NULIDAD DEL EMBARGO

ES NULO EL EMBARGO SOBRE BIENES CUYO PREVISIBLE VALOR ES MAYOR QUE LA CANTIDAD POR LA QUE SE HA DESPACHADO EJECUCIÓN, ADEMÁS DE NO SER LOS ÚNICOS EXISTENTES EN EL PATRIMONIO DEL EJECUTADO

 

5. La legitimación de la representación procesal de la parte que hace uso del recuro o la falta de ésta; habiendo interpuesto esta apelación la Licenciada [...], como apoderada general judicial del señor [...]; quedando acreditada la legitimación activa de la parte que recurre, mediante el testimonio de poder general judicial, otorgado en la ciudad de San Miguel, a las diecisiete horas del día trece de agosto del año dos mil diecinueve, ante la notario [...], por el señor [...], a favor de la recurrente Licenciada [...], agregado a fs. [...] de la pieza principal, superando con ello, el requisito de legitimación activa en la interposición del recurso.

6.  Que se haya interpuesto el recurso dentro del plazo estipulado para ello, de conformidad a lo regulado en el artículo 511, inciso primero, del Código Procesal Civil y Mercantil; la resolución fue notificada a la apelante en la fecha cuatro de septiembre de dos mil veinte, tal como consta en la acta de notificación de fs. [...] de la pieza principal, a través del sistema de notificación electrónica (SNE); y el escrito que contiene el recurso de apelación fue presentado el día once de septiembre de este año, en la secretaria del Juzgado conocedor, por lo que se cumplen estos requisitos de plazo y presentación ante el Juez respectivo.

7.  Que se haya interpuesto el recurso contra una resolución recurrible mediante apelación; de conformidad con lo contenido en el Art. 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, por regla general son recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente y el Art. 469 CPCM., establece ““Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación. (1).”” Sobre este punto, se hacen las consideraciones en lo sucesivo de esta resolución.

8.  En vista de las disposiciones antes citadas, se constata que en la resolución de fs. [...] de la pieza principal, de la cual se ha apelado, pronunciada en el proceso especial ejecutivo mercantil, de que se conoce, lo que se resolvió en ese auto simple es, que no ha lugar a los motivos de oposición alegados por la parte demandada, es decir: ““I. Admítase y agréguese al expediente el escrito antes descrito. ---- II. Declarase NO HA LUGAR lo solicitado por la Licenciada [...] en cuanto a declarar Nulo el embargo decretado en el inmueble propiedad del demandado, señor [...], por los motivos antes expuestos.”” Del examen de la citada resolución, se nota que no constituye un auto definitivo, mucho menos puede considerarse una sentencia definitiva, por lo tanto tal resolución no está comprendida dentro de las resoluciones recurribles en apelación, de las que trata el Art. 508 C.P.C.M., y al examinar el trámite de la oposición en el proceso ejecutivo, sólo admite apelación la sentencia que lo resuelve, así lo expresa claramente el citado Art. 469 del Código Procesal Civil y Mercantil.

9.  La apelante en su escrito recursivo pidió que se revoque el auto que declara NO HA LUGAR la nulidad del embargo y consecuentemente se declare nulo el embargo sobre el inmueble del señor [...], también pidió el levantamiento de dicho embargo y que se trabe embargo en los salarios de los tres demandados, lo que deberá hacerse por medio de oficio al pagador habilitado del Órgano Judicial, y para facilitar que dicho embargo se realice mediante escrito en que presentó la información pertinente a esta Cámara y que fue recibido a las quince horas y cuarenta minutos del día diecinueve de octubre de dos mil veinte, en donde constan los lugares de trabajo de los demandados y las direcciones en donde residen. Al respecto de lo pedido ya se dijo anteriormente que con el auto del cual se apela no se le ponen fin al proceso, pero de conformidad al Art. 238 CPCM., el tribunal al que le corresponde pronunciarse sobre un recurso deberá observa si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad…..de actos de desarrollo del proceso, o sea si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable y en vista de que lo que se ha alegado es la nulidad del embargo de la casa de habitación del señor [...], al respecto el Art. 623 CPCM., regula especialmente dicha situación estableciendo que “son nulos de pleno derecho los embargos de bienes embargables y aquellos que excedan los límites fijados en este Código, aunque se realicen con el consentimiento del afectado”; en sentencia, con esto el Art. 619 CPCM., regula la extensión y limites del embargo y el segundo inciso establece “Los bienes cuyo previsible valor sea mayor que la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución no podrán ser embargados, salvo que fueran los únicos existentes en el patrimonio del ejecutado y que su afectación resultare necesaria para los fines de la ejecución”; y al examinar la demanda se observa que el capital reclamado es de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses; lo que es reclamado a los TRES demandados; también en el expediente consta que los demandados no son de domicilio desconocido y que todos tienen otros bienes que embargar, por ejemplo los salarios de cada uno porque todos trabajan en el Órgano Judicial, según información proporcionada por la recurrente de fecha diecinueve de octubre del corriente año. En consecuencia, de conformidad a los Arts. 238, 619 y 623 del CPCM., este tribunal está facultado para resolver la nulidad solicitada antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación y considera procedente acceder lo solicitado por la recurrente aunque el auto recurrido no le ponga fin al proceso.”