DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
CUANDO LA PRETENSIÓN CONSISTE EN RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL
SOLICITANTE EN CUANTO AL NOMBRE DE SU MADRE, RESPECTO A SU APELLIDO PATERNO, LA
SOLICITUD DEVIENE EN IMPROPONIBLE, CUANDO ÉSTA NO FUE RECONOCIDA EN LEGAL FORMA
POR SU PADRE
“CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA
En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la
providencia mediante la cual se declaró la improponibilidad de la solicitud de
rectificación de la partida de nacimiento planteada por el señor ******** y en
consecuencia se ordene su admisión y su trámite. Al respecto, es importante
aclarar ciertas situaciones.
La pretensión de
rectificación de partida de nacimiento, de conformidad al art. 193 C.F. procede
para subsanar errores de fondo u omisiones que tuvieren las inscripciones y que
no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó, es decir,
que los presupuestos procesales para que se configure tal pretensión son, el
establecimiento del error o de la omisión en que el Registro del Estado
Familiar incurrió en el momento de la inscripción. Tal aseveración se colige de
la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y
de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley
Transitoria”) el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para
que, previa solicitud de los interesados, puedan rectificar bajo su
responsabilidad y mediante resolución motivada, las OMISIONES y los errores
materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los
Registros. Lo que significa que los errores y/o las omisiones materiales de los
que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el
momento de registrarse un hecho o acto, según la Ley Transitoria; las
disposiciones legales antes citadas son complementarias, tanto en el sentido
indicado, como en relación al plazo que contempla el Art. 193 C.F. para que se
rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de
un año a la fecha en que se asentó la partida de que se trate.
Según se advierte
de la certificación de la partida de nacimiento de fs.[…]es del tenor literal
siguiente “ P. N° ********, mujer ladina, hija ilegítima de ***,
originaria y vecina de esta Villa, nació viva a las cuatro de la mañana del día
ocho del corriente mes, en el Cantón “********” de esta jurisdicción. Da estos
datos ********, padre natural de la niña y no firma por no saber, haciéndolo a
su ruego el que aparece. Alcaldía Municipal: Texistepegue, catorce de
septiembre de mil novecientos treinta y uno”.
El acto de la
inscripción del nacimiento de la señora ******** y específicamente respecto a
la calidad de padre que le fue atribuida al señor ********, se advierte que,
según la ley vigente de la materia en aquella época (en 1931) para que se
tuviera por reconocida la paternidad a favor del(a) inscrito(a) y surtiera
efectos jurídicos, debían cumplirse los requisitos que la norma vigente a esa
época exigía, es decir, que dicho reconocimiento de paternidad debía ajustarse
a lo regulado en el Art. 280 del Código Civil (disposición que fue reformada
según Decreto Legislativo del 10 de febrero de 1972, publicado en el Diario
Oficial de fecha 29 de febrero de ese mismo año y derogado por la actual
legislación de familia); dicha norma establecía, en el numeral 5°, entre otras
formas de reconocimiento de los hijos naturales, lo siguiente: “El
reconocimiento por el padre puede hacerse: por suministrar el padre los datos
de la respectiva partida de nacimiento, reconociendo la paternidad, haciéndose
constar esa circunstancia y la de que el Alcalde o el Jefe del Registro Civil,
según sea, conoce al padre y en caso de no conocerlo, que lo identificó en
forma legal; el padre firmará la partida y si no supiere o no pudiere hacerlo
dejará la impresión digital del pulgar de su mano derecha, o en su defecto la
de cualquier otro dedo que especificará el Alcalde o el Jefe del Registro
Civil”.
De lo anterior se
concluye que, el acto del señor ********, al proporcionar los datos del
nacimiento de la señora ********, carece de los efectos jurídicos para el
reconocimiento de la paternidad a favor de dicha señora; por faltarle al
asiento de partida de nacimiento los requisitos que exigía la ley de la materia
-vigente en la época en que fue inscrita- para el establecimiento de la
paternidad, ya que: a) no se consignó en el asiento que el señor ********,
reconocía voluntariamente la paternidad a favor de la inscrita; b) tampoco
consta que el Alcalde o Jefe del Registro Civil de esa época conocía al padre,
quien no fue identificado en forma legal, ya que no consta que se hubiere
relacionado documento de identidad alguno de la persona que suministró los
datos del nacimiento de ********, siendo el señor ********; por lo que extraña
de gran manera a esta Cámara que el licenciado […], en el escrito de
subsanación de fs. […], manifestara que “ al verificar la partida
de nacimiento se lee que se dejó constancia que el señor ********
proporcionó los datos para asentar el nacimiento de su hija, es decir la madre
de mi poderdante, y además exhibió su cédula de vecindad...” (lo
subrayado es nuestro) ya que esa afirmación no se advierte en el documento; y
c) igualmente, no consta la impresión digital del pulgar de la mano derecha del
señor ********, o en su defecto la de cualquier otro dedo, como lo exigía la
disposición legal citada; además se relacionó en dicho asiento que el señor
******** no firmó por “no saber”, haciéndolo a su ruego “el que
aparece”, sin que se hubiere identificado a esa persona, ya que no
aparece nombre alguno; por lo que dicha partida de nacimiento carece de
requisitos legales para su validez, en relación al reconocimiento de paternidad
por parte del señor ******** a favor de ********. Asimismo, es de hacer notar
que, de los documentos anexados a la solicitud, tampoco se ha establecido que
el señor ********, a través de otras formas, hubiere reconocido como su hija a
la señora ********, ni que sus progenitores contrajeran matrimonio en el que
hubiere sido legitimada.
El recurrente
manifiesta en la solicitud inicial que “existe error en el nombre de la
madre de mi mandante, ya que como consta en la certificación de partida de
nacimiento número: ***, folio: *** del año:1931, que el Registro del Estado
Familiar de Texistepeque, llevó en esa fecha, el nombre correcto de la madre de
mi poderdante es: ********”. Tal manifestación no es
acertada, ya que, por las razones expuestas en el párrafo anterior, la
paternidad aludida, no surte efectos y, por lo tanto, su nombre correcto es
********, como quedó escrito, por lo que los suscritos Magistrados consideramos
que no se configuran los presupuestos procesales de la pretensión invocada en
cuanto a rectificar el asiento de la partida de nacimiento del señor ***, en el
sentido señalado por el recurrente. Se advierte, que el nombre de la señora
********, según su asiento de nacimiento (fs. […]), difiere en la partida de
nacimiento del solicitante, señor ******** (fs.[…]), ya que en
ésta, se ha hecho constar su nombre como “**********”, pretensión que fue
ratificada en el escrito de subsanación de fs. […], en el sentido de rectificar
dicho asiento, en cuanto al nombre de la misma; es decir, tanto en su nombre
propio o de pila como respecto del apellido “C”; manifestando que el nombre
correcto de ésta es ********, siendo esa la pretensión planteada con la
solicitud. Al respecto, es de hacer notar, que la Ley del Nombre de la Persona
Natural establece que el NOMBRE consta de dos elementos: el nombre propio o
nombre de pila y el apellido o nombre familiar (Art. 3 de dicha ley) y que
cuando en las leyes se mencione la palabra “NOMBRE” sin calificación alguna
(como en los literales “b” y “c” del Art. 42 Pr.F.), se entenderán comprendidos
los dos elementos (Art. 6 de la citada ley); y que los hijos no reconocidos por
el padre deben llevar los apellidos de la madre (Art. 15 de la expresada
ley). El recurrente, al plantear la solicitud, pretende la rectificación del
asiento del nacimiento de su mandante en cuanto al nombre de la señora ***, es
decir, en cuanto al nombre de pila, expresando que el correcto es “***”; así
como en relación a los apellidos de ésta, conformándose como “***”; lo cual del
análisis jurídico expuesto en la presente providencia, como se dijo, a dicha
señora no le corresponde utilizar el apellido “***” por lo que así las cosas,
la pretensión de rectificación de la partida de nacimiento del señor ********
se rechaza como ha sido planteada en la solicitud. De tal manera, los suscritos
Magistrados consideramos que dicha pretensión no es proponible, en
consecuencia, la resolución recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara.”