PROCESO DE AMPARO

 

ESCASA REGULACIÓN DE LA FASE DE EJECUCIÓN HABILITA LA SOLICITUD DE NULIDAD PARA REPARAR INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

 

“Tales circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, pues se ha verificado que la parte afectada con lo resuelto en la fase de ejecución mostró una actitud activa durante esta fase, pues expuso las presuntas vulneraciones ocurridas y la Sala de lo Constitucional no accedió a su reparación; asimismo, a partir de la escasa regulación del proceso de amparo, especialmente en la fase de ejecución, puede concluirse que no existe un mecanismo legal que no sea la solicitud de nulidad para intentar reparar las infracciones constitucionales acaecidas. Situación que refuerza la idea de que, en este caso concreto, por las particularidades dadas, es procedente examinar las alegaciones de nulidad planteadas por la sociedad (…)”.



IMPROCEDENTE SI NO SE CUMPLE CON EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE LA LEY QUE RIGE EL ACTO FRANQUEA

 

“Sobre tal alegato, primeramente, debe recordarse que, en efecto, “uno de los presupuestos procesales del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, este posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario [...], es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo devendría improcedente (autos de 26 de enero de 2010, amparo 3-2010 y 18 de marzo de 2019, amparo 71-2019).

Por tanto, el amparo solo puede incoarse contra resoluciones firmes, de manera que, la autoridad de cosa juzgada que haya podido alcanzar una resolución, cede cuando esta es impugnada en un proceso de amparo, y ello queda fuera de dudas especialmente cuando el acto reclamado es una sentencia firme previa, que resulta anulada a raíz de lo resuelto en el amparo.”


TRÁMITE PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES

 

VII. 1. A. En otro orden, mediante auto de 13 de julio de 2018 se concedió audiencia a la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el art. 166 párr. 3º del CPCM, a fin de extender la certificación parcial solicitada por el representante legal de la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., mediante escrito de 10 de julio de 2018.

Al respecto, la sociedad tercera beneficiada manifestó su oposición a que se extendiera la antedicha certificación debido a que, en su opinión, carecía de todo sentido emitir copia certificada de un escrito respecto al cual esta Sala ya se había pronunciado. Por su parte, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia alegó que se encontraba inhibida de pronunciarse sobre la solicitud de certificación parcial en razón de desconocer el objeto y fundamento de dicha petición.

Considerando lo expuesto por ambas partes, esta Sala advierte que los argumentos planteados por la sociedad tercera beneficiada no son suficientes para denegar la certificación requerida por el representante legal de QUIMAGRO, S.A. de C.V., por lo que deberá accederse a la solicitud efectuada por este; en consecuencia, se le extenderá una copia certificada del escrito presentado por el apoderado de la sociedad Scotiabank, S.A., el 20 de junio de 2018, acompañada de los escritos y actuaciones que permitan entender adecuadamente el contexto dentro del cual se elaboró dicho documento.

B. Además, el representante legal de QUIMAGRO, S.A. de C.V., requiere que se le proporcione una copia certificada del informe rendido por la secretaria de esta Sala al Director de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero el 10 de abril de 2019. Sobre ello, el precitado art. 166 del CPCM establece que las partes o los sujetos con interés legítimo en el proceso pueden obtener certificación íntegra o parcial del expediente judicial correspondiente. Cuando la certificación que se solicite sea parcial, dicha disposición prescribe que, previo a su extensión, debe oírse a la parte contraria.

Consecuentemente, deberá concederse nueva audiencia a la sociedad Banco Cuscatlán SV, Sociedad Anónima antes Scotiabank, Sociedad Anónima y a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia por el plazo de tres días hábiles para que se pronuncien sobre la más reciente solicitud de certificación parcial efectuada por la parte actora.

2. También es procedente remitir una copia certificada del auto pronunciado el 13 de julio de 2018 al Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2), en razón de haberla requerido dicho funcionario mediante oficios nº 1622 y 1730 de 20 de agosto y 23 de noviembre de 2018, respectivamente, y los oficios nº 440 y 2083, de 1 de marzo y 13 de noviembre de 2019, dirigidos a la Secretaría de esta Sala. Asimismo, deberá informarse al citado funcionario el estado actual del presente proceso en relación con dicho auto.”

 

HABILITACIÓN LEGAL PARA INTERVENIR EN EL PROCESO Y LA ACREDITACIÓN DE UN INTERÉS LEGÍTIMO EN EL RESULTADO DE AQUEL

 

3. En cuanto a la petición de informe dirigida a esta Sala por el Director de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia del Sistema Financiero, se advierte que mediante oficio nº 495 del 10 de abril de 2019 la Secretaria de esta Sala reportó las actuaciones realizadas hasta el 13 de julio de 2018, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre este punto.”

VIII. 1. El director ejecutivo de la FESPAD requiere que esta Sala pronuncie “resolución definitiva” en las diligencias de seguimiento de la sentencia pronunciada en este amparo, dado que, a su criterio, existe dilación en el cierre del proceso y hubo una extralimitación de la antigua conformación de esta Sala en cuanto al ejercicio de sus funciones en esta etapa.

2. Respecto de dicha petición, el art. 66 inc. 2 del CPCM prescribe que “se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares. La anterior disposición implica, entre otras cosas, la habilitación legal para intervenir en el proceso y la acreditación de un interés legítimo en el resultado de aquel, circunstancias que el director ejecutivo de la antedicha fundación no ha justificado en su requerimiento. En consecuencia, es procedente declarar sin lugar su intervención en este amparo y, por ende, la petición formulada en su escrito.

En todo caso, se aclara que el presente proceso constitucional ya se pronunció sentencia definitiva el 4 de junio de 2010, declarando ha lugar el amparo requerido por la sociedad QUIMAGRO, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Sala de lo Civil, y si esta Sala no ha procedido a su archivo es porque se ha atendido diversas peticiones efectuadas por las partes en la etapa ejecutiva, lo cual es propio de la naturaleza de este estadio procesal e imposibilita el pronunciamiento de un auto “definitivo” en los términos sugeridos por el director ejecutivo de la FESPAD.

IX. 1. Finalmente, el señor JAVC, en su escrito de 13 de agosto de 2020, en síntesis, manifiesta que, a través de distintos medios de comunicación, se ha conocido que la sociedad Scotiabank El Salvador, S.A., “ahora es parte de Banco Cuscatlán”. Además, detalla diferentes inscripciones en el Registro de Comercio referidas a dichos bancos, tales como cambio de nombre, renuncia del anterior representante judicial e inscripción de la credencial del nuevo, así como acuerdo de fusión y reestructuración de credencial de junta directiva.

2. Asimismo, el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, en su escrito de 11 de septiembre de 2020, presentó copia de testimonio de poder judicial otorgado a su favor por el BANCO CUSCATLAN SV, S.A., a fin de actualizar la personería con la que interviene. También solicita que se deniegue la nulidad alegada por QUIMAGRO en su escrito de 8 de agosto de 2018, que se le prevenga que se abstenga de plantear peticiones infundadas y dilatoria y que se comunique al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (Juez 2) las resoluciones dictadas por esta Sala respecto del rechazo de las alegaciones de nulidad planteadas por QUIMAGRO.

3. En ese sentido, habiendo tenido a la vista la copia del testimonio de poder judicial otorgado a su favor por el BANCO CUSCATLAN SV, S.A. –antes Scotiabank El Salvador, S.A.–, se tiene por actualizada la personería con que actúa el abogado Salvador Enrique Anaya Barraza, de conformidad con los arts. 61 inc. 2º, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que le sigue teniendo por parte en la calidad en que ha comparecido en este proceso."