VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO
EL RECURSO DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE COMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA DE LO CIVIL, YA QUE EL CONOCIMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE SER VENTILADA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
“VOTO RAZONADO CONCURRENTE
DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SÁNCHEZ DE MUÑOZ
Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, magistrada de esta Sala, expreso mi voto razonado a
pronunciar el auto anterior, en lo referente a la improcedencia del recurso de
casación, agregando las razones siguientes:
Esta Sala por
medio de auto de las diez horas cinco minutos del nueve de marzo de dos mil
veinte, ha pronunciado auto declarando la improcedencia del recurso de casación
interpuesto por el licenciado […], actuando en su carácter de apoderado general
judicial del señor […], quien es propietario del […], en las diligencias de
cierre temporal de establecimiento, promovidas por la licenciada Erika Lissette
García, en su calidad de agente auxiliar del fiscal general de la República, en
representación del Estado de El Salvador, contra el ahora recurrente.
Antes de emitir
pronunciamiento sobre la procedencia del recurso, realizo las consideraciones
siguientes:
En el presente
caso, el recurrente invocó como causa genérica, lo concerniente al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, regulada en el art. 523
CPCM, por el submotivo concerniente a haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, en el que se señaló como preceptos legales
infringidos los arts. 511 inciso 2° y 2 CPCM, impugnando la resolución
pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
en las diligencias de cierre temporal de establecimiento.
Por lo anterior,
resulta necesario realizar un análisis de la disposición correspondiente
establecida en el Código Tributario, artículo 257, para poder determinar si las
actuaciones judiciales impugnadas en el presente caso son o no función
administrativa.
El artículo que
se comenta dispone lo siguiente “El cierre temporal de establecimientos,
empresas, locales, negocios y oficinas, es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas
propietarias de aquellas o aquellos, que reincidan en la comisión de
las infracciones tipificadas en los artículos 239 de este Código.
[...] El cierre temporal se decretará por un plazo mínimo de
cinco a diez días continuos, excepto cuando proceda duplicar la
sanción conforme las disposiciones de este mismo artículo. [...]
Cuando la infracción se haya cometido en una o más de las
empresas, establecimientos, locales, negocios u oficinas del contribuyente, la
sanción se aplicará únicamente en aquella o aquellas en que se haya
cometido la infracción, salvo cuando por cualquier causa, no pudiere
ejecutarse la sanción de cierre decretada por el Juez en el lugar
en el que se cometió la infracción, caso en el cual, a solicitud
de la Fiscalía General de la República, el Juez de la causa podrá
ordenar el cierre de cualquier otro negocio o establecimiento en el
que el contribuyente infractor realice actividades económicas, sin
que ello requiera que el proceso se inicie nuevamente. (2) [...] En caso
de reincidencia la Administración Tributaria certificará los antecedentes
y las pruebas que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía
General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil
o en su defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de
la jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a
la imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento,
empresa, local, negocio u oficina. El juez dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la recepción de la certificación de los antecedentes,
las pruebas que sustenten la reincidencia y la solicitud de
cierre, fijará audiencia para escuchar a las partes y recibir las pruebas
pertinentes, al finalizar la audiencia el juez dictará de manera
inmediata la resolución respectiva. (2) [...] El cierre temporal
del establecimiento, empresa, local, negocio u oficina, será ordenado por el
Juez que lo decretó y ejecutado por la Fiscalía General de la República
con participación de delegados de la Administración Tributaria, acto
en el que se impondrá sellos oficiales con la leyenda “CERRADO
TEMPORALMENTE POR INFRACCIÓN FISCAL”, los cuales también deberán ser
autorizados por el Juez competente con el sello del Juzgado y la indicación “POR
ORDEN JUDICIAL”. [...] Si el contribuyente se resiste, viola los
sellos oficiales o por cualquier otro medio abre o utiliza la
empresa, establecimiento, local, negocio u oficina cerrado se le sancionará
duplicando el plazo fijado inicialmente. Si con posterioridad a la
imposición y ejecución de la sanción de cierre temporal, la Administración
Tributaria constata que dicho contribuyente ha incurrido nuevamente en
la infracción de no emitir o de no entregar factura o
documento equivalente legal autorizado, la sanción de cierre se decretará por un
plazo de veinte a treinta días continuos, cada vez que se compruebe un
nuevo incumplimiento. El trámite a seguir en estos casos para la
Administración Tributaria, Fiscalía General de la República y Juez competente
será el mismo aplicado para proceder a la sanción de cierre en casos de
reincidencia, previsto en el inciso cuarto de este artículo. (2) f....)
Cuando el lugar cerrado temporalmente fuere a su vez casa de
habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero
en el no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de
actividades, profesión u oficio, del sujeto pasivo sancionado, por el tiempo
que dure la sanción. [...] Cuando se trate de centros hospitalarios o
educativos, la Administración Tributaria no aplicará la sanción de
cierre prevista en este artículo, sino que aplicará la multa
equivalente al cinco por ciento de los ingresos brutos obtenidos por el
contribuyente durante el último mes calendario anterior a la fecha
en que se configuró la reincidencia. [...] El cumplimiento de la sanción
de cierre no libera al infractor de la obligación del pago de las
prestaciones laborales a sus dependientes”.
Y el art. 239
del Código Tributario, define las infracciones a que se refiere la disposición
citada, en los siguientes términos: “Constituyen incumplimientos con relación a
la obligación de emitir y entregar documentos: [...] a) Omitir la emisión o la
entrega de los documentos exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente
al cincuenta por ciento del monto de la operación por cada documento, la que no
podrá ser inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] Igual sanción
se aplicará cuando los valores consignados en los documentos emitidos por los
contribuyentes no coincidan con los documentos en poder de los adquirentes de
bienes o prestatarios de servicios. (2) [...] b) Emitir los documentos
obligatorios sin cumplir con uno o más de los requisitos o especificaciones
formales exigidos por este Código. Sanción: Multa equivalente al treinta por
ciento del monto de la operación por cada documento, la que no podrá ser
inferior a dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] c) Emitir comprobante de
crédito fiscal por la transferencia de alimentos y víveres a contribuyentes
cuyo giro ordinario no sea la venta de comida en restaurantes o empresas
similares. Sanción: Multa equivalente al diez por ciento del monto de la
operación, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual; [...] d)
Emitir documentos con numeración duplicada y no declarada. Sanción: Multa
equivalente al veinticinco por ciento del monto de la cantidad u operación no
declarada por cada documento, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos
noventa colones; [...] e) Utilizar máquinas registradoras o sistemas
computarizados o electrónicos, no autorizados por la Administración Tributaria,
para emitir tiquetes en sustitución de facturas. Sanción: Multa de tres
salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema no
autorizado. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar por
emitir documentos sin cumplir con los requisitos establecidos por este Código.
(14) [...] Igual sanción se aplicará en caso de que se efectúen traslados de
máquinas registradoras o sistemas computarizados o electrónicos, sin previa
autorización de la Administración Tributaria. (14) [...] f) Mantener Máquinas
Registradoras o Sistemas para control interno en los establecimientos en que
tengan Máquinas Registradoras autorizadas, o emitir Factura Simplificada en
establecimientos o negocios sin estar obligado por este Código para su
utilización. Sanción: Multa de cinco salarios mínimos mensuales por cada
Máquina registradora o Sistema no autorizado. Lo anterior sin perjuicio de la
sanción a que hubiere lugar por emitir documentos sin cumplir los requisitos
establecidos por este Código. (2) [...] g) Emitir y entregar facturas que
sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de
servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u
otro nombre que se le confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por
ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a
dos salarios mínimos mensuales. (14) [...] h) Utilizar máquinas registradoras,
sistemas computarizados o similares, que hayan sido desautorizados por la
Administración Tributaria por no cumplir los requisitos legales estipulados por
el presente Código, en establecimientos comerciales para emitir tiquetes en
sustitución de facturas u otros documentos equivalentes. Sanción: Multa de tres
salarios mínimos mensuales por cada máquina registradora o Sistema autorizado
que no cumpla los requisitos. (14) [...] i) No retirar dentro del plazo legal
las máquinas registradoras u otros sistemas computarizados que se ha ordenado
su retiro. Sanción: Multa de tres salarios mínimos mensuales por cada máquina
registradora o sistema computarizado, la cual se incrementará en diez por
ciento de la referida multa por cada día de atraso en el retiro en las máquinas
registradoras o sistemas computarizados. Por su naturaleza a esta sanción no le
es posible aplicar la respectiva atenuación (14)”.
Por tanto, se
advierte que, en virtud de las anteriores disposiciones, el legislador ha
facultado a los jueces de lo civil o con competencia en materia civil, para que
impongan la sanción de cierre temporal del establecimiento, empresa, local,
negocio u oficina, en los casos previstos por el legislador.
No debe perderse
de vista que el mismo legislador, reconoce en el artículo 257del Código
Tributario, la categoría de sanción al cierre que se faculta imponer a los
jueces de referencia, en los siguientes términos:”[...] En caso de reincidencia
la Administración Tributaria certificará los antecedentes y las pruebas
que amparen la reincidencia, lo remitirá a la Fiscalía
General de la República, para que ésta solicite al Juez de lo Civil o en su
defecto al Juez que tenga competencia en materia civil de la
jurisdicción en la que se cometió la infracción, que proceda a la
imposición de la sanción del cierre temporal del establecimiento,
empresa, local, negocio u oficina (...)”.
Sin embargo,
para concluir sobre la naturaleza de la potestad mencionada, en vista que la
misma se confiere al Órgano Judicial, debe partirse en primer lugar de la
concepción de administración pública que se ha desarrollado en nuestro sistema
legal.
A nivel de
legislación secundaria, la disposición legal que sentó las bases relativas a
los órganos que integran la Administración pública en nuestro ordenamiento
jurídico es el art. 2 de la LJCA de 1978, el cual es del contenido siguiente: “Art. 2.- Corresponderá a la jurisdicción contencioso
administrativa el conocimiento de las controversias que se susciten en
relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.
Para los efectos de esta ley se entiende por Administración Pública: a) el
Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones
autónomas, semiautónomas y demás entidades descentralizadas del Estado; b) los
Poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes, en cuanto
realizan excepcionalmente actos administrativos; y, c) el Gobierno Local”.
De la
disposición citada se concluye que nuestro legislador, atiende a un criterio
objetivo tanto para la delimitación de los órganos que conforman la
Administración pública, como para la definición del acto administrativo; ya que
atiende a la naturaleza de la actividad, independientemente del órgano que la
realice; situación ya concebida así por el Constituyente, tal como se expondrá
en párrafos posteriores.
Partiendo de la
anterior aclaración, también debe tenerse en cuenta que, en nuestro medio
pueden distinguirse, por una parte, órganos que por esencia tienen encomendado
el ejercicio de función administrativa, tal como sucede con el Órgano
Ejecutivo, las Instituciones oficiales autónomas y las municipalidades; y, por
otra parte, el artículo 2 LJCA, antes citado creó una categoría de órganos a
los que llamó “organismos independientes”, que son todos aquellos que, no
perteneciendo a ninguno de los órganos fundamentales del Gobierno, y no
teniendo personalidad jurídica propia, ejercen función administrativa, algunos
como función esencial y otros de manera excepcional. Entre estos se encuentran,
por ejemplo, las comisiones de servicio civil, el Tribunal de Servicio Civil, las
juntas de vigilancia de las distintas profesiones médicas, las juntas de la
carrera docente y el Tribunal de la Carrera Docente, y el Comité de Apelaciones
del Sistema Financiero, entre otros.
Además, el
legislador, partiendo de la concepción mencionada, incluyó entre los órganos
que realizan función administrativa y que por tanto dictan actos
administrativos, controlables en sede jurisdiccional contencioso
administrativa, a los Órganos Legislativo y Judicial en cuanto excepcionalmente
emiten actos administrativos.
Esa misma
concepción de Administración pública es la adoptada por el legislador en la
LJCA vigente a partir del 31 de enero de dos mil dieciocho, cuando determina en
el art. 2 que “La jurisdicción contencioso administrativa será competente para
conocer de las pretensiones que se deriven de las actuaciones u omisiones de la
Administración pública sujetas al derecho administrativo”. Y al realizar el
reparto de competencias entre los juzgados, Cámaras y Sala de lo Contencioso
Administrativo, incluye el conocimiento de las actuaciones del Órgano Judicial
y del Legislativo y de organismos independientes, en cuanto estén sujetas al
derecho administrativo, entre otros (arts. 12 al 14 de la LJCA vigente).
Por su parte, la
Ley de Procedimientos Administrativos, en adelante LPA, aprobada mediante
Decreto Legislativo número ochocientos cincuenta y seis, de fecha quince de
diciembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial número treinta,
tomo cuatrocientos dieciocho, del día trece de febrero de dos mil dieciocho;
define como ámbito de aplicación de la misma el siguiente: “art. 2.La presente
ley se aplicará al Órgano Ejecutivo y sus dependencias, a las entidades
autónomas y demás entidades públicas, aun cuando su ley de creación se
califique de carácter especial; y a las municipalidades, en cuanto a los actos
administrativos definitivos o de trámite que emitan y a los
procedimientos que desarrollen. Asimismo, se aplicará a los Órganos Legislativo
y Judicial, la Corle de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la
República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Fiscalía
General de la República, el Consejo Superior de Salud Pública, el
Tribunal Supremo Electoral y, en general, a cualquier institución
de carácter público, cuando excepcionalmente ejerza potestades sujetas al
derecho administrativo. Esta ley será aplicable a los concesionarios de la
Administración Pública”.
Coincide con el
criterio adoptado en nuestro ordenamiento jurídico para definir a la
Administración pública, con relación a la función administrativa atribuida a
los órganos fundamentales del Estado, el tratadista Miguel S. Marienhoff
sostiene que “Cada uno de los órganos esenciales -legislativo, ejecutivo y judicial-, aparte
de sus propias funciones especificas, ejerce o realiza otras de
la misma naturaleza que aquellos que caracterizan a los demás órganos. El Congreso
legisla, juzga, ejecuta o administra. Igual cosa ocurre con el
órgano judicial: juzga sin perjuicio de realizar actos de naturaleza legislativa,
y otros donde actúa ejecutivamente o como administrador. De
modo que la función administrativa no está circunscripta a uno solo
de los expresados órganos: si por principio constituye la función
específica del ejecutivo, es en cambio compartida por los órganos legislativo
y judicial. Pero el carácter substancial y distintivo de estas
actividades no se modifica, cualesquiera fuesen los organismos que la
produzcan o el procedimiento que se utilice para su producción.
Es por eso que en los estudios científicos del derecho administrativo
predomina la concepción “objetiva” de Administración Pública, en cuyo
mérito pertenece a la órbita del derecho administrativo la regulación de
cualquier acto de función administrativa, aunque no sea cumplido
por el llamado “Poder Ejecutivo”. (Marienhoff, Miguel S., Tratado de
Derecho Administrativo, tomo I, Teoría General, quinta Edición, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, Argentina, 2003, pág. 44).
En lo
concerniente a las funciones atribuidas al Órgano Judicial, debemos comenzar
afirmando que, en nuestro sistema legal, la Constitución de la República, en
adelante Cn., asigna al Órgano Judicial como función esencial la potestad de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, art. 172 Cn.: “la Corte Suprema de Justicia,
las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan
las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde
exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral,
agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras que
determine la ley”. Es decir que la función que el Constituyente atribuye
como actividad esencial al Órgano Judicial, es la función jurisdiccional.
No obstante, el
mismo Constituyente ha atribuido a Órgano Judicial, el ejercicio de función
administrativa. Por ejemplo, las potestades conferidas en el art. 182 números
9, 10, 12 y 240 Cn.
Entre estas
potestades encontramos la relativa a la aplicación del régimen disciplinario a
todo el personal de la Corte Suprema de Justicia, y a los miembros de la
carrera judicial (art. 182 n° 9 Cn). La administración de la carrera judicial,
que también es función administrativa, la comparte, en algunos aspectos con el
Consejo Nacional de la Judicatura.
Por otra parte,
el legislador secundario, también ha concebido en leyes especiales, tal como
sucede con el Código Tributario, que el Órgano Judicial ejerza función
administrativa.
La aplicación de
todo régimen sancionatorio administrativo constituye ejercicio de función
administrativa, independientemente del órgano que la realice. Debe tenerse en
cuenta que todo régimen disciplinario encaja en la categoría de sancionatorio.
Por ejemplo, la
misma Constitución de la República confiere potestades disciplinarias respecto
del personal de la Corte, y de los miembros de la carrera judicial, así como
respecto de abogados y notarios, entre otros (artículo 182, atribuciones 9° y
12°, por ejemplo).
Es así como el
legislador secundario desarrolla algunas de las potestades constitutivas de
función administrativa atribuida al Órgano Judicial, esencialmente a través de
la Ley de la Carrera Judicial.
Los tratadistas
García de Enterría y Fernández, sobre la potestad disciplinaria sostienen que: “[...]
la Administración, para mantener “la disciplina” interna de su organización, ha
dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual
puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al
régimen funcionarial de los sancionados. [...] La peculiaridad
de esta especie de sanciones administrativas residen en dos
caracteres: el reconocimiento de una especie de titularidad natural de la
Administración, derivada del actual de su propio ámbito interno o
doméstico tutelando su propia organización y funcionamiento por una
parte; y en segundo término, la estimación como ilícitos sancionables
de conductas valoradas con criterios deontológicos más que estrictamente jurídicos
[...]”. (García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomas-Ramón, Curso de
Derecho Administrativo II, novena edición, Editorial Civitas, Madrid, 2004,
págs. 169 y 170).
Pero también el
legislador secundario ha atribuido otras potestades propiamente administrativas
al Órgano Judicial, tal como sucede con aquella de la que surgieron los actos
cuya naturaleza se analiza en el presente voto, y a la que se refiere el
recurso en estudio. Se trata precisamente de un régimen sancionatorio cuya
aplicación ha sido atribuida a tribunales con competencia en materia civil,
establecido por el Código Tributario (artículo 257 Código Tributario).
Es decir que la
función que ejercen los tribunales con competencia en materia civil, a partir
de las potestades que les confiere el Código Tributario, para el cierre de
establecimientos, empresas, locales, negocios u oficinas, constituye verdadera
función administrativa.
Consecuentemente
las resoluciones que emiten dichos tribunales en este tipo de procedimiento,
tienen el carácter de actos administrativos, al configurarse como declaraciones
de voluntad emitidas de manera unilateral, por la Administración pública en el
ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria; en
materia de personal al servicio de la Administración pública, específicamente,
relativas al régimen disciplinario.
Como es sabido,
el acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, de juicio,
de conocimiento o de deseo, productora de efectos jurídicos, dictada por la
Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta
a la reglamentaria (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de las
ocho horas del día diecinueve de noviembre de dos mil tres, pronunciada en el
juicio con referencia 79-B-2001, entre otras).
Es necesario
reiterar que la aplicación de todo régimen sancionatorio administrativo, (por
tanto, el relativo al régimen para el cierre de establecimientos, empresas,
locales, negocios y oficinas, que confiere el art. 257 del Código Tributario, a
los tribunales con competencia en materia civil) constituye ejercicio de
función esencialmente administrativa.
Y aunque es un
elemento de menor relevancia, puede advertirse que el art. 257 código
tributario, se encuentra en el capítulo VIII, “Régimen sancionatorio”. Sección
tercera “Infracciones y Sanciones”, aplicables a las personas jurídicas.
Es decir que la
función que realizan los jueces con competencia en materia civil a partir de
las potestades que le confiere el Código Tributario, en los términos tantas
veces expresados, se enmarca en el ejercicio de la función sancionatoria atribuida
a la Administración pública. Por tanto, no constituye función jurisdiccional.
En esa misma
línea debe tenerse en cuenta que la decisión pronunciada por la Cámara Primera
de lo Civil de la Primera Sección del Centro al conocer en recurso de la
decisión del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad; también es
un acto administrativo, pues la materia de que ha conocido es de esa
naturaleza.
Sobre el
concepto de acto administrativo debe destacarse que la LPA, en su esencia,
recoge el mismo concepto de acto administrativo adoptado por la jurisprudencia
de la Sala de lo Contencioso Administrativo: “art. 21.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por acto administrativo toda declaración unilateral de
voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de efectos
jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad
administrativa distinta a la reglamentaria”, (en ese mismo
sentido, sentencia 79-B- 2001, de las ocho horas del día diecinueve de
noviembre del año dos mil tres, entre otras).
De ahí que los
actos emitidos en ejercicio de la potestad conferida a los tribunales en el
art. 257 del Código Tributario, y el conocimiento del correspondiente recurso
constituyen actos administrativos, emitidos por el Órgano Judicial.
Tal como se dijo
al inicio del presente voto, el mismo art. 257 del Código Tributario, califica
como sanción al cierre temporal de establecimientos, empresas, locales,
negocios y oficinas: es la sanción que se impone a las personas naturales o jurídicas
que reincidan en la comisión de las infracciones tipificadas en el art. 239 del
Código Tributario. Por tanto, se trata de una actividad sancionatoria sujeta al
derecho administrativo ejercida por tribunales, y sujeta al control
jurisdiccional contencioso administrativo.
En ese sentido,
se trata de una sanción originada en el ordenamiento administrativo tributario;
en ese contexto, el cierre se constituye en el ejercicio de una potestad
administrativa, específicamente, materia sancionatoria administrativa.
Como
consecuencia, las actuaciones pronunciada por el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad, a las diez horas del cinco de julio de dos mil
diecinueve; y por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, a las ocho horas veinticinco minutos del nueve de agosto de dos mil
diecinueve, en ejercicio de la potestad que se comenta; deben estar sujetas al
control de la jurisdicción contencioso administrativa; por tanto, esta Sala
debe declararse incompetente para conocer del recurso de mérito.
Con base en las
razones expresadas, a mi juicio, este recurso resulta improcedente, pero no por
las razones expresadas en el auto dictado por esta Sala a las ocho horas
cuarenta y dos minutos del seis de octubre de dos mil veinte; sino porque la
legalidad de los actos impugnados, debe ser ventilada en la jurisdicción
contencioso administrativa, y no vía recurso de casación civil.
Así, mi voto.”