DEMANDA

REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD QUE  LA PARTE DEMANDANTE OFREZCA Y DETERMINE, EN DICHO ESCRITO, LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PRETENDA HACER VALER EN EL PROCESO

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

Con la presentación de toda demanda o solicitud se plantea una propuesta o pretensión y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama; ahora bien, la demanda o solicitud está sometida a ciertas formalidades legales que deben cumplirse. Al respecto, es importante destacar, que el estudio liminar que efectúa el tribunal, de la demanda o de la solicitud, según se trate, debe evitar, actuaciones judiciales innecesarias que limiten el acceso a la justicia o que retrasen el trámite de los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento y decisión; volviéndose ineludible que en caso de ser requerido, se puntualicen en forma amplia aquellos aspectos que deban ser subsanados para la efectividad y la legalidad del trámite del proceso o de las diligencias, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos por la ley para la pretensión, a efecto de depurar la demanda; asimismo, para garantizar a las partes el debido proceso y otros derechos fundamentales, como la protección jurisdiccional; por lo que, de ser necesario, las prevenciones se deben formular con claridad y precisión y debidamente motivadas, propiciándose con la tramitación del proceso o diligencia, una solución legal y efectiva a la problemática sometida al conocimiento y decisión del(a) juzgador(a), tomando en cuenta, que de conformidad al art. 2 Pr.F. la “interpretación” que el Juez de Familia debe hacer de la normativa adjetiva familiar es “con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal”; aunado al deber que le impone en el literal “a)” el art. 7 Pr.F. de “Emplear las facultades que le concede la ley para la dirección del proceso;” en virtud de lo cual, afirmamos que la ley concede amplias facultades-deberes a los Jueces de Familia en la tramitación de procesos o diligencias, con la observancia de los principios fundamentales.

En ese orden de ideas, en el caso de estudio, advertimos que el tribunal de primera instancia, para los efectos señalados en los párrafos anteriores, en el literal d) de la providencia de fs. […], previno entre otros puntos, a los recurrentes, que de conformidad con el artículo 42 literal de la Ley Procesal de Familia, en vista de estar ofertando como medio de prueba una copia simple, deberá presentarla en legal forma ya que el juez apreciará las mismas según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos, dado que, a la demanda presentada se anexó copia simple de las medidas de protección decretadas a favor de la señora ******** contra el señor ********, mediante resolución dictada por la señora Jueza Primero de Paz de Matapán a las 12 horas del día 13 de Marzo del año 2019, así como copia simple del acta de la Audiencia Preliminar celebrada a las 15 horas del día 14 de marzo del año 2019.

De lo expuesto consideramos que, el aspecto puntualizado por el tribunal cuyo incumplimiento trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, está relacionada directamente con la falta de presentación de las certificaciones de las medidas de protección y del acta de la audiencia preliminar celebrada en el proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora ******** contra el señor ******** en el Juzgado Primero de Paz de Metapán, pues precisamente por no haberse presentado dichos documentos con la demanda, ni con el escrito de subsanación, el citado Juzgador la declaró inadmisible; por cuanto consideró indispensable la presentación de tal documento en dicha etapa procesal. Al respecto, analizamos el art. 42 lit. “f” Pr. F. que establece uno de los requisitos de forma que debe reunir la demanda para su admisibilidad, siendo éste, que la parte demandante ofrezca y determine, en dicho escrito, los medios de prueba que pretenda hacer valer en el proceso; lo que exige la presentación material de los medios de prueba documental; que constituye la regla general; que, como sabemos contiene excepciones legales.

Así, sobre el ofrecimiento de medios de prueba, el Art. 44 Pr. F., establece lo siguiente: “A la demanda se acompañará la prueba documental que se pretenda hacer valer; si no se dispusiere de ella se mencionará su contenido, el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso. Si se solicitare prueba testimonial se indicarán las generales de los testigos y el lugar donde puedan ser citados. Si se tratase de otros medios de prueba deberá solicitarse su práctica, concretando su objetivo y finalidad Posteriormente se podrán ofrecer pruebas sobre hechos sobrevinientes o relacionados con los hechos que el demandado aduzca en la contestación.” (lo subrayado es propio). De las disposiciones citadas, se afirma que, existe la posibilidad legal -por excepción a la regla general- para que la prueba documental ofrecida y determinada en el escrito de demanda o de subsanación, pueda ser incorporada al proceso posterior a su admisión, siempre y cuando la parte que la propone no dispusiere de ella; mencione su contenido, el lugar en que se encuentra y que pida su incorporación al proceso; sin embargo, esta Cámara, considera que para el caso en estudio, no se cumplen con tales presupuestos, pues, en primer lugar, el documento prevenido por el Juzgador de Primera Instancia, constituye un medio probatorio base de la acción, como fue ofrecido en la demanda y en el escrito de subsanación; y en segundo lugar, no existe una limitante para la parte demandante, obtener a la misma; por lo que lo esperado, en tal caso, es que con la demanda se hubiere presentado la prueba documental pertinente, para lo cual la parte interesada, debió con antelación solicitar la misma y presentarla en legal forma; y no en copia simple, especialmente cuando fue ofrecida para demostrar el presupuesto sobre la separación que la ley exige para la promoción de la pretensión contenida en la demanda; tomando en cuenta que son las partes, quienes tienen la carga de aportación de los medios de prueba, ya que de la diligente actividad probatoria -ofrecimiento y producción-dependerá el resultado del proceso o la decisión judicial para estimar o desestimar la pretensión contenida en la demanda, lo que debe garantizarse desde la interposición de la misma, como lo establece la ley adjetiva familiar en el art. 44, aclarando, como antes se dijo, que para el caso, no es aplicable la excepción a la regla establecida en la misma, pretendiendo que el Juzgador la solicitara al Juzgado Primero de Paz de Metapán; como lo expusieron los recurrentes en el escrito de subsanación; planteando en la alzada que dicha certificación no constituía la base de la acción, contradiciéndose con lo expuesto en el escrito de demanda y de subsanación, pues expresaron que la separación que exige la ley para el inicio del proceso en estudio, se establecería por medio de la prueba testimonial, siendo que ambos medios de prueba serían valorados para demostrar los extremos de la demanda.

Bajo ese contexto consideramos que lo expuesto por los abogados recurrentes, a fs. […] vto., que les era imposible presentar tales certificaciones en el plazo de ley -tres días- para subsanar la prevención, debido al trámite que debían esperar para que el Juzgado Primero de Paz de Metapán, se las extendiera, no constituye un argumento legal aceptable, ya que su obligación era presentar con la demanda la documentación ofrecida para hacer valer sus pretensiones o en su defecto con el escrito de subsanación, para demostrar el inicio de la separación de los cónyuges, durante seis meses consecutivos por lo menos, como fue expresado por los apelantes; licenciados […], en el escrito de subsanación, a fs. […] vto., “con estos documentos se pretende probar los hechos de violencia Intrafamiliar que dieron origen a la separación alegada en la cual se basa la pretensión”; presupuesto de separación de los cónyuges, exigible en el art. 72 numeral 3°. C.F. para casos como el presente.

Bajo el anterior análisis consideramos que, el tribunal de primera instancia formuló la prevención respectiva para depurar la demanda y así contar con los elementos indispensables para la tramitación de la pretensión en ella contenida, por lo que la falta de cumplimiento de la prevención formulada por el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, tiene como consecuencia el rechazo de la demanda mediante la inadmisibilidad; en tal sentido esta Cámara considera que la decisión recurrida deberá de ser confirmada.”