DILIGENCIAS
DE DESALOJO
PARA QUE LA SOLICITUD SEA PROPONIBLE BASTA CON PROBAR LA POSESIÓN
REGULAR DEL INMUEBLE
“a) El sublite trata del rechazo al trámite de la Solicitud de desalojo
que con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles, ha promovido el Licenciado […], en su calidad de
Apoderado General Judicial con cláusula especial del señor […], en contra del
señor […], a efecto de que se ordene por parte del Juez el desalojo de dicho
demandado en un inmueble de su propiedad.
El objeto del recurso se contrae, según se desprende del contexto del
escrito de apelación, a que esta Cámara revise los fundamentos jurídicos de la
resolución impugnada que rechaza in limine la demanda planteada por
improponibilidad y la revoque a fin de que pueda continuarse con el trámite del
Proceso.
b) Cabe entonces examinar previamente y sin entrar al fondo, si
efectivamente existen la falta de presupuestos procesales o materiales que
impiden el conocimiento de la pretensión en primera instancia, pues la
declaratoria de improponibilidad supone el estudio y análisis previo de esos
aspectos, pues de lo contrario, se estaría cayendo en el error de dar elementos
de fondo en una resolución que no es una sentencia.
Hay que acotar en primer lugar, que dentro de los aspectos preliminares a
la admisión a trámite de una demanda, en este caso de una solicitud, y con
relación a los sujetos procesales, debe de examinarse, tanto la capacidad
legal, la capacidad procesal y la legitimación procesal, entre otros; con
relación a esta última, es de todos conocidos que alude a una especial
condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado,
que les permite poder comparecer o exige su comparecencia, en el ejercicio de
derechos o intereses legítimos, siendo esta un presupuesto de la pretensión,
sin la cual no se puede entrar al conocimiento del fondo del asunto debatido.
Según nuestra Doctrina Civil: “La legitimación ad causam o legitimación
en la causa, es una materia de mucho interés teórico y práctico, porque se
relaciona con la suerte de la demanda y especialmente con el contenido de la
sentencia. Es un requisito de la sentencia de fondo, que significa tener
derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda;
no será posible adoptar una decisión de fondo y el juez deberá limitarse a
declarar que se halla inhibido para hacerlo. La legitimación de que se trata es
un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a
la misma formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que
resuelve sobre ellas. Fundamentalmente determina no solo quienes pueden obrar
en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo, sino además,
quienes deberán estar presentes para que sea posible esta decisión....” Líneas
y criterios jurisprudenciales, Sala de lo Civil, año 2005, pág. 102.
Siempre en el desarrollo de este punto, resulta que la Ley especial para
la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de inmuebles, establece quienes
tienen legitimación activa para promover la acción que dicha Ley confiere,
señalando los sujetos procesales que pueden promover las diligencias en comento.
Siendo éstos: a) El fiscal General de la Republica, cuando el inmueble invadido
sea propiedad del estado. b) El propietario del inmueble, su representante
legal o apoderado. c) El poseedor regular, su representante legal o Apoderado.
A su vez el art. 4 inciso primero de la citada Ley estipula: “Las
personas establecidas en el artículo anterior, solicitaran al juez por escrito
o en forma verbal, el lanzamiento de los invasores, presentando para ello los
documentos que acrediten su derecho de dominio o posesión regular.
c) Que al examinar la relación fáctica que expone el Licenciado […] en la
solicitud de desalojo, se advierte que éste ha manifestado que su mandante es “propietario”
de un inmueble de naturaleza rustica situado en el **********, ahora **********,
jurisdicción de Santa Ana, fundamentando la acción que ejerce en nombre de su
representado, en el derecho de propiedad a que alude el art. 568 CC;
antecedente que, según el tenor literal del auto apelado, ha servido de base
para declarar la improponibilidad de que se conoce.
Sin embargo, es de hacer notar que el referido profesional siempre en la
relación de los hechos, no obstante ha manifestado que su cliente es
propietario del inmueble invadido, también ha declarado que las compraventas
que le hicieron tanto el señor […], como la señora […] del inmueble objeto de
la solicitud, no han sido presentadas al Registro de la Propiedad de este
departamento, por no ser inscribibles; esto, en virtud de carecer el inmueble a
que se refieren, de antecedente inscrito; por lo que presenta únicamente copias
certificadas notarialmente de dichas compraventas. Asimismo, ha hecho del
conocimiento del juez que previamente, se iniciaron diligencias para obtener el
título supletorio de dominio a favor de su mandante, pero por haberse hecho una
desmembración de una porción del inmueble por parte de su tradente señor […]
hacia la señora […], no pudo concluir dichas diligencias, obligando a su
mandante a comprarle a dicha señora esa porción del inmueble, que precisamente,
es la segunda compraventa que ha presentado con la solicitud inicial. Sostiene
asimismo que después de haber superado la situación jurídica de la porción
vendida se intentó iniciar diligencias para obtener la hoja de denominación catastral,
que es un requisito previo para iniciar las diligencias de título supletorio de
dominio, solicitándose a la oficina de Catastro la inspección al inmueble, la
que se realizó el día treinta de julio de este año, presentándose a la misma el
ingeniero […] y el señor […], quien manifestó oponerse al trámite ya que, según
él, se estaba incluyendo una porción de terreno de su propiedad.
Con base a la relación de los hechos antes expuestos, puede inferirse
fácilmente que el señor […], no es dueño del “dominio o propiedad” del inmueble
a que se refiere, sino un poseedor del mismo; y que no obstante
existe un yerro en la solicitud en cuanto a la invocación del derecho en que
funda su pretensión, es claro que la acción que ejerce se funda concretamente
en la posesión del inmueble que adquirió con base a un justo título
otorgado por sus antecesores que también lo han poseido, que precisamente son
las compraventas otorgadas a su favor por los señores […] y […], las que ha
presentado con la solicitud inicial cumpliendo así con la exigencia del art. 4
de la Ley especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de
inmuebles; por otra parte, es de recordar que la buena fe, de conformidad al
art. 751 CC., se presume, por lo que se configura con estos dos elementos, la
calidad de poseedor regular, que es a lo que se refiere el art. 747
C.C., cuando dice: “ Se llama posesión regular la que procede de justo título y
ha sido adquirida de buena fe...” por ende, con base a la misma relación de los
hechos y documentación presentada, se establece la legitimación activa del
peticionario como poseedor regular del inmueble del cual se pide el desalojo, y
por ende, el derecho para promover la acción a que se refiere la Ley especial
en comento, sin necesidad que su título se encuentre registrado.
Es de hacer notar que el yerro en la invocación del derecho en que se
funda la pretensión pertenece al derecho; y con base al aforismo latino “iura
novit curia”, puede ser suplido por el juez, calificando los hechos invocados por
las partes para subsumirlos en la norma jurídica pertinente, todo en aras de no
obstaculizar el derecho de acceso a la justicia. Sobre este tema, la Sala de lo
Constitucional de la C.S.J., en la sentencia de inconstitucionalidad 18-2013,
de las catorce horas y cuatro minutos del día seis de febrero de dos mil trece
ha dicho: “Como enunciado normativo, el principio jura novit curia,- el juez
conoce el derecho- posibilita al juez calificar jurídicamente los hechos
ofrecidos en el proceso, con prescindencia de las normas invocadas por las
partes. En otras palabras, a través de los actos postulatorios, las partes
incorporan al proceso los hechos y los medios probatorios que los amparan,
independientemente de la calificación jurídica que le brinden a dichos hechos;
el juez, como técnico conocedor del derecho e intérprete de la ley, deberá
subsumirlos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto, aunque
la norma no haya sido invocada por las partes, o haya sido invocada de forma
errónea...”
También cabe mencionar que la interpretación y decisión tomada por el
juez, no obstante tiene fundamento en un análisis parcial de los hechos
expuestos, no es la más garantista de los derechos fundamentales del
peticionario, pues como válidamente lo sostiene el Abogado de la parte
apelante, compromete el derecho a la tutela jurisdiccional, que es uno de los
derechos fundamentales que protege nuestra Constitución. En ese contexto, todo
juez debe de procurar antes de tomar una decisión que afecte la esfera jurídica
del peticionario, la protección jurisdiccional del justiciable pues aquel está
vinculado directamente con la Constitución según lo disponen los arts. 1, 2, Y
18 C.PCM. En consecuencia, con base al principio supra relacionado, el juez
tiene el poder-deber de identificar y “tutelar” el derecho comprometido en la
causa, aunque no se encuentre expresamente invocado en la demanda o solicitud,
como en el presente caso. Y es que, tal como lo advierte el apelante, el inc.
1° del Art. 2 Cn., consagra el derecho a la protección de una serie de
categorías jurídicas instauradas a favor de las personas; teniendo varias
dimensiones, entre ellas el derecho a la protección jurisdiccional, el cual, según
nuestra jurisprudencia, se ha configurado con la finalidad de darle vida a
todas esas categorías constitucionalmente protegidas que forman parte de la
esfera jurídica del individuo entre las que se encuentran el derecho a la
propiedad y posesión.
d) De esta forma se concluye que, con la relación de los hechos
consignados en la solicitud y documentación presentadas con la misma, el ahora
impetrante ha probado la legitimación en el Proceso instaurado en calidad de “poseedor
regular” del inmueble que pide se desaloje; y siendo que la resolución apelada,
efectivamente conculca el derecho a la protección jurisdiccional, dentro del
cual se encuentra inmerso el derecho a la posesión, que es una categoría
protegible por la Constitución de la Republica, resulta que dicha resolución no
está conforme a derecho, siendo procedente revocarla, ordenando al juez Aquo
que admita la solicitud y le dé el trámite correspondiente, sin especial
condenación en costas.”