INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
SE CONFIGURA CUANDO EL JUEZ CONCEDE MENOS DE LO PEDIDO EN LA DEMANDA
“5. Establece la primera parte del Art. 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, que: ““““ Inmediatamente después de recibido el recurso por el tribunal superior, éste examinará su admisibilidad. si fuese inadmisible, lo rechazará, expresando los fundamentos de su decisión y condenando al que hubiere abusado de su derecho, al pago de una multa de entre dos y cinco salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes.””
6. Por lo que corresponde a esta Cámara valorar sobre la admisibilidad o rechazo de la apelación y al respecto se considerará lo siguiente: La legitimación de la representación procesal de la parte que hace uso del recurso o la falta de esta; que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello; que se haya interpuesto contra una resolución recurrible mediante apelación; que se expresen las razones y hechos en que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el mínimo necesario de claridad y precisión; que se encuentre precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la resolución que se consideran afectados por la causal invocada; y que se encuentre el pronunciamiento que se pretende, con los efectos establecidos legalmente.
7. La legitimación y representación
procesal de la parte que hace uso
del recurso; habiendo interpuesto esta apelación, el Licenciado [...], como apoderado general
judicial y especial del BANCO AGRICOLA,
SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia BANCO AGRICOLA, S. A., quedando
acreditada la legitimación activa de las parte que recurre, mediante el
testimonio de poder general judicial y especial, otorgado en la ciudad de San
Salvador, a las doce horas con cinco minutos del día veintiséis de febrero del
año dos mil dieciocho, ante el Notario [...],
por el Licenciado [...], como
representante judicial del BANCO AGRÍCOLA, SOCIEDAD ANONIMA, que se abrevia BANCO AGRICOLA, S. A., de cuya
personería dio fe el notario autorizante, a favor del Licenciado [...], agregado de fs. [...] de la pieza principal, en
fotocopia certificada por notario.-
8. Que se interponga el recurso dentro del plazo
estipulado para ello; de conformidad a lo regulado en el artículo 511 inciso
primero del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito de interposición del
recurso de apelación debe presentarse ante el juez que dictó la resolución
dentro del plazo de cinco días; la sentencia recurrida fue notificada a la
parte apelante, Licenciado [...], tal como
consta en la acta de notificación y reporte de la transmisión de fs. [...] de
la pieza principal, a través del medio técnico de telefax, el día nueve de julio
de dos mil veinte y el escrito de interposición del recurso de apelación fue
presentado en el Juzgado de lo Civil de la ciudad de La Unión, el día 17 de los
mismos mes y año; en vista de ello cumple con estos requisitos de admisibilidad
referidos a la interposición del recurso, dentro del plazo legal y ante el Juez
respectivo.
9. Que se haya interpuesto el recurso contra una
resolución recurrible mediante apelación; de conformidad con el contenido en el
Art. 508, del Código Procesal Civil y Mercantil, son recurribles en apelación
las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso,
así como las resoluciones que la ley señale expresamente; además, siendo que la
resolución recurrida se trata de una sentencia dictada en un proceso especial
ejecutivo mercantil, ésta es apelable, según el Art. 469 CPCM.
10. Que se expresen las razones y hechos en
que se fundamenta la causal de interposición invocada y que se cumpla con el
mínimo necesario de claridad y precisión.
11. El Art. 510 CPCM regula: “““““ Finalidades del recurso de
apelación --- Art. 510.- El recurso de apelación tendrá como finalidad revisar:
------- 1°. La aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del
proceso. ------ 2°. Los hechos probados que se fijen en la resolución, así como
la valoración de la prueba. -------- 3°. El derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto de debate. --------4°. La prueba que no hubiera sido admitida.””””
12. El Art. 511 inciso segundo del
CPCM, estipula: “““En el escrito de interposición del recurso se expresarán con
claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo
distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho
aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la
valoración de la prueba. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse
con claridad.”””
13. El Licenciado [...], manifiesta en su escrito de interposición del recurso de apelación lo siguiente: ““SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO. ---- I) La demanda fue presentada con fecha 31 de octubre de 2018, habiéndose pedido en la misma que se condenara al demandado señor [...], pagar a mi mandante, las cantidades siguientes de capital, intereses e intereses moratorios, detallados de la siguiente manera: [...] II) Que en la sentencia dictada se estimó la pretensión de mi mandante al haber condenado al demandado al pago de capital e intereses convencionales en las dos obligaciones, pero declara ambigua la cláusula de los intereses moratorios, por lo tanto absuelve al demandado a su pago ----- III) Además respecto al identificado como segundo crédito en la parte del fallo, se relacionó mal la fecha a partir de la cual de reclaman los intereses convencionales, siendo la correcta tal como se mencionó en la demanda el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis y no veintinueve de junio de dos mil diecisiete ----- IV) Que, en la sentencia dictada, la no condenar al pago de los intereses moratorios y condenar al pago de los intereses convencionales del segundo crédito a una fecha distinta de la peticionada en la demanda, causa agravios a mi mandante y se apelara de ella. ------ FUNDAMENTO DEL RECURSO, EN RELACIÓN AL DERECHO APLICADO PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE. ----- En la resolución impugnada se ha aplicado en forma errónea las siguientes disposiciones: ----- ARTICULO 218 CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. ----- Esta disposición reza” Las Sentencias deben ser claras y precisas y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El Juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”-----Como puede observarse en la demanda, la parte petitoria es clara en lo que se refiere a que condene al demandado al pago de capital, intereses convencionales, intereses moratorios, desde las fechas en que incurrieron en mora en adelante, pero en el caso del crédito identificado como segundo, otorgado el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce ante los oficios del notario [...], en el que se reclama en concepto de capital la cantidad de SIETE MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, se reclamó el interés convencional desde el día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, y sin embargo en el fallo sin justificación alguna o por error se condenó a su pago desde el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Con este fallo perjudicaría a mi mandante en el sentido que no le permitiría el pago de intereses convencionales en el periodo de un año.””
14. La finalidad del recurso de apelación, interpuesta por el apelante Licenciado [...], consiste en que se revise: El derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto de debate. Contenido en el Art. 510, ordinal 3º CPCM.
15. Que
se encuentre precisado el pronunciamiento impugnado y los pasajes de la
sentencia que se consideran afectados por la causal invocada; requisito de
admisibilidad del recurso regulado en la última parte del inciso segundo del
Art. 511 CPCM; al respecto en el escrito que contiene el recurso de apelación,
el expresado Licenciado, manifestó: “““ a) Que tenga por interpuesto de
parte del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD
ANÓNIMA, por mi medio, RECURSO DE
APELACIÓN contra la resolución pronunciada a las quince horas y treinta
minutos del día seis de julio del año dos mil veinte, en lo que respecta a
declarar absuelto al demandado al pago de los intereses moratorios en los dos
préstamos Mercantiles; y que en el Préstamo mercantil identificado como
segundo, otorgado el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce ante los
oficios del notario [...], en el que se reclama en
concepto de capital la cantidad de SIETE
MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, el reclamo de los intereses convencionales sea desde el día
veintinueve de junio de dos mil dieciséis en adelante; y ---- b) Que le dé el
trámite de ley al presente recurso, remitiendo el presente escrito y el proceso
de mérito al Tribunal Superior en Grado, a fin de que dicho tribunal, seguido
el trámite de ley, en su oportunidad, revisado que sea el Derechos aplicado
para resolver las cuestiones del debate, modifique la resolución impugnada en
el sentido que se condene al demandado [...]
al pago de los intereses moratorios de CINCO punto arriba de la tasa vigente; y
que el reclamo de los intereses convencionales en el Préstamo mercantil
identificado como segundo, otorgado el día veintiocho de noviembre de dos mil
catorce ante los oficios del notario José Edilberto Velásquez Gómez, en el que
se reclama en concepto de capital la cantidad de SIETE MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sea desde el día veintinueve de junio de dos mil
dieciséis en adelante.”””
16. Este tribunal advierte, que no obstante el Art.
514 CPCM, regula la celebración de audiencia en segunda instancia, pero siendo
que, en el presente caso, el Licenciado [...],
impugna el fallo de la sentencia, en lo que respecta a lo dictado en el
literal “ B ”, en donde se declaró ambigua la cláusula IV establecida en los
prestamos mercantiles, específicamente en lo referente a la generación de
intereses moratorios; por lo tanto, se absuelve al demandado [...], del pago de intereses moratorios
de ambos créditos; y en cuanto se refiere al ordinal 2º del fallo, donde se
resolvió ““ RESPECTO AL SEGUNDO CRÉDITO: En
concepto de capital, la cantidad de SIETE
MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, más el interés convencional del catorce punto cero cero por ciento anual sobre saldos, a partir del
veintinueve de junio de dos mil diecisiete al quince de octubre de dos mil
dieciocho, por la cantidad de DOS MIL
SETENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y UN
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ””; y siendo que dicha
petición es una cuestión accesoria de la sentencia, de lo que ya hay
pronunciamiento, en lo principal, por lo que con base al principio de economía
procesal, este tribunal considera que no es necesario celebrar audiencia para
ello, sino que sólo se resolverá con la prueba documental presentada.
17. FUNDAMENTO
DE LA RESOLUCIÓN: En el presente caso, el apelante Licenciado [...], como apoderado general judicial
del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA,
alega que en la sentencia pronunciada por el Juez de lo Civil de la ciudad de
La Unión, a las quince horas con treinta minutos del día seis de julio del año
dos mil veinte, se le causa agravios a su poderdante, porque no se resolvió
conforme a lo pedido en la demanda, en cuanto al pago de los intereses
moratorios, en el literal “B” del fallo de la sentencia; pues el juez Aquo,
declaró ambigua la cláusula IV establecida en los prestamos mercantiles,
específicamente en lo referente a la generación de intereses moratorios y
tampoco se accedió al cobro de los intereses moratorios en cuanto a la fecha
desde donde deben cobrarse. Se aclara que ciertamente es la cláusula V de los
referidos contratos.
18. Al revisar los documentos base de la
pretensión, el primero que consta de fs. 16 a fs. 21 de la pieza principal,
otorgado en la ciudad de Santa Rosa de Lima, a las catorce horas y treinta
minutos del día seis de septiembre de dos mil trece, ante los oficios del
notario [...], por el señor [...], a favor del BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, en la cláusula “V” literalmente se lee: ““INTERESES: La sumas de dinero
retiradas en uso del presente crédito devengarán un interés del NUEVE PUNTO
CINCUENTA POR CIENTO ( 9.50%) ANUAL
sobre saldos, ajustable. Esta tasa de interés se ajustará quincenalmente a
opción del Banco los día uno y quince de cada uno de los meses comprendidos
dentro del plazo, manteniendo un diferencial de DIEZ puntos abajo o arriba con relación a la tasa de referencia
única publicada por el Banco, que en esta fecha es del DOCE PUNTO CINCUENTA por ciento anual. Dicho diferencial será el
máximo. En caso de mora sin perjuicio del derecho del Banco de entablar acción
ejecutiva la tasa de interés se aumentará CINCO
puntos arriba de la tasa vigente y se calculará sobre saldos en mora””; y el SEGUNDO DOCUMENTO, que consta de fs. [...] de la pieza
principal, otorgado en la ciudad de Santa Rosa de Lima, a las quince horas del
día veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ante los oficios del notario [...], por el señor [...], a favor del BANCO
AGRICOLA, SOCIEDAD ANONIMA, en la cláusula “V”, literalmente se lee: ““ INTERESES:
La sumas de dinero retiradas en uso del presente crédito devengarán un interés
del CATORCE PUNTO CERO CERO POR CIENTO (
14.00%) anual sobre saldos, ajustable. Esta casa de interés se ajustará
quincenalmente a opción del Banco los día uno y quince de cada uno de los meses
comprendidos dentro del plazo, manteniendo un diferencial de DIEZ puntos abajo o arriba con relación
a la tasa de referencia única publicada por el Banco, que en esta fecha es del DOCE PUNTO CINCUENTA por ciento anual.
Dicho diferencial será el máximo. En caso de mora sin perjuicio del derecho del
Banco de entablar acción ejecutiva la tasa de interés se aumentara CINCO puntos arriba de la tasa vigente
y se calculará sobre saldos en mora. El interés moratorio se mantendrá fijo
hasta la extinción total de la obligación crediticia.””””
19.
Por otra parte, en la demanda en el romano VIII) PETICIÓN Y VALOR DE LO DEMANDADO ----- literal c), se expresa: ““Se agreguen los documentos
presentados y en que baso mi pretensión, y vista la fuerza ejecutiva, se
decrete embargo en bienes propios del demandado [...] por las cantidades siguientes: Por la suma debida y no pagada
de: A) En relación al Préstamo Mercantil otorgado en la ciudad de Santa Rosa de
Lima, a las catorce horas y treinta minutos del día seis de septiembre del año
dos mil trece, ante los oficios del Notario [...], en
concepto de capital la cantidad de SIETE
MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES CON VEINTIÚN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, más el interés
convencional del NUEVE PUNTO CINCUENTA
POR CIENTO ANUAL, a partir del día SIETE
DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, en adelante y que proyectados al día QUINCE DE OCTUBRE DE DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO asciende a la cantidad de CINCUENTA
Y NUEVE DOLARES CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA;
más el interés moratorio de Cinco puntos arriba de la tasa vigente, a partir
del día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL
DIECIOCHO, en adelante y que proyectados al día QUINCE DE OCTUBRE DE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO asciende a la
cantidad de OCHO DOLARES CON VEINTE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: B) En relación al
Préstamo Mercantil, otorgado en la ciudad de Santa Rosa de Lima, a las quince
horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce, ante los oficios
del Notario [...], en concepto de capital la cantidad
de SIETE MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el
interés convencional del CATORCE PUNTO
CERO CERO POR CIENTO ANUAL, a partir del día VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS y que proyectados al
día QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECIOCHO asciende a la cantidad de DOS
MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA más el interés moratorio de Cinco puntos arriba de la
tasa vigente, a partir del día VEINTINUEVE
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS y que proyectados al día QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO asciende a la cantidad de
DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON UN
CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.””
20. El Juez A quo, en el fallo de la sentencia en el ordinal 2º del literal “A” resolvió lo siguiente ““ RESPECTO AL SEGUNDO CRÉDITO: En concepto de capital, la cantidad de SIETE MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés convencional del catorce punto cero cero por ciento anual sobre saldos, a partir del veintinueve de junio de dos mil diecisiete al quince de octubre de dos mil dieciocho, por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”” y en el literal “B” resolvió lo siguiente: ““Declárase ambigua la cláusula IV establecida en los prestamos mercantiles, específicamente en lo referente a la generación de intereses moratorios; por lo tanto, se absuelve al demandado [...], del pago de intereses moratorios de ambos créditos.
21. Ha quedado plenamente establecido que con relación al pago de los intereses moratorios, éstos se reclaman por la parte demandante a partir del día veintinueve de junio de dos mil dieciséis, hasta el completo pago de lo principal adeudado, se transe o se remate.
22. Con relación a la declaratoria de ambigüedad de las cláusulas de los contratos, por el Juez A quo, se hacen las siguientes observaciones: El demandado no contestó la demanda; en consecuencia, no hizo ninguna oposición sobre dichas cláusulas y no se impugnó la validez de los documentos de PRESTAMO MERCANTIL, PRIMERA HIPOTECA ABIERTA y sus MODIFICACIONES DE HIPOTECA ABIERTA, agregados de fs. [...] a fs [...] de la pieza principal, por lo que de conformidad al principio dispositivo de las partes en el proceso, establecidos en los Arts. 6 y 126 CPCM, el juez no puede valorar e interpretar según su entender, las cláusulas de los documentos base de la pretensión presentados con la demanda, que no hayan sido argumento en contrario en audiencia de oposición y, en consecuencia, no debe emitir pronunciamiento alguno sobre lo mismo, esto en relación con el Art. 341 CPCM, por lo que no se entrará a pronunciarse sobre si las cláusulas son o no ambiguas, y se estimará procedente este punto la apelación.
23.
Asimismo al revisar el escrito de interposición del recurso, el abogado
apelante en el literal: b) de la parte petitoria expresa: ““Que le dé el trámite de ley al presente recurso, remitiendo el
presente escrito y el proceso de mérito al Tribunal Superior en Grado, a fin de
que dicho tribunal, seguido el trámite de ley, en su oportunidad, revisado que
sea el Derecho aplicado para resolver las cuestiones del debate, modifique la
resolución impugnada en el sentido que se condene al demandado [...] al pago de los intereses
moratorios de CINCO punto arriba de
la tasa vigente; y que el reclamo de los intereses convencionales en el
Préstamo mercantil, identificado como segundo, otorgado el día veintiocho de
noviembre de dos mil catorce, ante los oficios del notario [...], en el que se reclama en concepto de capital la cantidad de SIETE MIL DIECIOCHO DOLARES CON VEINTIDÓS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sea desde el día
veintinueve de junio de dos mil dieciséis en adelante.”””
24. Nota este Tribunal que, en la sentencia pronunciada, existe incongruencia, puesto que lo sucedido es que el Juez Interino de lo Civil de La Unión, concedió menos de lo pedido, por la parte actora; es decir, resolvió de forma INFRAPETITA, o diminuta, porque concedió menos de lo pedido en la demanda, incumpliendo con lo regulado en el Art. 218 CPCM., al no condenar al deudor, a pagar los intereses moratorios de ambos prestamos mercantiles por causa de mora. Al respecto, es de señalar que uno de los requisitos que concurren en el derecho exigido en el proceso ejecutivo, es la imposición de un deber, es decir, la obligación consignada en el título ejecutivo de contenido válido posible y que marca la actividad ejecutiva, esto es, los alcances de la obligación consignada en éste, ya que las prerrogativas del deber fueron acordadas e impuestas por las partes; es por eso que la naturaleza del proceso ejecutivo a diferencia de otros procesos, radica en que su pretensión no se satisface con el pronunciamiento de la sentencia, si en ésta se ha violentado el principio de congruencia y así lo advierte la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 297 CAC-2012, de fecha veintiséis de noviembre del dos mil catorce.
25. Es decir que, en relación al pago de intereses moratorios, por inobservancia del Art. 1461 inciso segundo del Código Civil, dicha disposición al igual que el Art. 2230 del mismo cuerpo legal citado, deben interpretarse en armonía con otras disposiciones que regulan las relaciones de pago entre acreedor y deudor, así el Art. 10 de la Ley Contra la Usura, dispone: “En las operaciones reguladas en esta Ley se prohíbe el anatocismo o cobro de intereses sobre intereses y será sujeto a las sanciones legales correspondientes”; en ese sentido se puede ilustrar con la lectura del Art. 20 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, así encontramos lo que dispone el Art. 664 CPCM, es una aclaración que establece cómo las sumas realizadas se tendrán que aplicar a favor del ejecutante en lo principal, intereses y costas; es decir se imputará primero a capital, luego a los intereses y por último al pago de las costas, sin olvidar que pueden existir terceros a quienes el ejecutado deberá responder si hay remanente, es decir más los que serán calculados en el proceso de ejecución forzosa, hasta su completo pago, transe o remate, todo de conformidad con lo peticionado en la demanda.
26. En conclusión; por lo antes
expuesto, se resolverá: Teniendo por estimada la pretensión planteada en el recurso
de apelación, así: Revocando el ordinal 2º del literal “A” del fallo de la
sentencia, en cuanto se refiere al pago de los intereses convencionales,
debiéndose condenarse al deudor a que los pague a partir del veintinueve de
junio de dos mil dieciséis y serán calculados hasta el pago total del capital,
se transe o se remate; revocando el literal “B” del fallo de la sentencia, en el sentido que las cláusulas V de
cada uno de los contratos de préstamos mercantil, específicamente en lo
referente a la generación de intereses moratorios, no se valorará, pues como ya
se dijo el juez A quo, no estaba facultado para pronunciarse sobre ese punto;
asimismo se modificará el literal “B”, del fallo de la sentencia apelada,
dictada por el señor Juez de lo Civil de La Unión, a las quince horas con
treinta minutos del día seis de julio de dos mil veinte, en el sentido que el
pago de intereses convencionales y moratorios serán como se establecen en la
demanda.”