CANCELACIÓN DE DOCUMENTO ÚNICO
DE IDENTIDAD
PROCEDE CUANDO UNA PERSONA
POSEE DOS DOCUMENTOS ÚNICOS DE IDENTIDAD, EN EL QUE UNO DE ELLOS, HA SUPLANTADO
LA IDENTIDAD DE OTRA PERSONA
“Que
el solicitante, a fs. […], de las diligencias, en lo medular, expresó, que
nació el 14 de noviembre de 1967, siendo hijo de ********** y **********, que
se encuentra acompañado con la Sra. **********, que dicha Sra. **********,
tiene un hermano que se llama **********, quien residió en el hogar con ellos,
y posteriormente viajo a los Estados Unidos de Norte América (de quien
actualmente, no se sabe su paradero); sigue expresando, que él no tiene ninguna
clase de educación formal y académica y por error, por su nula instrucción, no
sabe leer, tomó la partida de nacimiento del Sr. ********** las cuales la
guardaban juntas y con ello le extendieron el DUI. **********. Que
posteriormente, por un error involuntario fue al duicentro a intentar sacar su
DUI., por segunda ocasión con su verdadero asiento de partida de nacimiento,
fallando el sistema computarizado en la etapa de verificación de huellas, ya
que no le fueron detectadas sus huellas, obteniendo el segundo DUI. Que en el
duicentro de la ciudad de La Unión, se levantó un acta a fin de determinar cuál
de los documentos le pertenecen, suspendiéndosele administrativamente, ambos
Duis; que tal situación le ha afectado en su derecho fundamental a la
identidad, al no contar con un Dui que legalmente le identifique en toda
institución que lo requieran; por último, expresa, que ante los hechos
narrados, en cierta forma ha usurpado la identidad del Sr. **********, y a fin
de que ejerza su derecho de defensa lo demanda en proceso de Nulidad de
Documento Único de Identidad; ofreciendo prueba documental, testimonial; entre
su petitorio, se le admita su demanda; se emplace al Sr. **********por medio de
edictos, Art. 34.4°, L. Pr. F.
5.
La Cámara ante lo expuesto en el párrafo anterior, determina que es un caso sui
generis, por tal razón, discrepa con el criterio del a quo, en dos puntos:
primero, la forma de darle el trámite a la pretensión al justiciable, es decir,
la calificación del procedimiento a seguir, como “proceso”; y, segundo, el
pronunciamiento de la improponibilidad.
6.- Sobre la primera discrepancia,
enfatiza este Tribunal de alzada, que en el caso en estudio no puede
calificarse como proceso contencioso, porque en la naturaleza de la pretensión,
no hay conflicto u oposición que dirimir entre dos ó más personas que puedan
tener las características de partes; véase que la pretensión del justiciable
es, cancelar uno de los dos Duis, tramitados por él, de los que en uno de
ellos, ha suplantado la identidad de otra persona (su cuñado), porque tal
situación, no sólo beneficia a él como solicitante, sino también, a la persona
a quien ha suplantado la identidad; por otra parte, como se le puede dar la
calidad de demandada a una persona que es víctima por el proceder del
solicitante afectando también, a ésta última su derecho de identidad y no
existiendo intereses opuestos, su dirección deviene en diligencias y así debe
tramitarlas el a quo.
7.- En relación a la segunda
discrepancia, la declaratoria de improponibilidad de la pretensión del
solicitante, fundamentándola, que éste no tiene legitimación procesal activa,
por argüir el a quo que se enmarca su acción en cesación de usurpación del
nombre (Art. 29 y 33, L.N.P.N.), al respecto, debe de tomarse en cuenta al
momento de emitir su pronunciamiento en cada caso en particular, porque en el
sub judice, éste es un caso sui géneris, qué aunque los argumentos plasmados en
la solicitud no convencieron al a quo, en relación a la equivocación ¿el por
qué utilizó la partida suplantada?, afirmación que hace esta Cámara por lo
dicho en el auto de fs. [...], ib., inciso primero in-fine, cuando exteriorizó,
que: “...(sic) es evidente que cuando una persona tramita su documento único de
identidad la persona encargada de entregar dicho documento llama por su nombre
al solicitante y de ser posible lee los datos contenidos en dicho documento,
antes de firmar ó en su defecto de poner las huellas.(sic)...”, argumento que
tampoco convence a este Tribunal, pero es evidente la problemática por la que
está atravesando el solicitante, por lo que ante el rechazo del a quo, debe de
tomarse en cuenta, por una parte, que la identidad es un derecho
Constitucional, Art. 36.3 Cn; y, por otra parte, como ya se dijo, es un caso
sui generis, porque tanto el derecho de identidad del solicitante, Sr. **********
como del agraviado, Sr. **********, ambos tienen la misma ponderación
Constitucional y es la jurisdicción familiar la encargada de resolver su
situación jurídica, conforme a las pruebas que se presenten.
8.-
Ahora bien, en relación al trámite peticionado por el recurrente, éste no está
regulado expresamente en la L. Pr. F., (Cancelación de Documento Único de
Identidad), pero el legislador ha sido permisivo regulando a través de la
analogía (Art. 9 C.F.) aquellos casos como el sub-lite, es por ello que la
Cámara revocará el auto impugnado y ordenará al a quo admitir la presente
solicitud, y previo a su trámite, le hace un exhaustivo requerimiento al
solicitante, que deberá presentar al a quo, la siguiente documentación:
Solvencia de antecedentes penales y solvencia policial a nombre del Sr.
********** , con el fin de que se demuestre, que en el período
comprendido del 25 de marzo de 2009 hasta mayo de 2017, fs.[…],
ib., (fecha en la que se realizó la retención del DUI. N° **********), y que no
hay inconveniente alguno por el uso indebido de la identidad suplantada ó que
no se ha cometido con tal identidad, alguna infracción de ley; y el a quo
deberá solicitar a la Superintendencia del Sistema Financiero, informe si se le
ha otorgado al Sr. **********, algún producto crediticio bancario, en el
período antes relacionado, todo con el propósito de evitar consecuencias
ulteriores a la suplantación del Sr. **********.
9.-
Este Tribunal de apelaciones aclara, que por el hecho de que se está dando
trámite a las presentes diligencias, per se no significa que se ha
invisibilizando su comportamiento, por lo que remitirá certificación de las
presentes diligencias y de la presente resolución a la Oficina Departamental de
la Fiscalía General de la República de La Unión, y sea dicha
institución que determine si existe delito que perseguir.”