte afectada con lo resuelto en la fase de ejecución mostró una actitud activa
durante esta fase, pues expuso las presuntas vulneraciones ocurridas y la Sala de
lo Constitucional no accedió
a su reparación; asimismo, a partir de la escasa regulación
del proceso de amparo, especialmente en la fase de ejecución, puede concluirse que no existe un
mecanismo legal que no sea la solicitud de nulidad para
intentar reparar las infracciones constitucionales acaecidas. Situación que refuerza la idea de que, en este caso concreto, por las particularidades dadas, es procedente examinar las alegaciones de nulidad planteadas por la sociedad (…)”.
IMPROCEDENTE SI NO SE
CUMPLE CON EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE LA LEY QUE RIGE EL ACTO FRANQUEA
“Sobre
tal alegato, primeramente, debe recordarse que, en efecto, “uno de los presupuestos procesales del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige
el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que
presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un
proceso especial y subsidiario [...], es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios
destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales
reclama, pues caso contrario la
pretensión de amparo devendría improcedente (autos de 26 de enero de 2010,
amparo 3-2010 y 18 de marzo de 2019, amparo 71-2019).
Por
tanto, el amparo solo puede incoarse contra resoluciones firmes, de manera que, la autoridad de cosa
juzgada que haya podido alcanzar una resolución, cede cuando esta es impugnada en un proceso de amparo, y ello
queda fuera de dudas especialmente cuando el acto reclamado es una sentencia
firme previa, que
resulta anulada a raíz de lo resuelto en el amparo.”
TRÁMITE PARA EXPEDIR
CERTIFICACIONES
“VII. 1. A. En
otro orden, mediante auto de 13 de julio de 2018 se concedió audiencia a la
sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de
conformidad con lo dispuesto en el art. 166 párr. 3º del CPCM, a fin de extender la
certificación parcial solicitada por el representante legal de la sociedad
QUIMAGRO, S.A. de C.V., mediante escrito de 10 de
julio de 2018.
Al
respecto, la sociedad tercera
beneficiada manifestó su oposición a que se extendiera la antedicha
certificación debido a que, en su opinión, carecía de todo sentido emitir copia
certificada de un escrito respecto al cual esta Sala ya se había pronunciado.
Por su parte, la Sala de
lo Civil de la Corte Suprema de Justicia alegó que se encontraba inhibida de
pronunciarse sobre la solicitud de certificación parcial en razón de desconocer
el objeto y fundamento de dicha petición.
Considerando
lo expuesto por ambas partes, esta Sala advierte que los argumentos planteados por la sociedad
tercera beneficiada no son suficientes para denegar la certificación requerida
por el representante legal de QUIMAGRO, S.A. de C.V., por lo que deberá accederse a la solicitud efectuada por este; en
consecuencia, se le extenderá una copia certificada del escrito presentado por
el apoderado de la sociedad Scotiabank, S.A., el 20 de junio de 2018, acompañada de los escritos y actuaciones que permitan entender
adecuadamente el contexto dentro del cual se elaboró dicho documento.
B.
Además, el representante legal de QUIMAGRO, S.A. de C.V., requiere que se le
proporcione una copia certificada del informe rendido por la secretaria de esta
Sala al Director de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema
Financiero el 10 de abril de 2019. Sobre ello, el precitado art. 166 del CPCM establece que las partes o los
sujetos con interés legítimo en el proceso pueden obtener certificación íntegra
o parcial del expediente judicial correspondiente. Cuando la certificación que se
solicite sea parcial, dicha disposición prescribe que, previo a su extensión, debe oírse a la parte
contraria.
Consecuentemente, deberá concederse nueva
audiencia a la sociedad Banco Cuscatlán SV, Sociedad Anónima antes Scotiabank, Sociedad Anónima y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia por el plazo de tres días hábiles para que se pronuncien sobre la más
reciente solicitud de certificación parcial efectuada por la parte actora.
2. También es procedente
remitir una copia certificada del auto pronunciado el 13 de julio de 2018 al
Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2), en razón de haberla
requerido dicho funcionario mediante oficios nº 1622 y 1730 de 20 de agosto y 23 de noviembre de 2018, respectivamente, y los
oficios nº 440 y
2083, de 1 de marzo y 13 de
noviembre de 2019, dirigidos a la Secretaría de esta Sala. Asimismo, deberá informarse al
citado funcionario el estado actual del presente proceso en relación con dicho
auto.”
HABILITACIÓN LEGAL PARA
INTERVENIR EN EL PROCESO Y LA ACREDITACIÓN DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL
RESULTADO DE AQUEL
“3. En cuanto a la petición de informe dirigida a esta Sala por el
Director de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero, se
advierte que mediante oficio nº 495 del 10
de abril de 2019 la Secretaria de esta Sala reportó las actuaciones realizadas
hasta el 13 de julio de 2018, por lo que resulta inoficioso emitir
pronunciamiento alguno sobre este punto.”
VIII. 1. El
director ejecutivo de la FESPAD requiere que esta Sala pronuncie “resolución
definitiva” en las diligencias de seguimiento de la sentencia pronunciada en
este amparo, dado que, a su criterio, existe dilación en el cierre del proceso y hubo
una extralimitación de la antigua conformación de esta Sala en cuanto al
ejercicio de sus funciones en esta etapa.
2. Respecto de dicha
petición, el art. 66 inc. 2 del CPCM prescribe que “se reconocerá legitimación a las
personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por
derechos e intereses de los que no son titulares”. La anterior disposición implica, entre otras cosas, la habilitación legal para intervenir en el proceso y la
acreditación de un interés legítimo en el resultado de aquel, circunstancias que el
director ejecutivo de la antedicha fundación no ha justificado en su
requerimiento. En consecuencia, es procedente declarar sin lugar su intervención en este amparo
y, por ende, la petición formulada en su escrito.
En
todo caso, se aclara
que el presente proceso constitucional ya se pronunció sentencia definitiva el
4 de junio de 2010, declarando ha lugar el amparo requerido por la sociedad
QUIMAGRO, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Sala de lo Civil, y si esta Sala
no ha procedido a su archivo es porque se ha atendido diversas peticiones
efectuadas por las partes en la etapa ejecutiva, lo cual es propio de la
naturaleza de este estadio procesal e imposibilita el pronunciamiento de un
auto “definitivo” en los términos sugeridos por el director ejecutivo de la
FESPAD.
IX. 1. Finalmente, el señor JAVC, en su escrito de 13 de
agosto de 2020, en síntesis, manifiesta que, a través de distintos medios de comunicación, se ha conocido que la
sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., “ahora es parte de Banco Cuscatlán”.
Además, detalla diferentes inscripciones en el Registro de Comercio referidas a
dichos bancos, tales
como cambio de nombre, renuncia del anterior representante judicial e
inscripción de la credencial del nuevo, así como acuerdo de fusión y
reestructuración de credencial de junta directiva.
2. Asimismo, el abogado
Salvador Enrique Anaya Barraza, en su escrito de 11 de septiembre de 2020, presentó copia de
testimonio de poder judicial otorgado a su favor por el BANCO CUSCATLAN SV,
S.A., a fin de actualizar la personería con la que interviene. También solicita
que se deniegue la nulidad alegada por QUIMAGRO en su escrito de 8 de agosto de
2018, que se le prevenga que se abstenga de plantear peticiones infundadas y dilatoria
y que se comunique al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
(Juez 2) las
resoluciones dictadas por esta Sala respecto del rechazo de las alegaciones de
nulidad planteadas por QUIMAGRO.
3. En ese sentido, habiendo tenido a la vista la copia del testimonio de poder judicial otorgado a su favor por el BANCO CUSCATLAN SV, S.A. –antes Scotiabank El Salvador, S.A.–, se tiene por actualizada la personería con que actúa el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, de conformidad con los arts. 61 inc. 2º, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que le sigue teniendo por parte en la calidad en que ha comparecido en este proceso."