DEMANDA CONTRA PERSONA FALLECIDA

CONSTITUYE CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

  

"La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho Saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno." "La improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que se rechaza es la pretensión contenida en la demanda, debido a un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del Órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi litis). La Sala considera necesario hacer algunas consideraciones respecto de la improponibilidad de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del Juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta, el Juez rechaza in limine la demanda. b) Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. c) Falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas, o desde la calificación de la demanda en: 1) Demanda "inhábil", cuando ha sido propuesta ante juez incompetente. 2) Demanda "inútil" cuando el interés procesal es inexistente. 3) Demanda "in atendible" cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdiccional. 4) Demanda "imposible" cuando la pretensión es imposible. Tomado de las Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia años 2012 y 2014.-

IV.II) SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-

La presente controversia jurídica en estudio, se circunscribe al rechazo de la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda mediante el auto de improponibilidad sobrevenida pronunciado por el señor Juez a quo, en virtud de que el demandado señor [...], según Certificación de Partida de Defunción presentada falleció el día *** del año dos mil veinte, por lo que la demanda que dio origen al presente proceso, fue presentada en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas a las quince horas con trece minutos y treinta y cinco segundos del día uno de julio del año dos mil veinte, por lo que al momento de presentarse la demanda ya era una persona fallecida.

Los agravios de la parte apelante se contraen a que el señor Juez a quo, no debió de haber declarado improponible de manera sobrevenida la demanda presentada, en primer lugar porque ya había sido admitida y en segundo lugar, de conformidad al Art. 86 debió haber tramitado la sucesión procesal por causa de muerte en la persona del demandado.

En ese sentido, el Código Procesal Civil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón Castrillo, señala: "La Sucesión Procesal comporta un cambio de parte, con el fin de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida (legitimación) durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se trata de permitir que pase a desempeñar el papel de parte a aquel quien ha pasado a convertirse con arreglo al ordenamiento sustantivo en sujeto de la relación material de que se trate, y de eximir continuar con este carácter a quien por el contrario ha perdido ese nexo objetivo por alguna de las circunstancias que contempla al efecto la ley. Cuando fallece alguna de las partes, es evidente que el proceso exige determinar si existe alguien a quien atribuirle la condición de causahabiente de quien venía actuando como actor o demandado, convocándolo para que se persone o proveyendo con un efecto cierto de negarse a ello, o no aparecer nadie en su lugar."

Por su parte, el Art. 86 inc. 1º del CPCM. prescribe: "Cuando por causa de muerte se transmita lo que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos los efectos."

De lo antes transcrito, se sustraen dos elementos para poder entender la naturaleza de la sucesión procesal: a) Por la sucesión procesal se transmite a los herederos el objeto del proceso; b) Los herederos podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante. Frente a esos dos elementos, el causante necesariamente tiene que fallecer en la secuela del proceso, es decir, el causante tuvo que haber sido parte en un proceso antes de acontecer su fallecimiento, pues de lo contrario el o los herederos no podrían ocupar su lugar en el proceso, y. por consecuencia no se podría transmitir el objeto de éste.

Consta a folios [...] de la pieza principal, la certificación de la Partida de Defunción número ***, folios ***, del Tomo *** del Libro de Defunciones año dos mil veinte de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Ana, que el demandado señor [...], falleció en el Hospital del Seguro Social de la ciudad de Santa Ana, a la una horas del *** año dos mil veinte; en tanto la demanda del Proceso Ejecutivo Mercantil que se conoce fue presentada el día uno de julio del año dos mil veinte, de lo que se advierte con claridad que el referido causante nunca fue parte en el proceso que se ha instaurado y en consecuencia. no Puede configurarse la sucesión procesal Que se alega.

Al haber fallecido el señor [...] con antelación de la fecha de presentación de la demanda, es evidente que éste ya no era sujeto titular de derechos y obligaciones, carecía de capacidad legal y procesal, lo que constituye el presupuesto de la legitimación pasiva. Por consiguiente, no se configuraba la legitimación procesal pasiva del causante con el objeto litigioso.-

Así las cosas, esta Cámara no comparte los argumentos que expresa el Abogado apelante, de que el señor Juez a quo, ha violentado los Principios de Veracidad Lealtad, Buena fe y Probidad Procesal Art. 13, Derecho a la Protección Jurisdiccional Art. 1, Igualdad Procesal, Art. 5 y Falta de Aplicación del Principio de Dirección y Ordenación del Proceso Art. 14 todos del CPCM., respecto del auto definitivo recurrido, pues la figura de la Sucesión Procesal opera según la doctrina y la ley, ante la muerte de una de las partes dentro de un proceso, por ende mientras no se cumpla este supuesto, no existe ningún incidente que sustanciar, ni mucho menos suspender el Proceso.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la pretensión del Proceso Ejecutivo Mercantil intentado por el señor [...] a través de su mandante, se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.”