DEMANDA
REQUIERE PARA SU ADMISIBILIDAD
QUE LA PARTE DEMANDANTE OFREZCA Y
DETERMINE, EN DICHO ESCRITO, LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PRETENDA HACER VALER EN
EL PROCESO
“CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA
Con la
presentación de toda demanda o solicitud se plantea una propuesta o pretensión
y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda
la tutela del derecho que reclama; ahora bien, la demanda o solicitud está
sometida a ciertas formalidades legales que deben cumplirse. Al respecto, es
importante destacar, que el estudio liminar que efectúa el tribunal, de la
demanda o de la solicitud, según se trate, debe evitar, actuaciones judiciales
innecesarias que limiten el acceso a la justicia o que retrasen el trámite de
los procesos o diligencias sometidos a su conocimiento y decisión; volviéndose
ineludible que en caso de ser requerido, se puntualicen en forma amplia
aquellos aspectos que deban ser subsanados para la efectividad y la legalidad
del trámite del proceso o de las diligencias, es decir, que ese estudio tiene
por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos
por la ley para la pretensión, a efecto de depurar la demanda; asimismo, para
garantizar a las partes el debido proceso y otros derechos fundamentales, como
la protección jurisdiccional; por lo que, de ser necesario, las prevenciones se
deben formular con claridad y precisión y debidamente motivadas, propiciándose
con la tramitación del proceso o diligencia, una solución legal y efectiva a la
problemática sometida al conocimiento y decisión del(a) juzgador(a), tomando en
cuenta, que de conformidad al art. 2 Pr.F. la “interpretación” que el
Juez de Familia debe hacer de la normativa adjetiva familiar es “con el
propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa
en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho
procesal”; aunado al deber que le impone en el literal “a)” el art. 7 Pr.F.
de “Emplear las facultades que le concede la ley para la dirección del
proceso;” en virtud de lo cual, afirmamos que la ley concede amplias
facultades-deberes a los Jueces de Familia en la tramitación de procesos o
diligencias, con la observancia de los principios fundamentales.
En ese orden de
ideas, en el caso de estudio, advertimos que el tribunal de primera instancia,
para los efectos señalados en los párrafos anteriores, en el literal d) de la
providencia de fs. […], previno entre otros puntos, a los recurrentes, que
de conformidad con el artículo 42 literal de la Ley Procesal de Familia, en
vista de estar ofertando como medio de prueba una copia simple, deberá
presentarla en legal forma ya que el juez apreciará las mismas según las reglas
de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la ley
establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos, dado
que, a la demanda presentada se anexó copia simple de las medidas de protección
decretadas a favor de la señora ******** contra el señor ********, mediante
resolución dictada por la señora Jueza Primero de Paz de Matapán a las 12 horas
del día 13 de Marzo del año 2019, así como copia simple del acta de la
Audiencia Preliminar celebrada a las 15 horas del día 14 de marzo del año 2019.
De lo expuesto
consideramos que, el aspecto puntualizado por el tribunal cuyo incumplimiento
trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, está relacionada
directamente con la falta de presentación de las certificaciones de las
medidas de protección y del acta de la audiencia preliminar celebrada en el
proceso de violencia intrafamiliar promovido por la señora ******** contra el
señor ******** en el Juzgado Primero de Paz de Metapán, pues precisamente por
no haberse presentado dichos documentos con la demanda, ni con el escrito de
subsanación, el citado Juzgador la declaró inadmisible; por cuanto consideró
indispensable la presentación de tal documento en dicha etapa procesal. Al
respecto, analizamos el art. 42 lit. “f” Pr. F. que establece uno de los
requisitos de forma que debe reunir la demanda para su admisibilidad, siendo
éste, que la parte demandante ofrezca y determine, en dicho escrito, los medios
de prueba que pretenda hacer valer en el proceso; lo que exige la presentación
material de los medios de prueba documental; que constituye la regla general;
que, como sabemos contiene excepciones legales.
Así, sobre el
ofrecimiento de medios de prueba, el Art. 44 Pr. F., establece lo
siguiente: “A la demanda se acompañará la prueba documental que se
pretenda hacer valer; si no se dispusiere de ella se mencionará su contenido,
el lugar en que se encuentra y se pedirá su incorporación al proceso. Si
se solicitare prueba testimonial se indicarán las generales de los testigos y
el lugar donde puedan ser citados. Si se tratase de otros medios de prueba
deberá solicitarse su práctica, concretando su objetivo y finalidad
Posteriormente se podrán ofrecer pruebas sobre hechos sobrevinientes o
relacionados con los hechos que el demandado aduzca en la contestación.” (lo
subrayado es propio). De las disposiciones citadas, se afirma que, existe la
posibilidad legal -por excepción a la regla general- para que la prueba
documental ofrecida y determinada en el escrito de demanda o de subsanación,
pueda ser incorporada al proceso posterior a su admisión, siempre y cuando la
parte que la propone no dispusiere de ella; mencione su contenido, el lugar en
que se encuentra y que pida su incorporación al proceso; sin embargo, esta
Cámara, considera que para el caso en estudio, no se cumplen con tales
presupuestos, pues, en primer lugar, el documento prevenido por el Juzgador de
Primera Instancia, constituye un medio probatorio base de la acción, como fue
ofrecido en la demanda y en el escrito de subsanación; y en segundo lugar, no
existe una limitante para la parte demandante, obtener a la misma; por lo que
lo esperado, en tal caso, es que con la demanda se hubiere presentado la prueba
documental pertinente, para lo cual la parte interesada, debió con antelación
solicitar la misma y presentarla en legal forma; y no en copia simple,
especialmente cuando fue ofrecida para demostrar el presupuesto sobre la
separación que la ley exige para la promoción de la pretensión contenida en la
demanda; tomando en cuenta que son las partes, quienes tienen la carga de
aportación de los medios de prueba, ya que de la diligente actividad probatoria
-ofrecimiento y producción-dependerá el resultado del proceso o la decisión
judicial para estimar o desestimar la pretensión contenida en la demanda, lo
que debe garantizarse desde la interposición de la misma, como lo establece la
ley adjetiva familiar en el art. 44, aclarando, como antes se dijo, que para el
caso, no es aplicable la excepción a la regla establecida en la misma,
pretendiendo que el Juzgador la solicitara al Juzgado Primero de Paz de
Metapán; como lo expusieron los recurrentes en el escrito de subsanación;
planteando en la alzada que dicha certificación no constituía la base de la
acción, contradiciéndose con lo expuesto en el escrito de demanda y de
subsanación, pues expresaron que la separación que exige la ley para el inicio
del proceso en estudio, se establecería por medio de la prueba testimonial,
siendo que ambos medios de prueba serían valorados para demostrar los extremos de
la demanda.
Bajo ese contexto
consideramos que lo expuesto por los abogados recurrentes, a fs. […] vto., que
les era imposible presentar tales certificaciones en el plazo de ley -tres
días- para subsanar la prevención, debido al trámite que debían esperar para
que el Juzgado Primero de Paz de Metapán, se las extendiera, no constituye un
argumento legal aceptable, ya que su obligación era presentar con la demanda la
documentación ofrecida para hacer valer sus pretensiones o en su defecto con el
escrito de subsanación, para demostrar el inicio de la separación de los
cónyuges, durante seis meses consecutivos por lo menos, como fue expresado por
los apelantes; licenciados […], en el escrito de subsanación, a fs. […]
vto., “con estos documentos se pretende probar los hechos de
violencia Intrafamiliar que dieron origen a la separación alegada en la cual se
basa la pretensión”; presupuesto de separación de los cónyuges,
exigible en el art. 72 numeral 3°. C.F. para casos como el presente.
Bajo el anterior
análisis consideramos que, el tribunal de primera instancia formuló la
prevención respectiva para depurar la demanda y así contar con los elementos
indispensables para la tramitación de la pretensión en ella contenida, por lo
que la falta de cumplimiento de la prevención formulada por el señor Juez
Primero de Familia de esta ciudad, tiene como consecuencia el rechazo de
la demanda mediante la inadmisibilidad; en tal sentido esta Cámara
considera que la decisión recurrida deberá de ser confirmada.”