NULIDAD ABSOLUTA
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, EN VIRTUD QUE NO PUEDE ALEGAR LA NULIDAD EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO O CELEBRADO EL CONTRATO, SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO QUE LO INVALIDABA
“Preliminarmente al análisis de
las razones expuestas por el señor Juez a quo para justificar la resolución
apelada, así como la argumentación de la parte apelante para impugnar la misma,
esta Cámara considera necesario mencionar que la improponibilidad de la pretensión,
se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo
una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese
sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo
una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la
improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un
examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los
errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos
por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi
litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar.-
En ese mismo orden, la jurisprudencia la ha
justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los
principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal,
constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que pretende
purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en su caso,
ya en conocimiento, rechazarla por defecto de fondo. En definitiva, esta institución faculta al Juez, para evitar litigios
judiciales erróneos, que más tarde retardarán y entorpecerán la pronta
expedición de justicia, entendida la improponibilidad como una manifestación de
control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto
en la pretensión planteada. -
De conformidad con el Inc. 1º del Art. 277 CPCM, encontramos
algunas causas de improponibilidad: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito,
imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que
en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso
pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y
otros semejantes. -
SOLUCIÓN DEL CASO PLANTEADO.
La controversia jurídica que se suscita en el caso planteado, se
circunscribe al rechazo de la demanda mediante el auto de improponibilidad
pronunciado por el señor Juez a quo, debido a que la pretensión contenida en la
misma, carece de presupuestos procesales de fondo, ya que en base a lo
dispuesto en el Art. 1553 C.C., la parte actora carece de legitimación procesal
para entablarla; agregando el señor Juez a quo, que no tiene fundamento legal
la pretensión, respecto de declarar nula una escritura de compraventa
simplemente por haber comparecido menores de edad, representados por su madre.-
La parte recurrente pretende de esta Cámara que se revoque la
improponibilidad de la demanda, pronunciada por el señor Juez a quo, y se
ordene admitir y darle trámite a la demanda. -
En esa
perspectiva se tiene que según fotocopia certificada por notario de la Certificación de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Testamentaria, el Licenciado [...], fue
declarado heredero testamentario en calidad de cesionario del derecho que le
correspondía al señor [...] conocido por [...], en la herencia del señor [...] conocido por [...], por [...], por [...] y por [...]; y su pretensión al promover el referido proceso común,
es que se declare la inexistencia de los contratos indicados en la demanda,
iniciándose por el contrato de compraventa otorgado en esta ciudad, a las nueve
horas del día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, por el señor [...] conocido por [...] o por [...], a favor de los menores ***, *** Y ***, todos de
apellido [...],
representados en ese acto por su madre señora [...], inscrita al número ***, páginas ***, a la ***, del
libro *** de Propiedad; petición que hace de conformidad a lo dispuesto en el
Art. 1553
Al dar lectura al contenido
del Art. 1553 C.C., se puede apreciar que la nulidad absoluta puede ser alegada,
por todo aquel que tenga interés en ello; no dispone expresamente que las
partes de un contrato puedan pedir la nulidad del mismo; sin embargo, sí es
claro en especificar que no pueden alegar tal nulidad, el que ha ejecutado el
acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba; y aquí alude específicamente a
las partes contratantes, a quienes en tales condiciones las inhibe de pedir la
nulidad, que en este caso, se pretende por el Licenciado [...], en calidad de
cesionario del derecho que le correspondía al señor [...] conocido por [...],
en la herencia del señor [...] conocido por [...], por [...], por [...] y por [...],
quien fue el otorgante del contrato de escritura de compraventa en esta ciudad,
a las nueve horas del día veinticinco de marzo del mil novecientos ochenta, a
favor de los menores ***, *** Y ***, todos de apellido [...], representados en
ese acto por su madre señora [...], inscrita al número ***, páginas ***, a la ***,
del libro *** de Propiedad, y cuya nulidad se pide, así como las escrituras de
compraventa otorgadas posteriormente.-
La legitimatio ad causam o también conocido como legitimación en la causa o
legítimo contradictor, concierne a que el actor (demandante), tiene la
titularidad del derecho sustancial discutido; es decir, está legitimado en la
causa, por lo cual tiene derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones
formuladas en la demanda. La falta de derecho o interés en el actor, se da en
los supuestos siguientes: a)
Porque no lo tiene (el derecho o interés); ya sea porque carece de derecho
subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que
pueda tenerlos, o por no exponerlo; b) Por no tener la calidad exigida por la
ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute;
y, c) Por no estar incluido dentro de los sujetos que comprende el supuesto
hipotético normativo para poder reclamar.-
En
relación a lo dispuesto en el Art. 1553 C.C., la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia con referencia 370-2004, de fecha veintiséis
de marzo del año dos mil cuatro, sostuvo lo siguiente: “ Esta Sala concuerda
con el criterio sostenido por el Tribunal Ad-quem al dar aplicación al Art.
1553 C. C., ya que la nulidad absoluta según dicho precepto “puede alegarse por
todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o
celebrado el contrato...” Tal prohibición resulta justificada como sanción,
porque, como expresa el aforismo jurídico, nadie puede aprovecharse de su
propio dolo o culpa; por consiguiente, todos aquellos que tengan interés en la
nulidad del acto o contrato que les afecta y cuyos resultados propios les
conviene eliminar -desde luego, sin que hayan intervenido en el mismo-, son los
únicos facultados para reclamar legalmente dicha nulidad.” Lo subrayado es
nuestro. -
En el
caso que nos ocupa el Licenciado [...], representa a la sucesión del señor [...], quien otorgó la escritura de
compraventa que se pretende declarar nula o inexistente, así como, la nulidad
de los contratos de compraventa posteriores; y tomando en cuenta, que al
heredero declarado como en este caso, se le considera como una sola persona con
el causante, así lo reza la parte final del Art. 680 C.C.; a dicho demandante
en esa calidad no le asiste el derecho a demandar la declaratoria de
inexistencia de escrituras de compraventa, por nulidad absoluta, pues éste
adolece de legitimación procesal por lo ya antes indicado; razón por la que, se
ha podido corroborar la fundamentación del señor Juez a quo, para declarar la
improponibilidad por falta de legitimación procesal activa.-
Es de
señalar que se ocupa el término nulidad y no inexistencia, pues en nuestro
sistema normativo, no se encuentra regulada con efectos propios la
inexistencia, sin embargo, en algunas sentencias se le asimila a la nulidad
absoluta.-
Esta
Cámara advierte que en este caso no tiene aplicación los artículos del Código
de Familia relacionados por el señor Juez a quo en su resolución, pues la
escritura de compraventa de la que inicialmente se pide nulidad, fue otorgada
en esta ciudad, a las nueve horas del día veinticinco de marzo de mil
novecientos ochenta, por el señor [...] conocido por [...] o por [...], a favor de los menores ***, *** Y ***, todos de apellido [...], representados en ese acto
por su madre señora [...], es decir, debió aplicarse los artículos del Código Civil, que fueron
derogados por el Código de Familia.-
El
señor Juez a quo fundamentó jurídicamente, el motivo por el cual declara improponible la demanda de proceso común, manifestando que no hay
legitimación procesal activa, criterio que comparte esta Cámara por lo ya antes
indicado.- En cuando a lo manifestado por el Licenciado [...], de que con dicha resolución
se le está vulnerando su derecho a la protección jurisdiccional, no es cierto,
ya que se le ha garantizado dicho derecho, pues ha intervenido, se le ha dado
respuesta y ha hecho uso de los recursos, lo que ha sucedido en este caso, es
que la resolución que se pronunció no fue de su agrado.-
A criterio de este Tribunal, la resolución por la
cual el señor Juez a quo rechazo la demanda por improponible por falta de
presupuestos esenciales de procesabilidad, se encuentra arreglada a derecho por
lo que debe ser confirmada.”