INAPLICABILIDAD DE LAS NORMAS

 

 PRESUPUESTOS MÍNIMOS DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

“B. En el caso concreto, el actor solicitó ante la Cámara, la inaplicabilidad de los artículos 6 y 7 del Reglamento General de Hospitales, y sobre esta petición refiere que la A quo no expuso de manera suficiente, las razones por las cuales no procedió al análisis de control de constitucionalidad de ambas disposiciones, argumentando [según su criterio] de forma superficial y lacónica su rechazo.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha señalado que para que la declaratoria de inaplicabilidad pueda originar la tramitación y posterior decisión de un proceso de inconstitucionalidad deben reunirse los presupuestos mínimos, derivables de los artículos 77-A y 77-C de la LPrCn., entendiendo por tales: «…(i) la relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación; (ii) la inexistencia de pronunciamiento, por parte de esta Sala, respecto de las disposiciones inaplicadas; (iii) el esfuerzo del juzgador, previo a la inaplicación, de interpretar la disposición conforme a la Constitución; y, finalmente, (iv) la relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la inaplicación»; por lo que, si incumple uno de ellos: «…no se tendrá por justificado el inicio de este mecanismo de control…» [Sentencia de inconstitucionalidad referencia 45-2016, emitida a las diez horas y veinte minutos del día trece de junio de dos mil dieciséis].

Lo anterior implica, que no basta la solicitud de inaplicabilidad de una norma ante el juez para que proceda per se al control de constitucionalidad de la disposición que se impugna; sino que está supeditada a ciertos requisitos establecidos en la Ley; y sólo en caso que éstos se cumplan, es pertinente el análisis de la norma cuestionada de inconstitucional.”

 

EXISTE MOTIVACIÓN CUANDO SE ALEGA LA INAPLICABILIDAD DE UNA NORMA, QUE NO A FUNDAMENTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, POR LO TANTO NO SE CONOCE DE SU DECLARATORIA

 

“Precisamente, desde esta perspectiva, la Cámara argumentó: «…debe advertirse que el primer y segundo punto impugnado fueron dictados con base a lo establecido en los artículos 155 y 156 de la LACAP; no conforme con la normas cuya inaplicabilidad se solicita, por ello es necesario efectuar en análisis de relevancia (…) En ese orden, es necesario acotar que uno de los requisitos para plantear (…) la inaplicabilidad de una disposición legal es que la referida norma tenga relación directa y principal con la decisión del fondo del caso o del cual dependa su tramitación (…) Al respecto como esta Cámara lo ha señalado (…) los artículos 6 y 7 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud y Asistencia Social antes relacionado, no fueron las disposiciones legales que le dan fundamento a los actos impugnados, dado que los mismos fueron dictados conforme a las potestades que expresamente le confieren los Arts. 15 y 156 de la LACAP a las referidas autoridades, y no en aplicación de las disposiciones del referido reglamento…» (resaltado del original).

Por lo que, en atención a estas ideas, la A quo concluyó: «…en consecuencia, el referido examen de constitucionalidad solicitado, carece de uno de los requisitos básicos que es el de relevancia de la norma para la solución del caso; y por ello no es posible efectuarlo…».

La Cámara rechazó in limine el análisis de inaplicabilidad, con fundamento en el acto administrativo de inhabilitación en contra la sociedad MSD –fs. 25-29 del expediente de Cámara–, ya que esta resolución en su contenido hace alusión directa a las disposiciones de la LACAP, las cuales dieron origen al acto administrativo impugnado.

Lo anterior implica que los artículos 6 y 7 del Reglamento General de Hospitales, no fueron considerados en los argumentos y disposiciones examinados por la Administración pública en la emisión del acto de inhabilitación dictado por el director general del hospital Zacamil en contra de MSD. Por ello, tales preceptos no tenían relación directa con la decisión sancionatoria dictada por la parte apelada. Idea que es acompañada por la representación fiscal, quien en su intervención indicó, que, en atención a la deficiencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma para el análisis del control difuso de constitucionalidad, la Cámara se encontraba impedida para pronunciarse sobre el fondo de la petición de inaplicabilidad.

En este sentido, de lo relacionado se advierte que, la Cámara señaló de forma concreta las razones fácticas y jurídicas por la cuales rechazó el examen de inaplicabilidad de las normas reglamentarias, cuyo fundamento radicó en la falta de la relación directa y principal de las disposiciones inaplicadas con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación; criterio jurídico que [de acuerdo al planteamiento del impetrante] comparte este Tribunal. En consecuencia, esta Sala considera que la sentencia de mérito se encuentra suficientemente motivada; por lo que, no es procedente acceder al motivo de apelación esgrimido por el apoderado legal de la sociedad MSD."