DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

CUANDO LA PRETENSIÓN CONSISTE EN RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL SOLICITANTE EN CUANTO AL NOMBRE DE SU MADRE, RESPECTO A SU APELLIDO PATERNO, LA SOLICITUD DEVIENE EN IMPROPONIBLE, CUANDO ÉSTA NO FUE RECONOCIDA EN LEGAL FORMA POR SU PADRE

“CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA

En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró la improponibilidad de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento planteada por el señor ******** y en consecuencia se ordene su admisión y su trámite. Al respecto, es importante aclarar ciertas situaciones.

La pretensión de rectificación de partida de nacimiento, de conformidad al art. 193 C.F. procede para subsanar errores de fondo u omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó, es decir, que los presupuestos procesales para que se configure tal pretensión son, el establecimiento del error o de la omisión en que el Registro del Estado Familiar incurrió en el momento de la inscripción. Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”) el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de los interesados, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las OMISIONES y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros. Lo que significa que los errores y/o las omisiones materiales de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto, según la Ley Transitoria; las disposiciones legales antes citadas son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla el Art. 193 C.F. para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año a la fecha en que se asentó la partida de que se trate.

Según se advierte de la certificación de la partida de nacimiento de fs.[…]es del tenor literal siguiente “ P. N° ********, mujer ladina, hija ilegítima de ***, originaria y vecina de esta Villa, nació viva a las cuatro de la mañana del día ocho del corriente mes, en el Cantón “********” de esta jurisdicción. Da estos datos ********, padre natural de la niña y no firma por no saber, haciéndolo a su ruego el que aparece. Alcaldía Municipal: Texistepegue, catorce de septiembre de mil novecientos treinta y uno”.

El acto de la inscripción del nacimiento de la señora ******** y específicamente respecto a la calidad de padre que le fue atribuida al señor ********, se advierte que, según la ley vigente de la materia en aquella época (en 1931) para que se tuviera por reconocida la paternidad a favor del(a) inscrito(a) y surtiera efectos jurídicos, debían cumplirse los requisitos que la norma vigente a esa época exigía, es decir, que dicho reconocimiento de paternidad debía ajustarse a lo regulado en el Art. 280 del Código Civil (disposición que fue reformada según Decreto Legislativo del 10 de febrero de 1972, publicado en el Diario Oficial de fecha 29 de febrero de ese mismo año y derogado por la actual legislación de familia); dicha norma establecía, en el numeral 5°, entre otras formas de reconocimiento de los hijos naturales, lo siguiente: “El reconocimiento por el padre puede hacerse: por suministrar el padre los datos de la respectiva partida de nacimiento, reconociendo la paternidad, haciéndose constar esa circunstancia y la de que el Alcalde o el Jefe del Registro Civil, según sea, conoce al padre y en caso de no conocerlo, que lo identificó en forma legal; el padre firmará la partida y si no supiere o no pudiere hacerlo dejará la impresión digital del pulgar de su mano derecha, o en su defecto la de cualquier otro dedo que especificará el Alcalde o el Jefe del Registro Civil”.

De lo anterior se concluye que, el acto del señor ********, al proporcionar los datos del nacimiento de la señora ********, carece de los efectos jurídicos para el reconocimiento de la paternidad a favor de dicha señora; por faltarle al asiento de partida de nacimiento los requisitos que exigía la ley de la materia -vigente en la época en que fue inscrita- para el establecimiento de la paternidad, ya que: a) no se consignó en el asiento que el señor ********, reconocía voluntariamente la paternidad a favor de la inscrita; b) tampoco consta que el Alcalde o Jefe del Registro Civil de esa época conocía al padre, quien no fue identificado en forma legal, ya que no consta que se hubiere relacionado documento de identidad alguno de la persona que suministró los datos del nacimiento de ********, siendo el señor ********; por lo que extraña de gran manera a esta Cámara que el licenciado […], en el escrito de subsanación de fs. […], manifestara que “ al verificar la partida de nacimiento se lee que se dejó constancia que el señor ******** proporcionó los datos para asentar el nacimiento de su hija, es decir la madre de mi poderdante, y además exhibió su cédula de vecindad...” (lo subrayado es nuestro) ya que esa afirmación no se advierte en el documento; y c) igualmente, no consta la impresión digital del pulgar de la mano derecha del señor ********, o en su defecto la de cualquier otro dedo, como lo exigía la disposición legal citada; además se relacionó en dicho asiento que el señor ******** no firmó por “no saber”, haciéndolo a su ruego “el que aparece”, sin que se hubiere identificado a esa persona, ya que no aparece nombre alguno; por lo que dicha partida de nacimiento carece de requisitos legales para su validez, en relación al reconocimiento de paternidad por parte del señor ******** a favor de ********. Asimismo, es de hacer notar que, de los documentos anexados a la solicitud, tampoco se ha establecido que el señor ********, a través de otras formas, hubiere reconocido como su hija a la señora ********, ni que sus progenitores contrajeran matrimonio en el que hubiere sido legitimada.

El recurrente manifiesta en la solicitud inicial que “existe error en el nombre de la madre de mi mandante, ya que como consta en la certificación de partida de nacimiento número: ***, folio: *** del año:1931, que el Registro del Estado Familiar de Texistepeque, llevó en esa fecha, el nombre correcto de la madre de mi poderdante es: ********”. Tal manifestación no es acertada, ya que, por las razones expuestas en el párrafo anterior, la paternidad aludida, no surte efectos y, por lo tanto, su nombre correcto es ********, como quedó escrito, por lo que los suscritos Magistrados consideramos que no se configuran los presupuestos procesales de la pretensión invocada en cuanto a rectificar el asiento de la partida de nacimiento del señor ***, en el sentido señalado por el recurrente. Se advierte, que el nombre de la señora ********, según su asiento de nacimiento (fs. […]), difiere en la partida de nacimiento del solicitante, señor ******** (fs.[…]), ya que en ésta, se ha hecho constar su nombre como “**********”, pretensión que fue ratificada en el escrito de subsanación de fs. […], en el sentido de rectificar dicho asiento, en cuanto al nombre de la misma; es decir, tanto en su nombre propio o de pila como respecto del apellido “C”; manifestando que el nombre correcto de ésta es ********, siendo esa la pretensión planteada con la solicitud. Al respecto, es de hacer notar, que la Ley del Nombre de la Persona Natural establece que el NOMBRE consta de dos elementos: el nombre propio o nombre de pila y el apellido o nombre familiar (Art. 3 de dicha ley) y que cuando en las leyes se mencione la palabra “NOMBRE” sin calificación alguna (como en los literales “b” y “c” del Art. 42 Pr.F.), se entenderán comprendidos los dos elementos (Art. 6 de la citada ley); y que los hijos no reconocidos por el padre deben llevar los apellidos de la madre (Art. 15 de la expresada ley). El recurrente, al plantear la solicitud, pretende la rectificación del asiento del nacimiento de su mandante en cuanto al nombre de la señora ***, es decir, en cuanto al nombre de pila, expresando que el correcto es “***”; así como en relación a los apellidos de ésta, conformándose como “***”; lo cual del análisis jurídico expuesto en la presente providencia, como se dijo, a dicha señora no le corresponde utilizar el apellido “***” por lo que así las cosas, la pretensión de rectificación de la partida de nacimiento del señor ******** se rechaza como ha sido planteada en la solicitud. De tal manera, los suscritos Magistrados consideramos que dicha pretensión no es proponible, en consecuencia, la resolución recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara.”