CANCELACIÓN DE DOCUMENTO ÚNICO DE IDENTIDAD

PROCEDE CUANDO UNA PERSONA POSEE DOS DOCUMENTOS ÚNICOS DE IDENTIDAD, EN EL QUE UNO DE ELLOS, HA SUPLANTADO LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA

“Que el solicitante, a fs. […], de las diligencias, en lo medular, expresó, que nació el 14 de noviembre de 1967, siendo hijo de ********** y **********, que se encuentra acompañado con la Sra. **********, que dicha Sra. **********, tiene un hermano que se llama **********, quien residió en el hogar con ellos, y posteriormente viajo a los Estados Unidos de Norte América (de quien actualmente, no se sabe su paradero); sigue expresando, que él no tiene ninguna clase de educación formal y académica y por error, por su nula instrucción, no sabe leer, tomó la partida de nacimiento del Sr. ********** las cuales la guardaban juntas y con ello le extendieron el DUI. **********. Que posteriormente, por un error involuntario fue al duicentro a intentar sacar su DUI., por segunda ocasión con su verdadero asiento de partida de nacimiento, fallando el sistema computarizado en la etapa de verificación de huellas, ya que no le fueron detectadas sus huellas, obteniendo el segundo DUI. Que en el duicentro de la ciudad de La Unión, se levantó un acta a fin de determinar cuál de los documentos le pertenecen, suspendiéndosele administrativamente, ambos Duis; que tal situación le ha afectado en su derecho fundamental a la identidad, al no contar con un Dui que legalmente le identifique en toda institución que lo requieran; por último, expresa, que ante los hechos narrados, en cierta forma ha usurpado la identidad del Sr. **********, y a fin de que ejerza su derecho de defensa lo demanda en proceso de Nulidad de Documento Único de Identidad; ofreciendo prueba documental, testimonial; entre su petitorio, se le admita su demanda; se emplace al Sr. **********por medio de edictos, Art. 34.4°, L. Pr. F.

5. La Cámara ante lo expuesto en el párrafo anterior, determina que es un caso sui generis, por tal razón, discrepa con el criterio del a quo, en dos puntos: primero, la forma de darle el trámite a la pretensión al justiciable, es decir, la calificación del procedimiento a seguir, como “proceso”; y, segundo, el pronunciamiento de la improponibilidad.

6.-  Sobre la primera discrepancia, enfatiza este Tribunal de alzada, que en el caso en estudio no puede calificarse como proceso contencioso, porque en la naturaleza de la pretensión, no hay conflicto u oposición que dirimir entre dos ó más personas que puedan tener las características de partes; véase que la pretensión del justiciable es, cancelar uno de los dos Duis, tramitados por él, de los que en uno de ellos, ha suplantado la identidad de otra persona (su cuñado), porque tal situación, no sólo beneficia a él como solicitante, sino también, a la persona a quien ha suplantado la identidad; por otra parte, como se le puede dar la calidad de demandada a una persona que es víctima por el proceder del solicitante afectando también, a ésta última su derecho de identidad y no existiendo intereses opuestos, su dirección deviene en diligencias y así debe tramitarlas el a quo.

7.-      En relación a la segunda discrepancia, la declaratoria de improponibilidad de la pretensión del solicitante, fundamentándola, que éste no tiene legitimación procesal activa, por argüir el a quo que se enmarca su acción en cesación de usurpación del nombre (Art. 29 y 33, L.N.P.N.), al respecto, debe de tomarse en cuenta al momento de emitir su pronunciamiento en cada caso en particular, porque en el sub judice, éste es un caso sui géneris, qué aunque los argumentos plasmados en la solicitud no convencieron al a quo, en relación a la equivocación ¿el por qué utilizó la partida suplantada?, afirmación que hace esta Cámara por lo dicho en el auto de fs. [...], ib., inciso primero in-fine, cuando exteriorizó, que: “...(sic) es evidente que cuando una persona tramita su documento único de identidad la persona encargada de entregar dicho documento llama por su nombre al solicitante y de ser posible lee los datos contenidos en dicho documento, antes de firmar ó en su defecto de poner las huellas.(sic)...”, argumento que tampoco convence a este Tribunal, pero es evidente la problemática por la que está atravesando el solicitante, por lo que ante el rechazo del a quo, debe de tomarse en cuenta, por una parte, que la identidad es un derecho Constitucional, Art. 36.3 Cn; y, por otra parte, como ya se dijo, es un caso sui generis, porque tanto el derecho de identidad del solicitante, Sr. ********** como del agraviado, Sr. **********, ambos tienen la misma ponderación Constitucional y es la jurisdicción familiar la encargada de resolver su situación jurídica, conforme a las pruebas que se presenten.

8.- Ahora bien, en relación al trámite peticionado por el recurrente, éste no está regulado expresamente en la L. Pr. F., (Cancelación de Documento Único de Identidad), pero el legislador ha sido permisivo regulando a través de la analogía (Art. 9 C.F.) aquellos casos como el sub-lite, es por ello que la Cámara revocará el auto impugnado y ordenará al a quo admitir la presente solicitud, y previo a su trámite, le hace un exhaustivo requerimiento al solicitante, que deberá presentar al a quo, la siguiente documentación: Solvencia de antecedentes penales y solvencia policial a nombre del Sr. ********** , con el fin de que se demuestre, que en el período comprendido del 25 de marzo de 2009 hasta mayo de 2017, fs.[…], ib., (fecha en la que se realizó la retención del DUI. N° **********), y que no hay inconveniente alguno por el uso indebido de la identidad suplantada ó que no se ha cometido con tal identidad, alguna infracción de ley; y el a quo deberá solicitar a la Superintendencia del Sistema Financiero, informe si se le ha otorgado al Sr. **********, algún producto crediticio bancario, en el período antes relacionado, todo con el propósito de evitar consecuencias ulteriores a la suplantación del Sr. **********.

9.- Este Tribunal de apelaciones aclara, que por el hecho de que se está dando trámite a las presentes diligencias, per se no significa que se ha invisibilizando su comportamiento, por lo que remitirá certificación de las presentes diligencias y de la presente resolución a la Oficina Departamental de la Fiscalía General de la República de La Unión, y sea dicha institución que determine si existe delito que perseguir.”