PROCESO DE NULIDAD DE MATRIMONIO

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

“CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

El motivo de la alzada, según lo pretende el recurrente es determinar si se revoca la providencia que declaró inadmisible la demanda de nulidad absoluta de matrimonio, planteada por el licenciado […].

Nuestra legislación especial de familia en el art. 90 C.F., bajo el epígrafe “NULIDAD ABSOLUTA”, regula de forma taxativa 4 causas para declarar la nulidad absoluta del matrimonio, siendo literalmente las siguientes “1 a) El haberse contraído ante funcionario no autorizado; 2a) La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes; 3a Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y, 4") El haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos señalados por este Código.”, en ese mismo orden de ideas, nuestra legislación enumera los impedimentos a los que se refiere el art. 90 C.F., y los denomina como “IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS”, los cuales se encuentran reglados en el art. 14 C.F. el que dispone que “No podrán contraer matrimonio: lo) Los menores de dieciocho años de edad; 20) Los ligados por vínculo matrimonial; y, 3o) Los que no se hallaren en el pleno uso de su razón y los que no puedan expresar su consentimiento de manera inequívoca.”; (lo subrayado es propio); por lo anterior, se advierte que la ley sustantiva familiar, partiendo de las reglas generales de la nulidad absoluta, establece de manera especial la legitimación procesal para este tipo de casos, y el art. 91 del mismo cuerpo normativo dispone que “La nulidad absoluta del matrimonio deberá decretarse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso; y, podrá ser reclamada por cualquiera de los contrayentes, por el Procurador General de la República, por el Fiscal General de la República o por cualquier persona interesada.” (lo resaltado está fuera del texto legal).

De la lectura de la demanda se advierte que, nos encontramos ante la pretensión de “nulidad absoluta de matrimonio” por haber sido celebrado teniendo el demandante, impedimento para contraerlo con la demandada, señora ********, en virtud de estar ligado por vínculo matrimonial con la señora ********; motivo de nulidad regulado en el art. 90 ordinal “4a)” en relación con el art. 14 ordinal “2o)” C.F.; los cuales han sido invocados por el recurrente en la demanda para fundamentar legalmente su pretensión; por lo que la Cámara, bajo esos parámetros, analizará la prevención a la demanda efectuada por el señor Juez de Primera Instancia; lo expuesto en el escrito de subsanación, así como la providencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda refiriéndose a una “nulidad de asiento de partida de matrimonio”, cuando la pretensión planteada es la “nulidad absoluta del matrimonio”; como a continuación se expone.

La demanda de nulidad absoluta de matrimonio, incoada por el licenciado […], debe ser examinada tomando en cuenta los requisitos generales y los especiales de admisibilidad propios de dicha pretensión. Para el caso, el Juzgador por medio de la providencia de las 10 horas del 5 de marzo del presente año (fs. […]), entre las puntualizaciones de requisitos de admisibilidad de la demanda, que a su criterio eran necesarias subsanar para dar trámite a la pretensión; en la letra “a)” requirió al recurrente, que presentara la certificación del asiento de la partida de nacimiento del demandante, señor ********, debidamente marginada con el primer matrimonio, y en la letra “d)” que presentara la certificación de la partida de nacimiento de la señora ********, con la marginación del matrimonio contraído con el señor ********; en razón de lo cual, como se ha relacionado en esta providencia, el licenciado […], por escrito de subsanación presentado en tiempo (fs. […]), cumplió con los literales “b)” y “c)”; y respecto de lo puntualizado en la letra “a)” aclaró que no presentaba la certificación de la partida de nacimiento del demandante marginada con el matrimonio, en razón de que el funcionario autorizante no envió el aviso correspondiente al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Sonsonate, para que se marginara tal asiento; en cuanto a la letra “d)” manifestó que por estar asentada la partida de nacimiento de la señora ********, en el municipio de Berlín, departamento de Usulután, solicitaba que se le concediera un plazo de quince días hábiles o hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, o en su defecto se librara oficio solicitándola de parte del Juzgado. Lo anterior, a criterio del Juzgador de Primera Instancia, trajo como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda en razón de no haber sido subsanada en su totalidad la prevención y consecuentemente no reunir los presupuestos procesales para su admisión.

Partiendo de lo relacionado, al analizar la prevención formulada por el señor Juez Tercero de Familia de esta ciudad, se aprecia lo siguiente: respecto de lo prevenido en la letra “a)”, es decir, la que requirió la incorporación al proceso de la certificación del asiento de la partida de nacimiento del señor ******** con la marginación del primer matrimonio, se advierte que la misma es un documento que sería un medio de prueba útil, pertinente y conducente para que el Juzgador pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 102 C.F. y 125 Pr.F., pero no un documento base de la pretensión, por lo que no podría ser exigido como requisito de admisibilidad de la demanda; lo anterior, tomando en cuenta que el señor Juez, al estimar en la sentencia definitiva, la pretensión de nulidad absoluta del matrimonio, deberá librar oficio a la oficina del Registro del Estado Familiar donde se encuentren asentadas las partidas de nacimiento de los cónyuges, quienes fueron parte en dicho proceso; a efecto de realizar las anotaciones marginales que la ley ordena; es decir, que ese documento no constituye la prueba preferente para demostrar el estado familiar de “casado” que el señor ********, tenía al momento de contraer matrimonio con la señora ******** hoy de ********, lo que implica que las partidas de nacimiento del demandante y de la señora ********, debidamente marginadas del matrimonio contraído entre ellos no constituyen el documento base de la pretensión para admitir la demanda incoada; pues la causal de nulidad absoluta alegada y los presupuestos legales de ésta, se comprobarían, tal como lo dispone el art. 195 C.F. (reformado), con las respectivas certificaciones de las partidas de ambos matrimonios y no con las de nacimiento de los contrayentes, marginadas con éstos; lo anterior, aplicando la disposición legal citada que regula lo concerniente a la prueba preferente para demostrar el estado familiar de una persona, que a la literalidad, establece que “El estado familiar de casada, casado, viuda, viudo y el de padre, madre, hija o hijo, así como los actos y hechos jurídicos que lo modifiquen, deberán probarse con la certificación de la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento o de defunción según el caso.” (lo subrayado es propio). en cuanto a la letra “d)” si bien, se refiere a la certificación de la partida de nacimiento de la señora ********, con quien el demandante se encontraba unido por vínculo matrimonial al momento de contraer matrimonio con la demandada, señora ********, dicho documento no se considera útil al proceso, por lo que sería innecesario su incorporación al mismo.

En base a lo expuesto, en el caso en estudio, se advierte que solo uno de los dos documentos requeridos por el señor Juez a quo, que no fue presentado con el escrito de subsanación, constituía una prueba útil y pertinente para el proceso respecto al efecto registra) de la pretensión incoada en la demanda -la nulidad absoluta del matrimonio- siendo la certificación del asiento de la partida de nacimiento del señor ********, pues como se dijo, sería necesaria para dar cumplimiento al art. 102 C.F. y 125 Pr.F.; no así la certificación de la partida de nacimiento solicitada por el Juez, como requisito de admisibilidad de la demanda, de la señora ********. Retomando la exigencia del Juzgador, respecto a la presentación de la certificación de la partida de nacimiento del demandante, la cual se encuentra agregada a fs.[…], podría haber requerido su presentación con la marginación del primer matrimonio que a su criterio era necesaria, antes de la audiencia preliminar y resuelto de forma diferente a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda; por no constituir el documento base de la pretensión, como antes se dijo; en otras palabras, el señor Juez, como director del proceso y atendiendo la naturaleza de dicha pretensión debió tomar estimar que, sobre la legitimación procesal, la ley sustantiva familiar, le confiere al juez -en el art. 91 C.F.- la oficiosidad en esta clase de procesos, pudiendo decretar “...de oficio la nulidad absoluta del matrimonio, cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso,...”; en razón de lo cual al analizar casos como el presente, en base al principio relacionado, se deben aplicar las facultades legales para su tramitación; teniendo en cuenta además, los deberes que impone al Juez el art. 7 Pr.F. en los literales “a)”, “b)”, “c)”, “e)” y “f)”.

CONCLUSIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, es procedente que esta Cámara revoque la resolución impugnada; sin embargo, por no cumplir la demanda con requisitos para su admisibilidad -que no fueron puntualizados por el Juzgado de Primera Instancia- esta Cámara, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad al art. 42 Pr.F. formulará prevención al apoderado del demandante, so pena de declararla inadmisible, en los términos siguientes.

CARENCIA DE REQUISITOS

Los suscritos Magistrados advertimos que el recurrente, tanto en el escrito de subsanación, como en el de apelación, expresó que el demandante, señor ********, procreó con la demandada, señora ********, una hija de nombre ********, actualmente de 10 años de edad; en razón de ello, en base a los arts. 99 y 100 C.F. y para garantizar los derechos y el interés superior de la mencionada niña, es indispensable que el recurrente amplíe la demanda, en cumplimiento al art. 42 letras d), e), y f) Pr.F., expresando con precisión y claridad las pretensiones en cuanto al cuidado personal de ********; al régimen de visitas y a la cuota alimenticia y de vivienda a favor de la misma, expresando el tiempo y la forma de pago; pretensiones accesorias a la principal, que deberán ser planteadas observando los presupuestos de ley para cada una y con la debida separación en cuanto a la narración de los hechos, ofrecimiento y determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer.”