NULIDAD ABSOLUTA

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, EN VIRTUD QUE NO PUEDE ALEGAR LA NULIDAD EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO O CELEBRADO EL CONTRATO, SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO QUE LO INVALIDABA

 

 

“Preliminarmente al análisis de las razones expuestas por el señor Juez a quo para justificar la resolución apelada, así como la argumentación de la parte apelante para impugnar la misma, esta Cámara considera necesario mencionar que la improponibilidad de la pretensión, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional; en ese sentido puede darse o manifestarse esa facultad al rechazarse por tal motivo una demanda (pretensión) in limine litis; pero también puede darse la improponibilidad de la misma in persequendi litis, pues si bien se exige un examen riguroso, prima facie de la demanda, existe la posibilidad que los errores o vicios no pueden ser advertidos inicialmente, pasando desapercibidos por constituir errores o vicios encubiertos, pero sí son (advertidos) in persequendi litis, bien por el juzgador o porque el demandado se los hace notar.-

En ese mismo orden, la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una solicitud o demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defecto de fondo. En definitiva, esta institución faculta al Juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que más tarde retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia, entendida la improponibilidad como una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar por defecto absoluto en la pretensión planteada. -

De conformidad con el Inc. 1º del Art. 277 CPCM, encontramos algunas causas de improponibilidad: a) Que la pretensión tenga objeto ilícito, imposible o absurdo; b) Que carezca de competencia objetiva o de grado, o que en relación al objeto procesal exista litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente; y c) Que evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes. -

SOLUCIÓN DEL CASO PLANTEADO.

La controversia jurídica que se suscita en el caso planteado, se circunscribe al rechazo de la demanda mediante el auto de improponibilidad pronunciado por el señor Juez a quo, debido a que la pretensión contenida en la misma, carece de presupuestos procesales de fondo, ya que en base a lo dispuesto en el Art. 1553 C.C., la parte actora carece de legitimación procesal para entablarla; agregando el señor Juez a quo, que no tiene fundamento legal la pretensión, respecto de declarar nula una escritura de compraventa simplemente por haber comparecido menores de edad, representados por su madre.-

La parte recurrente pretende de esta Cámara que se revoque la improponibilidad de la demanda, pronunciada por el señor Juez a quo, y se ordene admitir y darle trámite a la demanda. -

En esa perspectiva se tiene que según fotocopia certificada por notario de la Certificación de las Diligencias de Aceptación de Herencia Testamentaria, el Licenciado [...], fue declarado heredero testamentario en calidad de cesionario del derecho que le correspondía al señor [...] conocido por [...], en la herencia del señor [...] conocido por [...], por [...], por [...] y por [...]; y su pretensión al promover el referido proceso común, es que se declare la inexistencia de los contratos indicados en la demanda, iniciándose por el contrato de compraventa otorgado en esta ciudad, a las nueve horas del día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, por el señor [...] conocido por [...] o por [...], a favor de los menores ***, *** Y ***, todos de apellido [...], representados en ese acto por su madre señora [...], inscrita al número ***, páginas ***, a la ***, del libro *** de Propiedad; petición que hace de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1553

Al dar lectura al contenido del Art. 1553 C.C., se puede apreciar que la nulidad absoluta puede ser alegada, por todo aquel que tenga interés en ello; no dispone expresamente que las partes de un contrato puedan pedir la nulidad del mismo; sin embargo, sí es claro en especificar que no pueden alegar tal nulidad, el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y aquí alude específicamente a las partes contratantes, a quienes en tales condiciones las inhibe de pedir la nulidad, que en este caso, se pretende por el Licenciado [...], en calidad de cesionario del derecho que le correspondía al señor [...] conocido por [...], en la herencia del señor [...] conocido por [...], por [...], por [...] y por [...], quien fue el otorgante del contrato de escritura de compraventa en esta ciudad, a las nueve horas del día veinticinco de marzo del mil novecientos ochenta, a favor de los menores ***, *** Y ***, todos de apellido [...], representados en ese acto por su madre señora [...], inscrita al número ***, páginas ***, a la ***, del libro *** de Propiedad, y cuya nulidad se pide, así como las escrituras de compraventa otorgadas posteriormente.-

La legitimatio ad causam o también conocido como legitimación en la causa o legítimo contradictor, concierne a que el actor (demandante), tiene la titularidad del derecho sustancial discutido; es decir, está legitimado en la causa, por lo cual tiene derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda. La falta de derecho o interés en el actor, se da en los supuestos siguientes: a) Porque no lo tiene (el derecho o interés); ya sea porque carece de derecho subjetivo o porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que pueda tenerlos, o por no exponerlo; b) Por no tener la calidad exigida por la ley para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute; y, c) Por no estar incluido dentro de los sujetos que comprende el supuesto hipotético normativo para poder reclamar.-

En relación a lo dispuesto en el Art. 1553 C.C., la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con referencia 370-2004, de fecha veintiséis de marzo del año dos mil cuatro, sostuvo lo siguiente: “ Esta Sala concuerda con el criterio sostenido por el Tribunal Ad-quem al dar aplicación al Art. 1553 C. C., ya que la nulidad absoluta según dicho precepto “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato...” Tal prohibición resulta justificada como sanción, porque, como expresa el aforismo jurídico, nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa; por consiguiente, todos aquellos que tengan interés en la nulidad del acto o contrato que les afecta y cuyos resultados propios les conviene eliminar -desde luego, sin que hayan intervenido en el mismo-, son los únicos facultados para reclamar legalmente dicha nulidad.” Lo subrayado es nuestro. -

En el caso que nos ocupa el Licenciado [...], representa a la sucesión del señor [...], quien otorgó la escritura de compraventa que se pretende declarar nula o inexistente, así como, la nulidad de los contratos de compraventa posteriores; y tomando en cuenta, que al heredero declarado como en este caso, se le considera como una sola persona con el causante, así lo reza la parte final del Art. 680 C.C.; a dicho demandante en esa calidad no le asiste el derecho a demandar la declaratoria de inexistencia de escrituras de compraventa, por nulidad absoluta, pues éste adolece de legitimación procesal por lo ya antes indicado; razón por la que, se ha podido corroborar la fundamentación del señor Juez a quo, para declarar la improponibilidad por falta de legitimación procesal activa.-

Es de señalar que se ocupa el término nulidad y no inexistencia, pues en nuestro sistema normativo, no se encuentra regulada con efectos propios la inexistencia, sin embargo, en algunas sentencias se le asimila a la nulidad absoluta.-

Esta Cámara advierte que en este caso no tiene aplicación los artículos del Código de Familia relacionados por el señor Juez a quo en su resolución, pues la escritura de compraventa de la que inicialmente se pide nulidad, fue otorgada en esta ciudad, a las nueve horas del día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta, por el señor [...] conocido por [...] o por [...], a favor de los menores ***, *** Y ***, todos de apellido [...], representados en ese acto por su madre señora [...], es decir, debió aplicarse los artículos del Código Civil, que fueron derogados por el Código de Familia.-

El señor Juez a quo fundamentó jurídicamente, el motivo por el cual declara improponible la demanda de proceso común, manifestando que no hay legitimación procesal activa, criterio que comparte esta Cámara por lo ya antes indicado.- En cuando a lo manifestado por el Licenciado [...], de que con dicha resolución se le está vulnerando su derecho a la protección jurisdiccional, no es cierto, ya que se le ha garantizado dicho derecho, pues ha intervenido, se le ha dado respuesta y ha hecho uso de los recursos, lo que ha sucedido en este caso, es que la resolución que se pronunció no fue de su agrado.-

A criterio de este Tribunal, la resolución por la cual el señor Juez a quo rechazo la demanda por improponible por falta de presupuestos esenciales de procesabilidad, se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.”