VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO

EL RECURSO DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA DE LO CIVIL, YA QUE EL CONOCIMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE SER VENTILADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 

“VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ

Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, magistrada de esta Sala, expreso mi voto razonado a pronunciar el auto anterior, en lo referente a la improcedencia del recurso de casación, agregando las razones siguientes:

Esta Sala por medio de auto de las diez horas cinco minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, ha pronunciado auto declarando la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el licenciado […], actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor […], quien es propietario del […], en las diligencias de cierre temporal de establecimiento, promovidas por la licenciada Erika Lissette García, en su calidad de agente auxiliar del fiscal general de la República, en representación del Estado de El Salvador, contra el ahora recurrente.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso, realizo las consideraciones siguientes:

En el presente caso, el recurrente invocó como causa genérica, lo concerniente al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el art. 523 CPCM, por el submotivo concerniente a haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, en el que se señaló como preceptos legales infringidos los arts. 511 inciso 2° y 2 CPCM, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en las diligencias de cierre temporal de establecimiento.

Por lo anterior, resulta necesario realizar un análisis de la disposición correspondiente establecida en el Código Tributario, artículo 257, para poder determinar si las actuaciones judiciales impugnadas en el presente caso son o no función administrativa.

El artículo que se comenta dispone lo siguiente “El cierre temporal de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas, es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas propietarias de aquellas o aquellos, que reincidan en la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 239 de este Código. [...] El cierre temporal se decretará por un plazo mínimo de cinco a diez días continuos, excepto cuando proceda duplicar la sanción conforme las disposiciones de este mismo artículo. [...] Cuando la infracción se haya cometido en una o más de las empresas, establecimientos, locales, negocios u oficinas del contribuyente, la sanción se aplicará únicamente en aquella o aquellas en que se haya cometido la infracción, salvo cuando por cualquier causa, no pudiere ejecutarse la sanción de cierre decretada por el Juez en el lugar en el que se cometió la infracción, caso en el cual, a solicitud de la Fiscalía General de la República, el Juez de la causa podrá ordenar el cierre de cualquier otro negocio o establecimiento en el que el contribuyente infractor realice actividades económicas, sin que ello requiera que el proceso se inicie nuevamente. (2) [...] En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes, las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera inmediata la resolución respectiva. (2) [...] El cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, será ordenado por el Juez que lo decretó y ejecutado por la Fiscalía General de la República con participación de delegados de la Administración Tributaria, acto en el que se impondrá sellos oficiales con la leyenda “CERRADO TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL”, los cuales también deberán ser autorizados por el Juez competente con el sello del Juzgado y la indicación “POR ORDEN JUDICIAL”. [...] Si el contribuyente se resiste, viola los sellos oficiales o por cualquier otro medio abre o utiliza la empresa, establecimiento, local, negocio u oficina cerrado se le sancionará duplicando el plazo fijado inicialmente. Si con posterioridad a la imposición y ejecución de la sanción de cierre temporal, la Administración Tributaria constata que dicho contribuyente ha incurrido nuevamente en la infracción de no emitir o de no entregar factura o documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se decretará por un plazo de veinte a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un nuevo incumplimiento. El trámite a seguir en estos casos para la Administración Tributaria, Fiscalía General de la República y Juez competente será el mismo aplicado para proceder a la sanción de cierre en casos de reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo. (2) f....) Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en el no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de actividades, profesión u oficio, del sujeto pasivo sancionado, por el tiempo que dure la sanción. [...] Cuando se trate de centros hospitalarios o educativos, la Administración Tributaria no aplicará la sanción de cierre prevista en este artículo, sino que aplicará la multa equivalente al cinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el último mes calendario anterior a la fecha en que se configuró la reincidencia. [...] El cumplimiento de la sanción de cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las prestaciones laborales a sus dependientes”.

Y el art. 239 del Código Tributario, define las infracciones a que se refiere la disposición citada, en los siguientes términos: “Constituyen incumplimientos con relación a la obligación de emitir y entregar documentos: [...] a) Omitir la emisión o la entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] Igual sanción se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de bienes o prestatarios de servicios. (2) [...] b) Emitir los documentos obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones formales exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] c) Emitir comprobante de crédito fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto de la operación, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; [...] d) Emitir documentos con numeración duplicada y no declarada. Sanción: Multa equivalente al veinticinco por ciento del monto de la cantidad u operación no declarada por cada documento, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos noventa colones; [...] e) Utilizar máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, no autorizados por la Administración Tributaria, para emitir tiquetes en sustitución de facturas. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir con los requisitos establecidos por este Código. (14) [...] Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa autorización de la Administración Tributaria. (14) [...] f) Mantener Máquinas Registradoras o Sistemas para control interno en los establecimientos en que tengan Máquinas Registradoras autorizadas, o emitir Factura Simplificada en establecimientos o negocios sin estar obligado por este Código para su utilización. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales por cada Máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir los requisitos establecidos por este Código. (2) [...] g) Emitir y entregar facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] h) Utilizar máquinas registradoras, sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por la Administración Tributaria por no cumplir los requisitos legales estipulados por el presente Código, en establecimientos comerciales para emitir tiquetes en sustitución de facturas u otros documentos equivalentes. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema autorizado que no cumpla los requisitos. (14) [...] i) No retirar dentro del plazo legal las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado su retiro. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por ciento de la referida multa por cada día de atraso en el retiro en las máquinas registradoras o sistemas computarizados. Por su naturaleza a esta sanción no le es posible aplicar la respectiva atenuación (14)”.

Por tanto, se advierte que, en virtud de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a los jueces de lo civil o con competencia en materia civil, para que impongan la sanción de cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, en los casos previstos por el legislador.

No debe perderse de vista que el mismo legislador, reconoce en el artículo 257del Código Tributario, la categoría de sanción al cierre que se faculta imponer a los jueces de referencia, en los siguientes términos:”[...] En caso de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina (...)”.

Sin embargo, para concluir sobre la naturaleza de la potestad mencionada, en vista que la misma se confiere al Órgano Judicial, debe partirse en primer lugar de la concepción de administración pública que se ha desarrollado en nuestro sistema legal.

A nivel de legislación secundaria, la disposición legal que sentó las bases relativas a los órganos que integran la Administración pública en nuestro ordenamiento jurídico es el art. 2 de la LJCA de 1978, el cual es del contenido siguiente: “Art. 2.- Corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública: a) el Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) el Gobierno Local”.

De la disposición citada se concluye que nuestro legislador, atiende a un criterio objetivo tanto para la delimitación de los órganos que conforman la Administración pública, como para la definición del acto administrativo; ya que atiende a la naturaleza de la actividad, independientemente del órgano que la realice; situación ya concebida así por el Constituyente, tal como se expondrá en párrafos posteriores.

Partiendo de la anterior aclaración, también debe tenerse en cuenta que, en nuestro medio pueden distinguirse, por una parte, órganos que por esencia tienen encomendado el ejercicio de función administrativa, tal como sucede con el Órgano Ejecutivo, las Instituciones oficiales autónomas y las municipalidades; y, por otra parte, el artículo 2 LJCA, antes citado creó una categoría de órganos a los que llamó “organismos independientes”, que son todos aquellos que, no perteneciendo a ninguno de los órganos fundamentales del Gobierno, y no teniendo personalidad jurídica propia, ejercen función administrativa, algunos como función esencial y otros de manera excepcional. Entre estos se encuentran, por ejemplo, las comisiones de servicio civil, el Tribunal de Servicio Civil, las juntas de vigilancia de las distintas profesiones médicas, las juntas de la carrera docente y el Tribunal de la Carrera Docente, y el Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, entre otros.

Además, el legislador, partiendo de la concepción mencionada, incluyó entre los órganos que realizan función administrativa y que por tanto dictan actos administrativos, controlables en sede jurisdiccional contencioso administrativa, a los Órganos Legislativo y Judicial en cuanto excepcionalmente emiten actos administrativos.

Esa misma concepción de Administración pública es la adoptada por el legislador en la LJCA vigente a partir del 31 de enero de dos mil dieciocho, cuando determina en el art. 2 que “La jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la Administración pública sujetas al derecho administrativo”. Y al realizar el reparto de competencias entre los juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo, incluye el conocimiento de las actuaciones del Órgano Judicial y del Legislativo y de organismos independientes, en cuanto estén sujetas al derecho administrativo, entre otros (arts. 12 al 14 de la LJCA vigente).

Por su parte, la Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA, aprobada mediante Decreto Legislativo número ochocientos cincuenta y seis, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número treinta, tomo cuatrocientos dieciocho, del día trece de febrero de dos mil dieciocho; define como ámbito de aplicación de la misma el siguiente: “art. 2.La presente ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su ley de creación se califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo y Judicial, la Corle de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier institución de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al derecho administrativo. Esta ley será aplicable a los concesionarios de la Administración Pública”.

Coincide con el criterio adoptado en nuestro ordenamiento jurídico para definir a la Administración pública, con relación a la función administrativa atribuida a los órganos fundamentales del Estado, el tratadista Miguel S. Marienhoff sostiene que “Cada uno de los órganos esenciales -legislativo, ejecutivo y judicial-, aparte de sus propias funciones especificas, ejerce o realiza otras de la misma naturaleza que aquellos que caracterizan a los demás órganos. El Congreso legisla, juzga, ejecuta o administra. Igual cosa ocurre con el órgano judicial: juzga sin perjuicio de realizar actos de naturaleza legislativa, y otros donde actúa ejecutivamente o como administrador. De modo que la función administrativa no está circunscripta a uno solo de los expresados órganos: si por principio constituye la función específica del ejecutivo, es en cambio compartida por los órganos legislativo y judicial. Pero el carácter substancial y distintivo de estas actividades no se modifica, cualesquiera fuesen los organismos que la produzcan o el procedimiento que se utilice para su producción. Es por eso que en los estudios científicos del derecho administrativo predomina la concepción “objetiva” de Administración Pública, en cuyo mérito pertenece a la órbita del derecho administrativo la regulación de cualquier acto de función administrativa, aunque no sea cumplido por el llamado “Poder Ejecutivo”. (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Teoría General, quinta Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 2003, pág. 44).

En lo concerniente a las funciones atribuidas al Órgano Judicial, debemos comenzar afirmando que, en nuestro sistema legal, la Constitución de la República, en adelante Cn., asigna al Órgano Judicial como función esencial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, art. 172 Cn.: “la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras que determine la ley”. Es decir que la función que el Constituyente atribuye como actividad esencial al Órgano Judicial, es la función jurisdiccional.

No obstante, el mismo Constituyente ha atribuido a Órgano Judicial, el ejercicio de función administrativa. Por ejemplo, las potestades conferidas en el art. 182 números 9, 10, 12 y 240 Cn.

Entre estas potestades encontramos la relativa a la aplicación del régimen disciplinario a todo el personal de la Corte Suprema de Justicia, y a los miembros de la carrera judicial (art. 182 n° 9 Cn). La administración de la carrera judicial, que también es función administrativa, la comparte, en algunos aspectos con el Consejo Nacional de la Judicatura.

Por otra parte, el legislador secundario, también ha concebido en leyes especiales, tal como sucede con el Código Tributario, que el Órgano Judicial ejerza función administrativa.

La aplicación de todo régimen sancionatorio administrativo constituye ejercicio de función administrativa, independientemente del órgano que la realice. Debe tenerse en cuenta que todo régimen disciplinario encaja en la categoría de sancionatorio.

Por ejemplo, la misma Constitución de la República confiere potestades disciplinarias respecto del personal de la Corte, y de los miembros de la carrera judicial, así como respecto de abogados y notarios, entre otros (artículo 182, atribuciones 9° y 12°, por ejemplo).

Es así como el legislador secundario desarrolla algunas de las potestades constitutivas de función administrativa atribuida al Órgano Judicial, esencialmente a través de la Ley de la Carrera Judicial.

Los tratadistas García de Enterría y Fernández, sobre la potestad disciplinaria sostienen que: “[...] la Administración, para mantener “la disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados. [...] La peculiaridad de esta especie de sanciones administrativas residen en dos caracteres: el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la Administración, derivada del actual de su propio ámbito interno o doméstico tutelando su propia organización y funcionamiento por una parte; y en segundo término, la estimación como ilícitos sancionables de conductas valoradas con criterios deontológicos más que estrictamente jurídicos [...]”. (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomas-Ramón, Curso de Derecho Administrativo II, novena edición, Editorial Civitas, Madrid, 2004, págs. 169 y 170).

Pero también el legislador secundario ha atribuido otras potestades propiamente administrativas al Órgano Judicial, tal como sucede con aquella de la que surgieron los actos cuya naturaleza se analiza en el presente voto, y a la que se refiere el recurso en estudio. Se trata precisamente de un régimen sancionatorio cuya aplicación ha sido atribuida a tribunales con competencia en materia civil, establecido por el Código Tributario (artículo 257 Código Tributario).

Es decir que la función que ejercen los tribunales con competencia en materia civil, a partir de las potestades que les confiere el Código Tributario, para el cierre de establecimientos, empresas, locales, negocios u oficinas, constituye verdadera función administrativa.

Consecuentemente las resoluciones que emiten dichos tribunales en este tipo de procedimiento, tienen el carácter de actos administrativos, al configurarse como declaraciones de voluntad emitidas de manera unilateral, por la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria; en materia de personal al servicio de la Administración pública, específicamente, relativas al régimen disciplinario.

Como es sabido, el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de las ocho horas del día diecinueve de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el juicio con referencia 79-B-2001, entre otras).

Es necesario reiterar que la aplicación de todo régimen sancionatorio administrativo, (por tanto, el relativo al régimen para el cierre de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas, que confiere el art. 257 del Código Tributario, a los tribunales con competencia en materia civil) constituye ejercicio de función esencialmente administrativa.

Y aunque es un elemento de menor relevancia, puede advertirse que el art. 257 código tributario, se encuentra en el capítulo VIII, “Régimen sancionatorio”. Sección tercera “Infracciones y Sanciones”, aplicables a las personas jurídicas.

Es decir que la función que realizan los jueces con competencia en materia civil a partir de las potestades que le confiere el Código Tributario, en los términos tantas veces expresados, se enmarca en el ejercicio de la función sancionatoria atribuida a la Administración pública. Por tanto, no constituye función jurisdiccional.

En esa misma línea debe tenerse en cuenta que la decisión pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro al conocer en recurso de la decisión del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; también es un acto administrativo, pues la materia de que ha conocido es de esa naturaleza.

Sobre el concepto de acto administrativo debe destacarse que la LPA, en su esencia, recoge el mismo concepto de acto administrativo adoptado por la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo: “art. 21.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria”, (en ese mismo sentido, sentencia 79-B- 2001, de las ocho horas del día diecinueve de noviembre del año dos mil tres, entre otras).

De ahí que los actos emitidos en ejercicio de la potestad conferida a los tribunales en el art. 257 del Código Tributario, y el conocimiento del correspondiente recurso constituyen actos administrativos, emitidos por el Órgano Judicial.

Tal como se dijo al inicio del presente voto, el mismo art. 257 del Código Tributario, califica como sanción al cierre temporal de establecimientos, empresas, locales, negocios y oficinas: es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas que reincidan en la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 239 del Código Tributario. Por tanto, se trata de una actividad sancionatoria sujeta al derecho administrativo ejercida por tribunales, y sujeta al control jurisdiccional contencioso administrativo.

En ese sentido, se trata de una sanción originada en el ordenamiento administrativo tributario; en ese contexto, el cierre se constituye en el ejercicio de una potestad administrativa, específicamente, materia sancionatoria administrativa.

Como consecuencia, las actuaciones pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del cinco de julio de dos mil diecinueve; y por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las ocho horas veinticinco minutos del nueve de agosto de dos mil diecinueve, en ejercicio de la potestad que se comenta; deben estar sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, esta Sala debe declararse incompetente para conocer del recurso de mérito.

Con base en las razones expresadas, a mi juicio, este recurso resulta improcedente, pero no por las razones expresadas en el auto dictado por esta Sala a las ocho horas cuarenta y dos minutos del seis de octubre de dos mil veinte; sino porque la legalidad de los actos impugnados, debe ser ventilada en la jurisdicción contencioso administrativa, y no vía recurso de casación civil.

Así, mi voto.”