DEMANDA CONTRA PERSONA FALLECIDA
CONSTITUYE CAUSAL DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
"La improponibilidad de la
demanda se puede entender como un despacho Saneador de la misma, constituyendo
una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, que se
refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una
sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de aquél,
consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite
alguno." "La improponibilidad está reservada solo para casos de
vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable,
implicando un defecto absoluto. Lo que se toma como improponible es la
pretensión y nunca la demanda o el derecho de acción, lo que se rechaza es la
pretensión contenida en la demanda, debido a
un defecto absoluto en la facultad de juzgar y que imposibilita un pronunciamiento por parte del
Órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto, pudiendo ser declarada al inicio del
proceso (in limine litis) o en cualquier estado de la causa (in persequendi
litis). La Sala considera necesario hacer algunas consideraciones respecto de
la improponibilidad de la demanda: a)
Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación. Es la facultad oficiosa del
Juez, para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas y si esta carencia es manifiesta,
el Juez rechaza in limine la demanda. b) Improponibilidad objetiva. Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la
demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido. c) Falta de interés. El interés de las partes para litigar debe ser real, con
el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose
declaraciones abstractas, o desde la calificación de la demanda en: 1) Demanda "inhábil", cuando ha sido propuesta ante juez
incompetente. 2) Demanda
"inútil" cuando el interés procesal es inexistente. 3) Demanda
"in atendible" cuando el objeto de la demanda constituye una
desviación de la función jurisdiccional. 4) Demanda "imposible"
cuando la pretensión es imposible. Tomado de las Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia años
2012 y 2014.-
IV.II) SOLUCIÓN AL CASO
PLANTEADO.-
La presente controversia jurídica en estudio, se circunscribe al rechazo
de la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda mediante el auto
de improponibilidad sobrevenida pronunciado por el señor Juez a quo, en virtud
de que el demandado señor [...], según Certificación de Partida de Defunción
presentada falleció el día *** del año dos mil veinte, por lo que la demanda
que dio origen al presente proceso, fue presentada en la Secretaría Receptora y
Distribuidora de Demandas a las quince horas con trece minutos y treinta y
cinco segundos del día uno de julio del año dos mil veinte, por lo que al
momento de presentarse la demanda ya era una persona fallecida.
Los agravios de la parte apelante se contraen a que el señor Juez a quo,
no debió de haber declarado improponible de manera sobrevenida la demanda
presentada, en primer lugar porque ya había sido admitida y en segundo lugar,
de conformidad al Art. 86 debió haber tramitado la sucesión procesal por causa de
muerte en la persona del demandado.
En ese sentido, el Código Procesal Civil Comentado del Consejo Nacional
de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Doctor Arturo Zeledón
Castrillo, señala: "La Sucesión Procesal comporta un cambio de parte, con el
fin de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación
material controvertida (legitimación) durante la tramitación del proceso en
alguna de sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos.
Se trata de permitir que pase a desempeñar el papel de parte a aquel quien ha
pasado a convertirse con arreglo al ordenamiento sustantivo en sujeto de la
relación material de que se trate, y de eximir continuar con este carácter a
quien por el contrario ha perdido ese nexo objetivo por alguna de las
circunstancias que contempla al efecto la ley. Cuando fallece alguna de las
partes, es evidente que el proceso exige determinar si existe alguien a quien
atribuirle la condición de causahabiente de quien venía actuando como actor o demandado,
convocándolo para que se persone o proveyendo con un efecto cierto de negarse a
ello, o no aparecer nadie
en su lugar."
Por su parte, el Art. 86 inc.
1º del CPCM. prescribe: "Cuando por causa de muerte se transmita lo
que sea objeto del proceso, la persona o personas que sucedan al causante
podrán continuar ocupando la misma posición procesal que su causante, a todos
los efectos."
De lo antes transcrito, se
sustraen dos elementos para poder entender la naturaleza de la sucesión
procesal: a) Por la sucesión procesal se transmite a los herederos el objeto
del proceso; b) Los herederos podrán continuar ocupando la misma posición
procesal que su causante. Frente a esos dos elementos, el causante
necesariamente tiene que fallecer en la secuela del proceso, es decir, el
causante tuvo que haber sido parte en un proceso antes de acontecer
su fallecimiento, pues de lo contrario el o los herederos no podrían ocupar su
lugar en el proceso, y. por consecuencia no se podría transmitir el objeto de
éste.
Consta
a folios [...] de la pieza principal, la certificación de la Partida de
Defunción número ***, folios ***, del Tomo *** del Libro de Defunciones año dos
mil veinte de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Ana, que el demandado
señor [...], falleció en el Hospital del Seguro Social de la ciudad de Santa
Ana, a la una horas del *** año dos mil veinte; en tanto la demanda del Proceso
Ejecutivo Mercantil que se conoce fue presentada el día uno de julio del año
dos mil veinte, de lo que se advierte con claridad
que el referido causante nunca fue parte en el proceso que se ha instaurado y en consecuencia. no Puede
configurarse la sucesión procesal Que se alega.
Al
haber fallecido el señor [...] con antelación de la fecha de presentación de la
demanda, es evidente que éste ya no era sujeto titular de derechos y
obligaciones, carecía de capacidad legal y procesal, lo que constituye el
presupuesto de la legitimación pasiva. Por consiguiente, no se configuraba la
legitimación procesal pasiva del causante con el objeto litigioso.-
Así las cosas, esta Cámara no
comparte los argumentos que expresa el Abogado apelante, de que el señor Juez a
quo, ha violentado los Principios de Veracidad Lealtad, Buena fe y Probidad
Procesal Art. 13, Derecho a la Protección Jurisdiccional Art. 1, Igualdad
Procesal, Art. 5 y Falta de Aplicación del Principio de Dirección y Ordenación
del Proceso Art. 14 todos del CPCM., respecto del auto definitivo recurrido,
pues la figura de la Sucesión Procesal opera según la doctrina y la ley, ante
la muerte de una de las partes dentro de un proceso, por ende mientras
no se cumpla este supuesto, no existe ningún incidente que sustanciar, ni mucho
menos suspender el Proceso.
Por consiguiente, a criterio de
este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la
declaratoria de improponibilidad sobrevenida de la pretensión del Proceso
Ejecutivo Mercantil intentado por el señor [...] a través de su mandante, se encuentra arreglada a derecho por lo que debe ser confirmada.”